Decisión nº PJ0122007000056 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2004-000121

PARTE ACTORA E.D.V.D.T..

APODERADO JUDICIAL:

R.S.C.G., IPSA 17.505

DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA-GAS, S.A.)

APODERADA JUDICIAL: Y.M.A.L. y M.C.R.S.. IPSA Nros. 95.782 y 16.347

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de marzo del año 2004, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadanos: E.D.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 9.643.056 representada judicialmente por el abogado en ejercicio ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÒMEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.505 contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA-GAS, S.A.) empresa mercantil, de este domicilio, creada originalmente CEVEGAS, C.A. Sociedad mercantil, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, y cuya última modificación a sus documentos constitutivos estatutarios, quedo inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de Agosto del año 2005, bajo el Nº 69, Tomo 66-A-CTO, y representada por los abogados Y.M.A.L. y M.C.R.S., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 95.782 y 16.347, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 15/03/1093 ingreso a prestar servicios personales y directos para la empresa CORPOVEN S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sustituida laboral y mercantilmente por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA-GAS, S.A. (PDVSA-GAS, S.A.), Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Federal e inscrita originalmente bajo la denominación comercial de CEVEGAS, C.A. como se evidencia del documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, cuyo documento ha sufrido varias reformas siendo la última la que consta en el documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21 de Agosto del año 2001, bajo el Nº 18, Tomo 64-A Vto.

  2. - Que se desempeño en el cargo de Auxiliar de Servicio cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 am. a 4:00 pm., en una jornada semanal de lunes a viernes y devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.001.850,00 discriminado de la siguiente manera: 1) Salario Básico mensual de Bs. 775.850,00. 2) Bono Compensatorio de Bs. 4.000,00 3) Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00 y 4) Subsidio Alimenticio Mensual de Bs. 150.000,00 hasta el 30 de abril del año 2003.

  3. - Que el salario promedio mensual hay que aplicarle el aumento salarial previsto en la cláusula Quinta de la Contratación Colectiva de trabajo vigente de Bs. 30.000,00 al Salario Básico mensual, por lo que el anterior salario promedio mensual será sustituido por el siguiente: 1) Salario Básico mensual de Bs. 805.850,00. 2) Bono Compensatorio mensual de Bs. 72.000,00. 3) Ayuda de Ciudad mensual de Bs. 72.000,00 y 4) Subsidio Alimenticio Mensual de Bs. 150.000,00 para un salario promedio mensual de Bs. 1.031.850,00 hasta el 30 de junio del año 2003.

  4. - Que al anterior salario promedio mensual hay que aplicarle el aumento salarial previsto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de trabajo de Bs. 30.000,00, por lo que el anterior salario será sustituido por el siguiente: 1) Salario Básico mensual de Bs. 835.850,00. 2) Bono Compensatorio mensual de Bs. 4.000,00. 3) Ayuda de Ciudad mensual de Bs. 72.000,00 y 4) Subsidio Alimenticio Mensual de Bs. 150.000,00 para un salario promedio mensual de Bs. 1.061.850,00.

  5. - Que es el caso que el pasado 15 de marzo del 2003 el ciudadano P.J.Y. en su condición de Presidente (E) del Comité Ejecutivo de PDVSA-GAS, S.A. procedió a despedirla de su puesto de trabajo en forma publica e injustificadamente a través de un medio de comunicación social impreso de cobertura nacional tal y como se evidencia en la publicación aparecida en el Diario Ultimas Noticias de la misma fecha en su pagina 24, la cual consigna en copia fotostática marcada con la letra "C".

  6. - Que en el mencionado cartel de notificación se le imputa a la demandante presuntas faltas injustificadas a su trabajo desde el día 02/12/2002 hasta el 13/03/2003, ambas fechas inclusive y estar incursa en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo en los literales "a", "f", "i", y "j", respectivamente en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

  7. - Que hasta el día en que fue despedida nunca dejó de asistir a su puesto de trabajo injustificadamente como consta de las actas de asistencia al trabajo levantada al efecto por la Inspectoría del trabajo del Municipio V.d.E.C..

  8. - Que el procedimiento publicitario utilizado por la accionada para notificarle de su supuesto despido no está contemplado en la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en ninguna otra disposición legal o reglamentaria, mediante las cuales se regulan las obligaciones tanto de la parte patronal, como de la parte trabajadores para proceder a efectuar las participaciones de despido así como para solicitar la calificación correspondiente.

  9. - Que el total de salario básico promedio diario para el cálculo de las prestaciones sociales que se demanda es Bs. 51.559,43.

  10. - Que a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa y del antejuicio administrativo previo invoca el contenido de las copias fotostáticas que se anexan al libelo marcadas con las letras "D", "E", "G" Y "H".

  11. - Que demanda formalmente a PDVSA-GAS, S.A. las prestaciones sociales a que tiene derecho que a continuación se especifica:

    CONCEPTO PERIODO SALARIO BASICO MENSUAL (Bs.) SALARIO BASICO DIARIO (Bs.) SALARIO BASICO DIARIO X 240 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Indemnización de antigüedad Art. 666 L.O.T AL 18/06/97 380.805,00

    Compensación por Transferencia Art. 666 Literal "B" AL 31/12/96 217.577,46 7.252,58 1.740.619,20

    Antigüedad Cláusula 65 C.C. 19/06/97 AL 15/03/2003 51.395,49 21.586.105,80

    SALARIO BASICO DIARIO X 22 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Antigüedad Art. 108 L.O.T. Parag. II y 97 del Reglamento 51.395,49 1.130.700,78

    SALARIO BASICO DIARIO X 90 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    PREAVISO 51.395,49 4.625.594,10

    SALARIO BASICO DIARIO X 682 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Indemnización de antigüedad 51.395,49 35.051.724,18

    SALARIO BASICO DIARIO X 150 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Indemnización de Preaviso 51.395,49 7.709.323,50

    SALARIO BASICO DIARIO X 150 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Vacaciones Anuales 15/02/2002 al 15/02/03 51.395,49 1.541.864,70

    SALARIO BASICO DIARIO X 45 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Bono Vacacional Cláusula 8 Literal "E" del C.C.T. 15/02/2002 al 15/02/03 51.395,49 2.312.797,05

    SALARIO BASICO DIARIO X 30 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Vacaciones Anuales Cláusula 8 Literal "D" del C.C.T 15/02/2002 al 15/02/03 51.395,49 1.541.864,70

    SALARIO BASICO DIARIO X 30 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Vacaciones Anuales Cláusula 8 Literal "D" del C.C.T 15/02/2003 al 15/02/04 51.395,49 1.541.864,70

    SALARIO BASICO DIARIO X 45 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Bono Vacacional Cláusula 8 Literal "E" del C.C.T. 15/02/2003 al 15/02/04 51.395,49 2.312.797,05

    SALARIO BASICO DIARIO X 30 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Vacaciones Anuales Cláusula 8 Literal "A" del C.C.T 15/02/2003 al 15/02/04 51.395,49 1.541.864,70

    SALARIO BASICO DIARIO X 365 DÍAS X 33,34% = TOTAL (Bs.)

    Utilidades Anuales Cláusula 8 Literal "A" del C.C.T 30/11/2003 51.395,49 6.254.368,20

    Plan de Fondo de Ahorros retenidos 01/11/02 al 30/04/03 136.296,00 817.776,00

    Plan de Fondo de Ahorros retenidos 01/05/03 al 30/06/03 141.096,00 282.192,00

    Plan de Fondo de Ahorros retenidos 01/07/03 al 29/02/04 144.623,39 1.156.987,12

    Bono de Contingencia 3.000.000,00

    Plan de Vivienda Cláusula 28 numeral 1, Literal "E" 2.000.000,00

    SALARIO BASICO DIARIO X 350 DÍAS X 33,34% = TOTAL (Bs.)

    Salarios dejados de percibir 14/03/03 al 29/02/04 33.395,03 12.388.260,50

  12. - Que demanda el monto de todos los conceptos anteriores que fraccionadamente se causan en virtud que la demandante se encuentra amparada por la inamovilidad laboral desde el 31/09/04, así como la cláusula 65 del contrato colectivo vigente, que determine una experticia complementaria del fallo que solicita.

  13. - Que demanda el fideicomiso sobre las anteriores prestaciones sociales retenidos caprichosamente la accionada, al igual que los intereses de mora y corrección monetaria que determine una experticia complementaria del fallo que solicita.

  14. - Que demanda como monto total de prestaciones sociales la suma de Bs. 108.919.508,20.

  15. - Que fundamenta la demanda en los artículos 3, 10, 103, Literales "a", "b", "d", "f" y "g", 104, 108, 109, 125, 146, 175, 222, 223, 224, 225, 226, y 666 de la ley Orgánica del Trabajo y los Decretos Ejecutivos N° 1752 de fecha 28/04/02, 2.387 de fecha 16/05/03, 2.509 de fecha 14/03/03 y 2.806 de fecha 14/01/04.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado Y.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y alego:

  16. Como punto previo opone a la actora la prescripción de la acción para la reclamación opuesta; toda vez que desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 15 de marzo del 2003 y la fecha en que fue notificada su representada para la audiencia preliminar el 13 de julio del 2005, transcurrió el lapso de un (1) año previsto en la ley.

  17. Que es cierto que la ciudadana E.d.V.D.C. mantuvo relación de trabajo con su representada, que su fecha de ingreso fue el 15 de febrero de 1993, fecha en que comenzó a prestar servicios con la empresa Corporación VEN, S.A., filial de petróleos de Venezuela, S.A. y actualmente PDVSA GAS, S.A.

  18. Que es cierto que, que el último cargo desempeñado por la extrabajadora fue de auxiliar de servicios formando parte de la denominada "nomina mensual menor" de la empresa.

  19. Que es cierto que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

  20. Que no es cierto, niega, rechaza y contradice que la demandante E.d.V.D.C.T., devengara un salario básico mensual de Bs. 1.001.850,00 discriminados de la siguiente manera: 1) Salario Básico mensual de Bs. 775.850,00. 2) Bono Compensatorio de Bs. 4.000,00 3) Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00 y 4) Subsidio Alimenticio Mensual de Bs. 150.000,00 hasta el 30 de abril del año 2003, lo cierto es que el salario real devengado por la trabajadora lo constituía la cantidad de Bs. 1.001.850,00.

  21. Que no es cierto, por lo que niegan, rechaza y contradice que al salario mensual hay que aplicarle un aumento salarial previsto en la cláusula quinta de la Contratación Colectiva de Bs. 30.000,00 al salario básico mensual, para un salario promedio mensual de Bs. 1.031.850,00 hasta el 30 de abril de 2003, puesto que para esa fecha la ciudadana E.D. ya no laboraba en la empresa, es decir ya no era trabajadora de su representada, por lo que no le corresponde la aplicación de la contratación colectiva y sus beneficios, por lo que el salario promedio de la extrabajadora es de Bs. 101.850,00.

  22. Que no es cierto por lo que niegan, rechaza y contradice que al anterior salario mensual hay que aplicarle un aumento salarial previsto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Bs. 30.000,00 para un salario promedio mensual de Bs. 1.061.850,00 a partir de julio 2003, puesto que para esa fecha la ciudadana E.D. no laboraba en la empresa, es decir ya no era trabajadora de su representada, por lo que no le corresponde la aplicación de la contratación colectiva y sus beneficios, por lo que el salario promedio de la extrabajadora es la cantidad de Bs. 101.850,00.

  23. Que no es cierto por lo que niegan, rechaza y contradice que fecha la ciudadana E.d.V.D.T., haya sido despedida en forma ilegal e injustificada, toda vez que la terminación de la relación de trabajo se produjo cuanto la trabajadora desatendió las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo se plegó al llamado "paro petrolero" que como es del conocimiento público y notorio, se inicio en la industria petrolera a partir del 02 de diciembre del 2002, incurriendo en consecuencia en las causales justificadas de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  24. Que no es cierto por lo que niega, rechaza y contradice la determinación del salario base promedio para el calculó de las prestaciones sociales, por cuanto el salario base mensual de la extrabajadora no lo constituía la cantidad de Bs. 835.850,00, por el contrario el salario mensual de la misma era de Bs. 775.850. Integrado por ayuda de ciudad de Bs. 4.000,00 y tal subsidio alimenticio mensual de Bs. 150.000,00, lo que hace un monto total de Bs. 847.850,00.

  25. Que no es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que el salario promedio diario para el calculo de las prestaciones sociales sea la cantidad de Bs. 51.559,43, lo cierto es que el salario de base promedio para el calcular las prestaciones sociales lo constituye la cantidad de Bs. 28.261,66.

  26. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 108.919.508,20 por los conceptos de:

    CONCEPTO PERIODO SALARIO BASICO MENSUAL (Bs.) SALARIO BASICO DIARIO (Bs.) SALARIO BASICO DIARIO X 240 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Indemnización de antigüedad Art. 666 L.O.T AL 18/06/97 380.805,00

    Compensación por Transferencia Art. 666 Literal "B" AL 31/12/96 217.577,46 7.252,58 1.740.619,20

    Antigüedad Cláusula 65 C.C. 19/06/97 AL 15/03/2003 51.395,49 21.586.105,80

    SALARIO BASICO DIARIO X 22 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Antigüedad Art. 108 L.O.T. Parag. II y 97 del Reglamento 51.395,49 1.130.700,78

    SALARIO BASICO DIARIO X 90 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    PREAVISO 51.395,49 4.625.594,10

    SALARIO BASICO DIARIO X 682 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Indemnización de antigüedad 51.395,49 35.051.724,18

    SALARIO BASICO DIARIO X 150 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Indemnización de Preaviso 51.395,49 7.709.323,50

    SALARIO BASICO DIARIO X 150 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Vacaciones Anuales 15/02/2002 al 15/02/03 51.395,49 1.541.864,70

    SALARIO BASICO DIARIO X 45 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Bono Vacacional Cláusula 8 Literal "E" del C.C.T. 15/02/2002 al 15/02/03 51.395,49 2.312.797,05

    SALARIO BASICO DIARIO X 30 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Vacaciones Anuales Cláusula 8 Literal "D" del C.C.T 15/02/2002 al 15/02/03 51.395,49 1.541.864,70

    SALARIO BASICO DIARIO X 30 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Vacaciones Anuales Cláusula 8 Literal "D" del C.C.T 15/02/2003 al 15/02/04 51.395,49 1.541.864,70

    SALARIO BASICO DIARIO X 45 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Bono Vacacional Cláusula 8 Literal "E" del C.C.T. 15/02/2003 al 15/02/04 51.395,49 2.312.797,05

    SALARIO BASICO DIARIO X 30 DÍAS = TOTAL (Bs.)

    Vacaciones Anuales Cláusula 8 Literal "A" del C.C.T 15/02/2003 al 15/02/04 51.395,49 1.541.864,70

    SALARIO BASICO DIARIO X 365 DÍAS X 33,34% = TOTAL (Bs.)

    Utilidades Anuales Cláusula 8 Literal "A" del C.C.T 30/11/2003 51.395,49 6.254.368,20

    Plan de Fondo de Ahorros retenidos 01/11/02 al 30/04/03 136.296,00 817.776,00

    Plan de Fondo de Ahorros retenidos 01/05/03 al 30/06/03 141.096,00 282.192,00

    Plan de Fondo de Ahorros retenidos 01/07/03 al 29/02/04 144.623,39 1.156.987,12

    Bono de Contingencia 3.000.000,00

    Plan de Vivienda Cláusula 28 numeral 1, Literal "E" 2.000.000,00

    SALARIO BASICO DIARIO X 350 DÍAS X 33,34% = TOTAL (Bs.)

    Salarios dejados de percibir 14/03/03 al 29/02/04 33.395,03 12.388.260,50

    Todos los conceptos se niegan y rechazan por cuanto la extrabajadora pertenecía a la nomina mensual menor y estaba amparada por la convención colectiva vigente petrolera que se rigen por la Ley del año 1990, por ser más beneficioso para ellos y por cuanto tienen y gozan de indemnizaciones dobles, con efectos retroactivos.

  27. - Que la extrabajadora esta inmersa en causal justificada de despido por mandato de la cláusula 9 de la Convención Colectiva vigente.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA

  28. - MÉRITO DE LOS AUTOS.

  29. - DOCUMENTALES PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

    Recaudo marcado A, folios 08 y 09, instrumento poder.

    Recaudo marcado B, folios 10 al 12, ambos inclusive, comunicaciones de fechas 31/07/2003 y 15/07/2003, dirigidas a todos los trabajadores de PDVSA, relativas a los asuntos: Beneficios económicos julio 2003 y Bono de Contingencia.

    Recaudo marcado C, folio 13, copia de publicación de aviso de prensa.

    Recaudo marcado D, folios 14 al 37, copias simples de actuaciones realizadas por ante el Ministerio del Trabajo.

    Recaudos marcados E: folios 38 al 51, ambos inclusive, copia de los recaudos siguientes: c.m. suscrita por la Dra. R.M.P.d.L.; factura expedida por el Instituto Docente de Urología C.A., Exámenes de Laboratorio Clínico, Factura expedida por la Dra. R.M.P.d.L.; Reposos médicos, Informe Y C.M. suscritos por la Dra. M.C.M.P., e Imágenes.

    Recaudo marcado F, folios 52 al 57, Relación de movimientos de la cuenta corriente No. 001094141283, del Banco Mercantil.

    Recaudo marcado G, folios 58 al 68, copias simples de actuaciones realizadas por ante la Defensoría del Pueblo-Delegación Carabobo, Comunicaciones dirigidas a PDVSA por la accionante y Oficio No. DGAJ-DCCA-10-2003 emanada de la Fiscalía General de la República.

    Recaudo marcado H, folios 69 al 79, copia certificada de actuaciones correspondientes a expediente No. 6958, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Recaudo marcado I, folios 80 al 82, copia de comunicado de fecha 14/08/2003, referente a Beneficios económicos julio 2003 y Bono de Contingencia.

    Recaudo marcado J, folios 83 y 84, copia de solicitud de préstamo para adquirir vivienda y presupuesto No. 0457, de fecha 17/10/2002.

    Recaudo marcado K, folios 85 al 172, copia de Convención Colectiva de Trabajo 2002/2004.

  30. - TESTIMONIALES: De los ciudadanos R.M.P.D.L. y M.C.M.P..

  31. - INFORMES.

    PARTE DEMANDADA.

  32. - MÉRITO DE LOS AUTOS.

  33. - DOCUMENTALES:

    Recaudo marcado B, folios 08 al 15, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos No. 2, copia simple de Expediente No. 6958, del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de Participación de Despido.

    Recaudo marcado C, folio 16, de la pieza separada de recaudos No. 2, Finiquito.

    Recaudo marcado D, folios 17 al 23, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos No. 2, Guía Administrativa para el cálculo de Indemnización de Antigüedad por terminación de la relación laboral por despido justificada nómina menor y diaria.

    Recaudo marcado E, folios 24 al 55, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos No. 2, copia de expediente contentivo de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios V.d.E.C..

    Recaudos marcados F, F1 al F18, folios 56 al 215, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos No. 2, actas emanadas de la Unidad e Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

    Recaudo marcado G, folios 216 al 225, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos No. 2, copia de impresiones informáticas del SAP.

    Recaudo marcado H, folios 226 al 234, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos No. 2, copia certificada de acta de asamblea de trabajadores de PDVSA GAS La Quizanda.

    Recaudo marcado I, folios 235 al 252, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos No. 2, copia de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Recaudo marcado J, folios 226 al 264, ambos inclusive, copia de gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela.

  34. - INFORMES.

  35. - INSPECCIÓN JUDICIAL

  36. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    En la forma como quedo trabada la litis corresponde a la parte accionante demostrar que el despido injustificado del cual señala haber sido objeto, y por ende las procedencia de los conceptos reclamados. Por su parte corresponde a la accionada probar que la accionante devengaba el salario de Bs. 1.001.850,00, alegado por la demandada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: La demandado opuso, tanto en su escrito de Promoción de Pruebas como en la contestación de la demanda, la prescripción de la acción.

    En este sentido, en el escrito de promoción de pruebas, señaló lo siguiente:

    (…) … sin que nuestra intervención se tome como una renuncia a la prescripción de la presente acción, alegamos como punto previo la prescripción de la misma, basado en la confesión realizada por la parte actora al señalar que fue despedida el 15 de marzo del 2003 y es hasta el 13-07-2005, cuando se fija en la puerta principal de nuestra representada, un cartel de notificación….

    Asimismo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló:

    Como punto previo a cualquier consideración respecto a la contestación al fondo de la demanda, oponemos a la actora la prescripción de sus respectivas acciones para la reclamación propuesta, toda vez que entre la fecha señalada como de terminación de la relación laboral, y la fecha en que fue notificada mi representada de la presente acción, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en la Ley…

    Del análisis de las actas procesales se observa:

    .- La parte actora interpuso la demanda en fecha 10 de marzo de 2.004, por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo, por distribución, el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, en fecha 10 de febrero de 2004, se declaró incompetente y declinó la competencia en los Tribunales con Jurisdicción en el Estado Carabobo.

    .- En fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a la demanda y procedió a su admisión en fecha 12/03/2.004, ordenando la notificación de la demandada PDVSA GAS, S.A., así como del Procurador General de la República, para lo cual se comisionó a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas se ordenaron agregar a los autos en fecha 26/04/2004.

    .- Consta al folio 271 del expediente, ata levantada en fecha 07 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se hace constar que no compareció la demandada a la audiencia preliminar, ni mediante representante legal ni judicial; asimismo, riela al folio 307 del expediente, auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual se ordena remitir la causa al Juez de Juicio que corresponda por distribución.

    .- En fecha 03 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Sentencia de Reposición de la causa, conforme a la cual declara la nulidad de todo lo actuado hasta que conste en autos la notificación efectiva de la Procuraduría General de la República.

    .- Riela al folio 341, diligencia suscrita por el apoderado judicial del actor, mediante la cual solicita se practique la notificación de la demandada y del procurador General de la República; y al folio 342, consta auto dictado en fecha 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se ordena la notificación, mediante oficio, del Procurador General de la República, y mediante cartel, de la demandada

    .- Consta al folio 05, de la Pieza No 1, declaración del alguacil de fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la demandada, consignando copia del ejemplar del cartel (folio 6) con sello húmedo de recibido por ante PDVSA, por la ciudadana P.M., en fecha 13/07/2005.

    De todo lo antes expuesto, se evidencia que la demandada fue efectivamente notificada en fecha 13 de julio de 2005, y que aún cuando en el caso de marras, se observa que operó una reposición de la causa, no consta en autos que la demandada, haya comparecido por ante el Tribunal de la causa con motivo de las actuaciones declaradas nulas por efecto de la reposición decretada, considerando quien decide, que no se evidencia que la empresa accionada haya ejecutado actuación alguna en el proceso que permita determinar que se encontraba enterada de la reclamación interpuesta como consecuencia de las actuaciones anuladas. Es por ello, que procede esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes:

    Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, que establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

    .

    Se evidencia de las actas procesales que el actor presentó el libelo de la demanda, en fecha 10 de marzo de 2.003, conforme se desprende del folio 07 de la pieza principal del expediente. No consta en autos que el actor, en oportunidad alguna haya solicitado la expedición de copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda para su registro, ni que haya instaurado con anterioridad reclamación por ante el órgano administrativo del trabajo, en el cual resultare notificada la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA-GAS, S.A.), en razón de lo cual, desde el 15 de marzo de 2.003, fecha de terminación de la relación de trabajo que sostuvo la hoy accionante con la empresa demandada, a la fecha de efectiva notificación de la demanda -13 de julio de 2005- ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de la acción de un (01) año, y no verificándose que dicho lapso haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citadas, es por lo que esta Juzgadora, concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción de la actora con respecto a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA-GAS, S.A.). Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, por cuanto la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y 0por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒNDE LA ACCIÒN opuesta por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA GAS, S.A.); y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.D.V.D.T., titular de la cedula de identidad N° 9.643.056 contra PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA GAS, S.A.).

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2.007). Año 197° de la Independencia y 148° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:32 p.m.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

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