Decisión nº 156-07 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDesalojo

Expediente: 1.712-07.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: M.E.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-7.811.615, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados J.U.B., W.A.C. y J.P.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.597, 45.923.

Demandado: Marjoriet M.Á.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.867.992 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte demandada: A.Q.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 120.270.

Motivo: Desalojo.

En fecha dos (02) de Julio del 2007, se recibió la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

El Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha cuatro (04) de Julio de 2007.

En fecha tres (03) de Agosto, al alguacil expuso que citó a la parte demandada, ciudadana MARJORET M.A.R..

En fecha siete (07) de Agosto, la parte demandada contesta la demanda.

Por escrito de fecha trece (13) de Agosto, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.

Por escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.

En fecha veintiuno (21) de septiembre, rindieron declaración los ciudadanos J.A., Y.R. y A.B..

En fecha 09 de octubre de 2007, se recibió oficio emitido por el Banco Occidental de Descuento.

De los alegatos de la parte actora.

Alega la demandante, que en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2004, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARJORET M.A.R., donde le cedió en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento de habitación, signado con el número 114, 3D -12, Piso 1, Edificio C, Ala C-2, del Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, ubicado en el lugar conocido como Buena Vista o Pomona, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., por el término de un (01) año contado a partir del treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005), fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000) mensuales, los cuales debía cancelar la arrendataria a la arrendadora por mensualidades adelantadas.

Que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Diciembre del año 2006, hasta el mes de Mayo del año en curso.

Que la falta de pago de esos meses de arrendamiento alcanza la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.380.000).

Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago total de los cánones de arrendamiento, por lo cual demanda el DESALOJO del inmueble en contra de la ciudadana MARJORET M.A.R., para que convenga en entregar totalmente desocupado, libre de bienes y personas el inmueble arrendado, además del pago total de los cánones de arrendamiento.

Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00).

De los alegatos de la parte demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana MARJORET M.A.R., negó que adeude la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00), a la ciudadana M.E.C., por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio.

Negó que la ciudadana M.E.C., tenga derecho a solicitar la resolución del contrato, debido a que no se encuentra inmersa en las causales establecidas en la Ley.

Negó que la parte actora, le haya comunicado algún reclamo por una supuesta falta de pago.

Opone la parte demandada, todas las excepciones y defensas que contenidas en el escrito.

Alega también en la contestación, las excepciones de falta de acción y de derecho para reclamar la cantidad de dinero que ya pagó.

Promovió las documental consistente en los recibos de pago, en donde de acuerdo a sus alegatos, se demuestra la cancelación de los seis meses que demanda la parte actora.

En relación a las pruebas, consignadas por la parte actora, las objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle la parte demandante.

De las pruebas de la parte actora.

MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS POR EL ACTOR AL LIBELO DE DEMANDA

• Original del contrato de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos YAMILES DEL C.C. y M.E.C., sobre un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No.114, 3D-12, ubicado en el Piso 1, del Edificio “C”, Ala C-2, del Conjunto Residencial y Comercial Pirámides, situado en el lugar conocido como Buena Vista o La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil cuatro (2004, el cual registrado bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 4, de los libros llevados por ese registro.

En el lapso probatorio, consignó escrito de promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:

• El merito favorable del principio de la comunidad de la prueba.

• Ratificó el documento de propiedad consignado con el escrito de la demanda.

• La testimonial de los ciudadanos M.P., H.P. y M.S..

• Copia del Estado de Cuenta de la ciudadana M.C., del Banco Occidental de Descuento, desde el mes de Octubre del año dos mil seis (2006), hasta el mes de Mayo del año dos mil siete (2007), a los fines de demostrar que la demandada pagó el mes de septiembre de 2006 en el mes de noviembre, en enero de 2007 el mes de octubre de 2006, en marzo de 2007 el mes de noviembre de 2006, quedando pendientes de diciembre de 2006 y los siguientes del año 2007.

• Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Occidental de Descuento, B.V., a fin de que remita Estado de Cuenta correspondiente a la cuenta número 0116-0103-18-1103251253, desde el mes de septiembre del años dos mil seis (2006), hasta el mes de Mayo dos mil siete (2007).

De las pruebas de la parte demandada

En el lapso probatorio, consignó escrito de promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:

• Invocó el merito favorable del principio de la comunidad de la prueba.

• Promovió documental consistente en los depósitos de pago de los últimos meses, efectuados en la cuenta de ahorro número 1103251253 del Banco Occidental del Descuento, a nombre de la parte demandante en el presente juicio.

• La declaración de los ciudadanos J.A., Y.R. y A.B..

En la oportunidad fijada por el Tribunal, rindió declaración el ciudadano H.E.P.. Al interrogatorio efectuado, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas M.E.C. e igualmente a la ciudadana MARJORIET M.A.R.. Que sabe y le consta por cuanto vivió en Las Pirámides, Torre C, Apartamento 111, que la ciudadana M.E.C. le alquiló en forma verbal a la ciudadana MARJORIET M.A.R. un apartamento en el Conjunto Residencial Comercial Las Pirámides, apartamento 114-3D-12, piso 1, Edificio C, ala C-2, La Pomona en jurisdicción C.d.A.d.M.M.. Contestó también que sabe y le consta que la ciudadana M.E.C., le ha solicitado a la ciudadana MARJORIET M.A.R., que le cancele los meses de arrendamiento pendientes que le debe y que nunca le deposita.

Igualmente, rindió declaración en la fecha pautada, el ciudadano M.S.S.B., quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas M.E.C. e igualmente a la ciudadana MARJORIET M.A.R.. Contestó que sabe y le consta que la ciudadana M.E.C. le alquiló en forma verbal a la ciudadana MARJORIET M.A.R. un apartamento en el Conjunto Residencial Comercial Las Pirámides, apartamento 114-3D-12, piso 1, Edificio C, ala C-2, La Pomona en jurisdicción C.d.A.d.M.M., por cuanto no se lo quiso alquilar a él, habiendo conversado varias veces con la propietaria, alquilándoselo a la señora que actualmente lo ocupa. Respondió que sabe y le consta que la ciudadana M.E.C., le ha solicitado a la ciudadana MARJORIET M.A.R., que le cancele los meses de arrendamiento pendiente que le debe y que le deposite los cánones de arrendamiento, porque cada vez que la señora M.E. le exige el pago en depósitos, la señora MARJORIET dice que se los va a depositar y no lo hace.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil siete, rindió declaración el ciudadano J.A., quien al ser interrogado contestó que lleva conociendo desde hace tres años de vista y trato a la ciudadana MARJORIET ALVAREZ. Que no conoce la relación existente entre las ciudadanas MARJORIET ALVAREZ y M.E.C., sabe que está alquilada, y que hace tres años conoce a Milagro y nunca ha visto a la dueña del apartamento. Que en ningún momento de la trayectoria que tiene conociendo a MARJORIET MILAGRO nunca ha visto ni escuchado que haya tenido un inconveniente por pagos.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil siete, rindió declaración la ciudadana A.R.B.D., quien manifestó que conoce de vista y trato a la ciudadana MARJORIET ALVAREZ desde hace siete años. Que no conoce el tipo de relación que existe entre las ciudadanas M.E.C. y MARJORIET ALVAREZ, pero si sabe que la primera, le tiene alquilado un apartamento a la ciudadana MARJORIET ALVAREZ. Que ésta nunca le manifestó que tuvo inconvenientes con la ciudadana M.E.C., por falta de pago, que cuando trabajó con ella en Galerías, los pagos del alquiler los hacía en el B.O.D. de allí mismo en Galerías.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana Y.D.R.R.M., quien manifestó que conocía de vista y trato a la ciudadana MARJORIET ALVAREZ desde hace trece años aproximadamente, que si conoce la relación existente entre ellas dos de inquilina y arrendataria, es decir, la dueña del apartamento. Que en ninguna oportunidad la ciudadana MARJORIET ALVAREZ, le comunicó que hubiere tenido inconvenientes con la ciudadana M.E.C. relacionados con la falta de pago, que por el contrario, en muchas ocasiones la acompañaba a hacer esos pagos. Declaró que la ciudadana MARJORIET ALVAREZ no es una persona irresponsable, que es trabajadora, luchadora y buena madre.

Consideraciones para decidir:

Para decidir, observa el tribunal, que fue acompañado a las actas procesales por el demandante, en copia simple, estado de cuenta emanado del Banco Occidental de Descuento, el cual no surte valor probatorio por que no se trata de aquellas copias que pueden ser consideradas como fidedignas, conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano. De igual forma considera este tribunal, que la promoción del mérito favorable que se desprende de las actas, no es un medio de prueba, y así lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, señalando que el Juez está en la obligación de valorar todas las pruebas contenidas en las actas procesales conforme a los alegatos y defensas de las partes, sin que sea necesaria solicitud de las partes.

Asimismo se constata, que riela en las actas, documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2004, contentivo de la venta celebrada entre las ciudadanas YAMILES DEL C.C. y M.E.C., sobre el inmueble distinguido con el N°114, 3D-12, ubicado en el piso 1 del edificio “C”, Ala C-2, del Conjunto Residencial y Comercial PIRAMIDES, situado en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quedando demostrado por medio de este instrumento, la propiedad de la ciudadana M.E.C., sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Igualmente se destaca, que la parte actora narra en su libelo de demanda, que celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARJIORET M.A.R., en fecha 31 de marzo de 2004, siendo aceptado éste hecho por dicha ciudadana en forma tácita en su escrito de contestación a la demanda, al negar que adeude a la demandante, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble, y al haber promovido planillas de depósitos bancarios, a los fines de demostrar la cancelación de las mensualidades reclamadas por la actora.

Por otra parte, al examinar las declaraciones de los testigos promovidos por las partes, ciudadanos H.E.P., M.S.S.B., Y.D.R.R.M., A.R.B. y J.Á.; se desprende la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por las ciudadanas M.E.C. y MARJIORET M.A.R.; y en consecuencia, se deriva para LA ARRENDATARIA, la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble.

En este sentido, se constata del libelo de la demanda, que la ciudadana M.E.C., narra que al momento de la celebración del contrato, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000) mensuales, que debía cancelar la arrendataria, ciudadana MARJIORET M.A.R., por mensualidades adelantadas, hecho éste que no fue negado por la demandada en su escrito de contestación, quedando aceptado.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala en su literal a), la falta de pago de dos cánones de arrendamiento como causal de desalojo.

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Del contenido de las actas se evidencia, que la parte demandada promovió copias al carbón troqueladas, de planillas de depósitos efectuados en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la cuenta de la ciudadana M.E.D.C., signada con el N° 1103251253, a los fines de demostrar que no adeuda las mensualidades reclamadas por la parte actora, observando el tribunal, que coincide el número de cuenta bancaria que aparece descrita en la relación o estado de cuenta emitido por dicha institución conforme a la prueba de informes promovida por la parte actora, depósitos que se describen a continuación:

Depósito N° 090604094 de fecha 05-11-2006 por la suma de Bs.230.000

Depósito N° 114078567 de fecha 06-01-07 por la suma de Bs.230.000

Depósito N° 117659241 de fecha 04-03-07 por la suma de Bs.230.000

Depósito N° 121983705 de fecha 24-05-07 por la suma de Bs.690.000

Depósito N° 129867033 de fecha 18-07-07 por la suma de Bs.230.000

Depósito N° 114078570 de fecha 2-09-07 por la suma de Bs.230.000

Constata el tribunal, que los depósitos efectuados en la cuenta aparecen descritos en el estado de cuenta emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a excepción de los depósitos correspondientes a los días 18-07-07 y 2-09-07 por la suma de Doscientos Treinta mil bolívares (Bs.230.000) cada uno, observando que en la relación no están incluidos los estados de cuenta de los meses de junio, julio y agosto de 2007 y que en el mes de septiembre se describen los movimientos efectuados a partir del día 5-09-07, sin que ello obste para desvirtuar los depósitos señalados, en virtud de que las planillas de depósito troqueladas surten pleno valor probatorio, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el expediente N° AA20-C-2005-000418, en la cual señaló:

“Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

(…)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”

En base a las sentencia anteriormente citada, y por cuanto los documentos promovidos no fueron impugnados por la parte contraria, pasa este tribunal a examinar los depósitos efectuados por la ciudadana MARJIORET M.A.R., quien debía cancelar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas, teniendo un lapso de quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar dichos pagos, en virtud de la aplicación analógica del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual, los depósitos efectuados tienen la siguiente equivalencia:

El depósito N° 090604094 de fecha 05-11-2006 por la suma de Bs.230.000, corresponde al mes de noviembre del año 2006.

El depósito N° 114078567 de fecha 06-01-07 por la suma de Bs.230.000, corresponde al mes de diciembre de 2006.

El depósito N° 117659241 de fecha 04-03-07 por la suma de Bs.230.000, corresponde al mes enero de 2007.

El depósito N° 121983705 de fecha 24-05-07 por la suma de Bs.690.000, equivalente a tres mensualidades de arrendamiento, corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2007.

El depósito N° 129867033 de fecha 18-07-07 por la suma de Bs.230.000, corresponde al mes de mayo de 2007.

El depósito N° 114078570 de fecha 2-09-07 por la suma de Bs.230.000, corresponde al mes de junio de 2007.

De lo anterior se evidencia, que LA ARRENDATARIA venía cancelando los cánones de arrendamiento en forma tardía, estando insolvente en el pago de dos

mensualidades al momento de la introducción de la demanda, -2 de julio de 2007- y en consecuencia la actora tenía interés procesal para demandar el Desalojo del inmueble, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Respecto al interés procesal, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En este sentido se pronuncia el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo I.p.92”, al señalar:

“I. Interés Procesal. La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano, que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr CALAMANDREI PIERO: Instituciones … 37- c,p.268 ss; cfr también comentarios a los Art. 282 y 361).

En este orden de ideas, cabe destacar, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa la falta de acción y de derecho, alegando que la actora le reclama una cantidad de dinero que ya pagó, y por ende, carece de acción y el derecho no la asiste.

Al respecto, conviene citar al autor A.J.L.R., quien en su obra “Anotaciones de derecho Procesal Civil, p.60., señala:

Por otra parte se pueden establecer coincidencias y diferencias técnicas (en sentido procesal) entre los conceptos de acción, pretensión y demanda. La precisión conceptual de acción deriva fundamentalmente del derecho público subjetivo de obtener una decisión justa mas no una resolución favorable; este derecho no puede entenderse como previo al proceso sino que emerge, se concreciona, con la posición de la demandada; además, ha de entenderse como el acto inicial de la relación procesal, la petición primera que formula el requirente en ejercicio de este derecho, la pretensión procesal es una manifestación de voluntad mediante la cuál se solicita del órgano jurisdiccional, frente a un sujeto determinado y distinto del auto de la petición.

Guasp condensa en una fórmula las diferencias entre los tres conceptos: “concedido por el Estado el poder de acudir a los tribunales para formular pretensiones, derecho de acción, el actor puede reclamar cualquier bien de la vida frente a otro sujeto distinto, de un órgano judicial: pretensión procesal, iniciando para ello mediante un acto específico, demanda, el correspondiente proceso el cuál tendrá el cual tendrá como objeto aquella pretensión”.

Entendemos así, que en el procedimiento ordinario, la demanda posee un doble sentido independiente: con la demanda se cumple el acto inicial del proceso y se interpone o postula una pretensión específica.

Idéntico criterio desarrolla Fairén Guillén al sostener: “El ejercicio del derecho de la acción se consuma con la demanda, que constituye el acto inicial del juicio de mayor cuantía y que concreta la pretensión procesal del postulante”.-

Ahora bien, en aplicación de los criterios doctrinales anteriormente citados al caso de autos, concluye esta sentenciadora, que en el presente juicio la acción existe, en virtud de que mediante su ejercicio, por medio de la interposición de la demanda, la parte postuló su pretensión, reclamando su derecho subjetivo, que resulta infundado derivado de que para el momento de la interposición de la demanda por la ciudadana M.E.C., adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2007, y no desde el mes de diciembre de 2006 hasta julio de 2007, como argumenta la parte actora en su libelo de demanda; encontrándose incursa en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden de ideas, cabe destacar, que la parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.A., Y.R. y A.B., a quienes se les formuló la siguiente pregunta:

¿Diga el testigo si en alguna oportunidad la ciudadana MARJORIET ALVAREZ, le comentó haber tenido inconvenientes con la ciudadana M.E.C. por falta de pago de cánones de arrendamiento? pretendiendo desvirtuar el alegato formulado por la parte actora de la falta de pago de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, por medio de la declaración de testigo, sin que fuera conducente este medio probatorio para demostrar la liberación del pago de la obligación, toda vez que la prueba debió estar dirigida al cumplimiento efectivo del pago.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por motivo de DESALOJO, intentada la ciudadana M.E.C. en contra de la ciudadana MARJIORET M.A.R..

SEGUNDO

Se ordena el desalojo de un inmueble constituido por constituido por un apartamento de habitación, signado con el número 114, 3D -12, Piso 1, Edificio C, Ala C-2, del Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, ubicado en el lugar conocido como Buena Vista o Pomona, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. Dicho Inmueble posee una superficie aproximada de construcción de noventa y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (97,67 Mts2), de los cuales noventa metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (90,70 Mts2) son de área cerrada y seis metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (6,97 Mts2),de terraza cubierta ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 116; SUR: Apartamento 112; ESTE: Fachada ESTE del edificio; y OESTE: área común de pasillos: el cual deberá ser entregado por la ciudadana MARJIORET M.A.R..

TERCERO

Se condena a la ciudadana MARJIORET M.A.R., cancelar a la ciudadana M.E.C., la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.460.000) por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses junio y julio de 2007.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2007.

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Mg. Sc. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Mg.Sc. G.B..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg.Sc. G.B..

Exp. 1.712-07.

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