Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-F-2005-000143

PARTE DEMANDANTE: EMPERATRIZ DEL VALLE DORTA ASCENSION

Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.384789, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICALES

DE LAS PARTE DEMANDANTE: E.R.R. y L.S.

Inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 87.044

y 27.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.J.S., venezolano, mayor de

edad, titular de la Cédula de Identidad Nro

10.541.132 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: D.M., inscrita en el Inpreabo-

gado bajo el Nº 46.839

I

La presente causa se inició mediante demanda por DIVORCIO introducida por las abogadas E.R.R. y L.S. SILVA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 87.044 y 27.895, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana EMPERATRIZ DEL VALLE DORTA ASCENSION, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.384.789, en contra del ciudadano O.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.541.132, alegando las apoderadas de la parte actora en su escrito libelar que:

Su representada contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Baruta, Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre del año 1997, con el ciudadano O.J.S.P..- Que fijaron su hogar conyugal en el Conjunto Residencial “SAMOA”, Torre “B”, Piso 5, Apartamento 53, Avenida Intercomunal Barcelona-Puerto La Cruz, Barcelona, Municipio B. delE.A., lugar donde convivieron en completa armonía. Que en fecha 17 de Octubre del año 1990, el ciudadano O.J.S.P., abandona el hogar conyugal, y que esa unión conyugal tuvo altibajos como todo matrimonio, pero siempre la situación irregular se resolvía, hasta que un día sin motivo, ni justificación alguna, a pesar de los esfuerzos que hizo su mandante para que su esposo regresara, su respuesta fue negativa.-

Que por los motivos expuestos, es por lo que acude a demandar al ciudadano O.J.S., conforme al artículo 185, causal segunda, que estipula el abandono voluntario.-

Distribuida como fue la presente causa, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada y procedió a su admisión por auto de fecha 11 de julio de 2.005.- Agotadas todas la diligencias a los fines de lograr la citación personal del demandado, no fue posible la misma, por lo que una vez avocada la Juez Suplente Especial al conocimiento de la presente causa, y cumplidas como fueron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona de la abogada D.M., quien fue debidamente notificada del cargo y una vez de haber aceptado el mismo, fue citada, tal como consta de consignación hecha por el alguacil de éste Tribunal.- Asimismo, en fecha 07 de noviembre de 2006, la mencionada defensora se excusa en desempeñar el cargo de defensora ad-litem, por lo que a petición de la actora se designa como defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada D.M..

En las oportunidades respectivas, se llevaron a cabo tanto el primer y segundo acto conciliatorio, así como la contestación de la demanda, con la asistencia de parte actora y de la defensora judicial designada.- Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.-

II

La presente demanda de divorcio, se encuentra fundada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, la cual fue alegada, basándose la actora a través de su apoderado Judicial en los siguientes hechos: Que luego de haber contraído matrimonio con el ciudadano y de haber fijado el domicilio conyugal, en fecha 17 de Octubre del año 1990, el mismo, abandona el hogar conyugal, y que esa unión conyuga tuvo altibajos como todo matrimonio, pero siempre la situación irregular se resolvía, hasta que un día sin motivo, ni justificación alguna, a pesar de los esfuerzos que hizo su mandante para que su esposo regresara, su respuesta fue negativa.-

Por su parte, la defensora Judicial de la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, aceptó como cierto que su defendido haya contraído matrimonio civil con la actora en fecha 29 de noviembre de 1997. Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados como el derecho así como el hecho de su representado haya abandonado el hogar conyugal llevándose sus pertenencias. Que para que sea alegada la causal de abandono voluntario no basta que la sección sea material.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes tiene la carga de demostrar sus alegatos de hecho, es decir, debe demostrar en la etapa probatoria la causal en la cual fundamenta su solicitud de divorcio, y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

III

En este sentido, en la etapa probatoria la parte demandante para demostrar tales hechos, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capitulo primero, particular primero invocó el mérito favorable de las actas procesales.-

Con relación a este particular, es menester señalar, que el mismo no constituye prueba alguna, en razón de estar promovida en forma genérica, por lo que mal este Tribunal puede apreciarla en razón de no especificar que hechos concretos se pretenden probar y así se declara.-

En el particular segundo, se acogió en nombre de su representado al principio de Comunidad de pruebas presentada por la parte actora en cuanto lo beneficien.-A este respecto, observa esta sentenciadora, que lo promovido no se trata de un medio de prueba sino que es simplemente la solicitud aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones. No obstante en el presente juicio ambas partes hicieron uso de tal derecho, lo que implica que las pruebas aportadas por cada una de las partes, ya no pertenecen a estas sino al proceso y el juez debe exhaustivamente analizar cada una de ellas y así se declara.-

En el particular tercero, promovió a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta de matrimonio de los ciudadanos O.S. y E.D., la cual demuestra el vinculo matrimonial existente entre ellos, cuya prueba este Tribunal valora por haber sido expedida por un funcionario publico para dar fe su contenido y firma, a tenor de lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, como demostrativo del matrimonio celebrado entre O.S. y E.D. en fecha 29 de noviembre de 1997 y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el particular primero invocó el mérito favorable de las actas procesales.-

Con relación a este particular, es menester señalar, que el mismo no constituye prueba alguna, en razón de estar promovida en forma genérica, por lo que mal este Tribunal puede apreciarla en razón de no especificar que hechos concretos se pretenden probar y así se declara.-

En el particular segundo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.J.S.R. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.345.939 y 8.225.388, respectivamente, librándose oficio y despacho al Juzgado de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial.

A tal efecto, en la oportunidad de tomarles declaración a los testigos promovidos por ante el Juzgado Primero del Municipio B. del estadoA., estos previa juramentación, respondieron lo siguiente:

Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.D. y O.J.S. y no les comprenden con ellos las generales de ley. Que si saben y les consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos E.D. y O.J.S., era Residencias SAMOA, Torre “B”, piso 5, apartamento 53, Avenida Intecomunal Estado Anzoátegui.- Que si les consta que en el mes de octubre del año 1999, el señor O.S. abandonó el hogar conyugal.- Que tuvieron conocimiento del abandono del hogar, en lo que respecta a la testigo A.J.S., porque ellos eran conocidos de allí en el edificio y una vez ella presenció un discusión, y en el caso del testigo J.A.G., porque varias veces escucho decir al ciudadano O.S. que se iría del apartamento. Asimismo, declararon los testigos, que la señora E.D., luego del abandono de su esposo continuó viviendo en el apartamento aproximadamente dos años.-

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los testigos A.J.S.R. y J.A.G., ya identificados de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos antes citados y así se decide.-

VI

Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas de ambas partes de las testimoniales evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-

En este sentido, tenemos que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-

Así las cosas, se observa de las declaraciones de los testigos así como de las demás pruebas, que ciertamente el ciudadano O.J.S., abandonó el hogar conyugal en el mes de octubre del año 1999, con lo cual igualmente dejó de cumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio y que se encuentran señaladas en la Ley sustantiva tales como, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, con lo cual queda demostrada la pretensión de la parte demandante y así será declara en la dispositiva del presente fallo.-

En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible para esta sentenciadora, que la parte actora logró demostrar la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, tal como lo es el Abandono Voluntario, y así es declarado.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana EMPERATRIZ DEL VALLE DORTA ASCENSION, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.384.789, a través de sus apoderadas Judiciales, abogadas E.R.R. y L.S., inscrita en el inpreabogado bajo los Nros, 87.044 y 27.895, respectivamente, en contra del ciudadano O.J.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.541.132, fundamentado en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído entre la demandante y demandado identificados supra, en fecha 29 de Noviembre del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Baruta, Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 592, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial;

Dra. HELEN PALACIO G.L. Secretaria;

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha…..

… siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR