Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 1.663

En el juicio de PARTICIÓN que siguen las ciudadanas E.R.C. y L.D.C.C.R., colombiana y venezolana, con cédulas de identidad números E-863.317 y V-14.418.608, ambas mayores de edad y domiciliadas en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representados por los abogados E.R.Q. y M.A.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.205.014 y V-10.903.218, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.819 y 68.092 respectivamente, y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra los ciudadanos G.A.C.P., J.E.C.P., N.C.N., M.C.N. y A.M.C.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad números V-5.659.893, V-3.072.566, V-11.501.095, V-12.971.149 y V-14.707.636 respectivamente; el primero de los nombrados representado por los abogados P.R.M. y Z.C.H.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.122 y 24.435, el segundo de los nombrados representado por los abogados P.R.M., F.O.C.M. y CRÍSPULO R.R.Á., el primero ya identificado y los segundos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.439 y 20.219, y las tres últimas nombradas representadas por el abogado R.A.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.835; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN que ejercieran los abogados F.O.C.M. con el carácter

de co-apoderado del co-demandado J.E.C.P. por una parte, y por la otra, el abogado R.E.C. con el carácter de apoderado de las co-demandadas N.C.N., M.C.N. y A.M.C.N., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 28 de marzo de 2007, mediante la cual declaró: Sin lugar la solicitud de suspensión de la causa hecha por el codemandado J.E.C.P. conforme el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la reposición de la causa solicitada el 24 de febrero de 2006 por falta de notificación de las demandadas A.C.N. y N.C.N.d. abocamiento del Juez; parcialmente con lugar los reparos efectuados por el ciudadano J.E.C.P. y ordenó la elaboración de un nuevo informe de partición en el que: 1) Se excluya la participación de J.E.C.P. en un porcentaje del 17,10% y que este porcentaje sea adjudicado y distribuido por partes iguales entre los hijos de J.E.C.P., (W.J. CONTRERAS ROA, YELITZE C.C.R., J.E.C.R., A.E.C.R. y C.A.C.R.). 2) Que los ciudadanos J.E.C.P. y G.A.C.P., sean incluidos en la Partición con las cuotas partes que les corresponden, compuestas éstas por el 50% para cada uno, de lo que resulte de la sumatoria de todas las alícuotas y/o porcentajes que a los ciudadanos A.S.C.D.R., A.C.C.D.C., M.G.C.P. y P.C.P., les fue asignado en el documento de partición protocolizada ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 15, Tomo 13, Protocolo I, de fecha 27/07/1993; más un incremento sólo en lo que respecta a J.E.C.P., por concepto de la cuota parte que en el citado documento de partición le había sido adjudicado a A.S.C.D.R. en el Fondo de Comercio y que ésta le vendió en fecha 15/10/1993.

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero de 1994 se introdujo libelo de demanda por partición junto con anexos (folios 1 al 30). En dicho escrito se señala como único bien inmueble objeto de la partición el siguiente: Edificio 2 ubicado en la Avenida Octava de la Parroquia La Concordia (antes Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira) construido sobre terreno propio y dentro de los siguientes linderos; NORTE, mide aproximadamente veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts), con el Edificio Goldrim; SUR, mide veintinueve metros con cuarenta centímetros (29,40 mts), con propiedades de la Sucesión Moreno; ESTE, prolongación de la Avenida Octava de La Concordia, mide quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65 mts); y OESTE, mide doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 mts), con propiedades de A.P.d.H., habido de conformidad con el documento de liquidación y partición de herencia de fecha 27 de julio de 1993, inserto bajo el N° 15, Tomo 13 del Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira.

Por auto de fecha 21 de febrero de 1994 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 31).

El 24 de abril de 1997 el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando: 1) Sin lugar la falta de cualidad que hicieron valer los demandados G.A. y J.E.C.P. contra la demandante E.R.C.; 2) Sin lugar la Reconvención que los mismos demandados oponen contra la demandante; 3) Con lugar la partición propuesta por la ciudadana E.R.C.; por lo que se ordenó continuar el procedimiento de partición conforme a la ley.

El 17 de noviembre de 1998 el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar las apelaciones interpuestas; con lugar la demanda de partición; sin lugar la falta de cualidad de la parte actora, que en su contra hicieron valer los demandados; sin lugar la reconvención; quedando confirmada la sentencia apelada y ordenándose continuar con el p.d.p. conforme lo establecido en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil (folios 389 al 401).

En fecha 1° de diciembre de 1998, el codemandado G.A.C.P. confirió poder apud acta a la abogada Z.C.H.F., y dejó vigente el poder apud acta que le confirió al abogado P.M., el cual corre al folio 101 (folio 403).

Al folio 406, corre poder apud acta otorgado por J.E.C.P. a los abogados F.O.C.M. y CRÍSPULO R.R.Á., dejando vigente el poder conferido al abogado P.M., el cual corre al folio 101.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de septiembre de 2000, declaró: 1°) Sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano J.E.C.P., y 2°) Sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano G.A.C.P. (folios 420 al 432).

A los folios 490 y 491, corre copia simple de documento autenticado el 15 de diciembre de 1993, por el cual J.E.C.P. cede y traspasa a sus hijos W.J. CONTRERAS ROA, YELITZE C.C.R., J.E.C.R., A.E.C.R. Y C.A.C.R., los derechos y acciones consistentes en el 17,10% del Edificio N° 2, que le corresponden por la liquidación y partición de herencia protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal en fecha 27 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 13, Protocolo Primero; y al folio 492 corre copia simple de un documento autenticado el 15 de octubre de 1993, por el cual A.S.C.D.R. por medio de apoderado vende a J.E.C.P. sus derechos y acciones en el Fondo Mercantil “PANADERIA GOLDRIM”; consignados por el apoderado de E.R.C. y L.D.C.C.R. en fecha 14 de junio de 2005, con ocasión de oponerse a la solicitud formulada por el codemandado J.E.C.P. de que se suspenda el curso de la presente causa hasta que se resuelva el juicio que ha incoado por nulidad de la partición amigable registrada que constituye el instrumento fundamental de esta litis.

Al folio 493 corre abocamiento de fecha 20 de junio de 2005, suscrito por el Juez Josué Manuel Contreras.

En fecha 10 de noviembre de 2005, las ciudadanas NATALY, MARISELA Y A.M.C.N., otorgaron poder apud acta al abogado R.A.E.C. (folio 505).

Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2005 el ciudadano J.E.C.P. asistido de abogado informó al tribunal que el ciudadano M.G.C.P. falleció (folio 511 al 514).

El 20 de noviembre de 2005 el a quo fijó oportunidad para el nombramiento de partidor (folio 519). El 19 de enero de 2006 se nombró como partidora a la ciudadana J.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.642.964, Arquitecto, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 38.573 y en la Sociedad de Ingenieros de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el N° 1.277 y de este domicilio (folios 522 al 525), quien mediante escrito fechado 28 de marzo de 2006, presentó su informe de partición (folios 554 al 612).

El 31 de marzo de 2006 y 6 de abril de 2006, J.E.C.P. hizo objeciones al informe de partición (folios 630 al 633).

El 17 de abril de 2006 el codemandado J.C.P. consignó fotocopia simple del documento por el cual el abogado J.A.M.C. en representación de A.S.C.D.C., J.C.P., R.M.C.P., M.G.C.P. y P.C.P., cedió y traspasó a los comuneros J.E.C.P. y G.A.C.P. “los derechos y acciones que se obtengan del juicio de rescisión de la partición y liquidación de la herencia dejada por el causante P.C.O. y que se intentará contra E.R. CÁRDENAS”, autenticado el mismo en fecha 15 de diciembre de 1993 (folios 634 al 637).

El 4 de mayo de 2006, las ciudadanas E.R.C. y L.D.C.C.R., por diligencia otorgaron poder apud acta a los abogados M.A.Q. y E.R.Q. (folio 679).

Por escrito del 28 de abril de 2006, el abogado R.E.C. en representación de las codemandadas A.M., NATALY y M.C.N., se opuso a las objeciones hechas por el codemandado J.E.C.P. al informe, avalúo y escrito de partición presentado por la partidora designada, por considerar que se trata de un ardid tendiente a engañar y sorprender la buena f.d.J., “con el propósito logrado por más de 12 años de retardar innecesariamente este proceso”.

El 17 de julio de 2006 el a quo emplazó a las partes para una reunión a tenor del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil (folio 681). Notificadas como fueron las partes, dicha reunión se llevó a cabo el 31 de enero de 2007 (folio 696 al 702). En dicha oportunidad, la partidora J.C.C.P. consignó escrito contentivo de resúmen técnico sobre el método utilizado en la partición (folios 703 al 714). Por su parte, el abogado R.E.C. en representación de las codemandadas N.C.N., M.C.N. y A.M.C.N., mediante escrito inserto a los folios 715 al 721 se opuso a los reparos efectuados por J.C.P..

El 28 de marzo de 2007 (folios 723 al 737) se dictó la sentencia apelada ya relacionada.

En fecha 10 de mayo de 2007 el abogado R.E.C. presentó ante el a quo solicitud de aclaratoria de sentencia (folios 751 y 752).

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2007 el abogado F.C. apeló de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2007 por el a quo donde se resuelven los reparos (folio 753).

La Arquitecto J.C.C.P. consignó nuevo informe de partición conforme a lo sentenciado el 28 de marzo de 2007 (folios 759 al 764).

El 17 de julio de 2007 el abogado F.C. ratificó la diligencia de apelación contra la sentencia dictada por el a quo el 28 de marzo de 2007 e impugnó y objetó el informe de partición presentado el 13 de julio de 2007 por la partidora (folio 765).

El 18 de julio de 2007 el abogado R.E.C. apeló de la misma decisión (folio 766).

El Juzgado a quo, vistas las apelaciones interpuestas por ambas partes, oyó las mismas en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 767 y 768).

Este Juzgado Superior el 7 de agosto de 2007 recibió el expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 1663 y el curso de ley correspondiente (folios 769 y 770).

En fecha 21 de septiembre de 2007 el abogado F.C. consignó por ante esta Alzada escrito de informes (folio 771). En la misma fecha presentó escrito de informes el abogado R.A.E.C. (folios 772 al 774).

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Efectuado el análisis del asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, observa quien aquí decide:

- Que el presente juicio versa sobre la partición de un inmueble consistente en un edificio ubicado en la Avenida Octava Parroquia La C.M.S.C.d. estado Táchira, signado con el N° 2 en el documento de liquidación y partición de herencia registrado el 27 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 13 del Protocolo Primero del Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal.

- Que dicha pretensión fue declarada con lugar tanto en primera como en segunda instancia, siendo este último fallo revisado y confirmado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- Que estando la presente causa en la segunda fase o fase de partición, el codemandado J.E.C.P. hizo una serie de requerimientos consistentes en:

  1. Mediante diligencia del 17 de diciembre de 2001 solicitó que se suspenda este proceso hasta que se resuelva el juicio de Nulidad de Partición que interpusiera contra los demandantes en este juicio y sobre el bien inmueble que se pretende partir (folio 467).

  2. Mediante diligencia del 2 de diciembre de 2005 solicitó la suspensión del proceso conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la muerte del ciudadano M.G.C.P. (folio 511).

  3. Mediante diligencia del 24 de febrero de 2006 solicitó la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa a partir del 20 de noviembre de 2005 hasta el día 24 de enero de 2006, motivado a la falta de notificación del abocamiento a las codemandadas AURA y N.C.N., que se hicieron mayores de edad en el juicio (folio 550).

  4. Luego de nombrada como partidora la ciudadana J.C.C.P., quien el 28 de marzo de 2006 consignó el respectivo informe de partición, mediante diligencia del 31 de marzo de 2006 y escrito fechado 6 de abril de 2006, formuló reparos al citado informe, dando inicio a una nueva fase de conocimiento sumario, para ser decididos por el Juez de cognición de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, tal y como aconteció en el presente caso.

La decisión dictada el 28 de marzo de 2007 sobre los reparos hechos al informe de partición de fecha 28 de marzo de 2006, resuelve una incidencia acaecida en la partición propiamente dicha, y que por virtud del artículo 787 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tiene apelación en ambos efectos. Así las cosas, el objeto sobre el cual versa el conocimiento de este Tribunal Superior radica en los recursos de apelación que ejercieran el codemandado J.E.C.P. y la representación judicial de las codemandadas NATALY, MARISELA y A.M.C.N., contra la citada decisión del 28 de marzo de 2007.

No obstante, se observa que la sentencia apelada resolvió asimismo las solicitudes precedentes al informe de partición que efectuara el codemandado J.E.C.P.; por lo que debe esta juzgadora previamente resolver tales peticiones supra relacionadas.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. - DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO HASTA QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE NULIDAD QUE INCOARA SOBRE LA PARTICIÓN CONTENIDA EN EL DOCUMENTO QUE ES EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE ESTA LITIS.

    Por diligencia del 17 de diciembre de 2001 (folio 467), suscrita por J.E.C.P. asistido de abogado, expuso:

    …consigno fotocopia simple de la sentencia # 344, Expediente # 01-560, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre del 2001, donde se expresa la existencia del juicio de nulidad de partición sobre los demandantes en este juicio y sobre el bien inmueble que se pretende partir en este juicio de allí que solicito se suspenda este proceso, hasta tanto sea resuelto el juicio de nulidad de partición a los fines de evitar daños y errores en este proceso; no expuso más, terminó y se leyó, conformes firman

    En el caso de autos, como se ha dicho en esta sentencia, la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de septiembre de 2000 puso fin a la etapa de cognición, quedando resuelto el juicio sobre la partición (artículo 780 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, en esta segunda etapa o fase de la partición propiamente dicha, resulta improponible una prejudicialidad cuya oportunidad para oponerla precluyó al haber transcurrido el lapso para oponer cuestiones previas en ese juicio que resolvió la partición, máxime cuando de la copia fotostática que acompañó la diligencia del 17 de diciembre de 2001 (folios 469 al 481), se deduce con claridad meridiana que tal juicio de nulidad se intentó con posterioridad a esta causa, ya que en él, para el 25 de enero de 2001 se repuso al estado de citar a todos los demandados para la contestación, y para entonces en este expediente, al haber declarado sin lugar el Recurso de Casación la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de septiembre de 2000, quedó confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, que el 17 de noviembre de 1998 declaró con lugar la demanda y ordenó proseguir con el p.d.p., todo con arreglo a lo pautado en los artículos 777 y 778 de nuestra ley civil adjetiva.

    Por tales razones, se declara improcedente tal solicitud, Y ASÍ SE RESUELVE.

  2. - DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR EL FALLECIMIENTO DE M.G.C.P..

    El codemandado J.E.C.P. mediante diligencia del 2 de diciembre de 2005 (folio 511), solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se citen los herederos de M.G.C.P..

    La sentencia apelada sobre este punto resolvió:

    …este Operador de Justicia, observa que el ciudadano M.G.C.P., no forma parte en la presente causa, pues no constituye ni sujeto activo ni pasivo; mucho más, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Crisatóbal, en fecha 15/12/1993, anotado bajo el N° 183, Tomo 222 (fs. 459 y 460), el abogado J.A.M.C., actuando como apoderado judicial, entre otros, del ciudadano M.G.C.P. cedió y traspasó en nombre de sus representados, todos los derechos y acciones que se obtengan en el juicio de rescisión de la partición y liquidación de la herencia dejada por su causante P.C.O., a los ciudadanos J.E.C.P. y G.A.C.P., enfatizando que nada queda a reclamar por dicho concepto; situación que sin lugar a dudas, hace concluir que M.G.C.P., nunca fungió como parte en esta causa, ya que el 15/12/1993 cedió sus derechos y acciones en beneficio de J.E.C.P. y G.A.C.P.. Así se establece

    .

    El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

    La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

    .

    Visto el libelo de demanda, la ciudadana E.R.C. en nombre propio y en representación de su hija L.D.C.C.R. demandó a los ciudadanos J.E.C.P., G.A.C.P.; NATALY, MARISELA y A.M.C.N., razón por la cual no es aplicable lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en el presente asunto, por cuanto el fallecido M.G.C.P. no es ni fué parte en esta controversia. Así se desprende del instrumento fundamental que acompaña al escrito libelar, conforme al cual los comuneros en el inmueble a partir son exclusivamente las partes de este juicio. Si bien es cierto que en la sentencia apelada se concluye que M.G.C.P. no es parte, no es por virtud de la cesión de derechos y acciones que hiciera el 15 de diciembre de 1993, tal y como lo afirmó el a quo, sino porque tal y como ya fue indicado, en el instrumento fundamental de liquidación y partición de herencia registrado el 27 de julio de 1993, no se le adjudicó porcentaje alguno sobre el inmueble distinguido como el “Edificio N° 2” cuya partición se pretende, no dando lugar a suspensión alguna de la presente causa, Y ASI SE RESUELVE.

  3. - DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

    El abogado F.C. en representación de J.E.C.P., mediante diligencia del 24 de febrero de 2006 solicitó la nulidad y reposición de todo lo actuado a partir del 20 de noviembre de 2005 hasta el día 24 de enero de 2006, en vista de que no se notificó del abocamiento a las demandadas AURA y N.C.N., quienes se hicieron mayores de edad en el juicio.

    La sentencia apelada, sobre este punto resolvió:

    …observa que el Tribunal ordenó y practicó la notificación del abocamiento en la persona de N.Y.N.V., dada la minoría de edad de sus ex representadas; no obstante éstas, al hacerse mayores de edad, se hacen parte en el juicio otorgando poder al abogado R.A.E.C. (F.333), en una fecha posterior a la del abocamiento del Juez Temporal; razón por la cual, se concluye que al actuar en la causa con posterioridad al auto de abocamiento, se enteraron del conocimiento de la causa por parte de un nuevo Juez, contra quien pudieron ejercer los recursos que la ley le otorga conforme al artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (recusación, allanamiento). Así se establece. …

    …A la luz de los hechos narrados y a los postulados de la Carta fundamental, se observa que para el momento en que hoy las ciudadanas N.C.N. y A.M.C.N., actuaron personalmente en el expediente por primera vez (f.333), tuvieron conocimiento del auto de abocamiento del Juez Temporal; en atención a que dichas ciudadanas con posterioridad al auto de abocamiento del Juez Temporal se hicieron parte en el juicio y otorgaron poder apud acta al abogado R.A.E.C..

    Así pues, habiendo actuado dichas ciudadanas en el expediente, se cumplió el cometido que persigue el abocamiento, que no es otro, que poner a las partes en conocimiento que un nuevo juez asumió el conocimiento de la causa para que éstas lo recusen en caso que lo consideren incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

    De la revisión de las actas se observa que el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, J.M.C.Z., mediante auto se abocó al conocimiento de la causa a solicitud de parte el 20 de junio de 2005; que las ciudadanas N.C.N., M.C.N. Y A.M.C.N., comparecieron el día 10 de noviembre de 2005 y otorgaron poder apud acta al abogado R.A.E.C., tal y como lo afirmó el Tribunal de la causa.

    Estima esta sentenciadora que con el otorgamiento del poder apud acta operó la notificación tácita de las prenombradas ciudadanas, aunado al hecho de que la finalidad del abocamiento es enterar a las partes qué operador de justicia es el que va a conocer y decidir su juicio, concediéndoles la ley la institución de la recusación como medio para alegar la incompetencia subjetiva del juzgador. En tal sentido, es oportuno indicar conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que esta reposición sólo procede cuando se alegue y se demuestre que el juez se encontraba incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que no se da en el caso de marras, por lo que reponer la causa conforme lo solicita el apelante constituiría una formalidad no esencial que atentaría contra los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1320 de fecha 11 de noviembre de 2004, expediente N° AA20-C-2001-000292, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., estableció:

    …Asimismo, es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cual es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación, tal como lo ha establecido la Sala, entre otros, en la sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 2001-092, al expresar:

    …Adicionalmente, esta Sala amplía la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

    Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

    a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).

    …En este sentido, a los efectos de delatar correctamente el vicio en cuestión, debe precisarse que no es suficiente alegar y evidenciar el quebrantamiento de las formas procesales, sino que tal situación, debe haberse denunciado en la primera oportunidad procesal y señalar los hechos que pueden subsumirse en alguna causal de recusación respecto al juez que no notificó su abocamiento. Esto significa que es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y que hubiese alegado dentro de los tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiende a evitar una reposición inútil

    . (Negritas de quien sentencia).

    Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la reposición solicitada es improcedente ya que el acto comunicacional del abocamiento cumplió su finalidad, Y ASí SE RESUELVE.

  4. - EN CUANTO A LOS REPAROS FORMULADOS POR EL CODEMANDADO J.E.C.P..

    En fecha 31 de marzo de 2006, el codemandado J.E.C.P. asistido por el abogado F.C., formuló reparos al informe de partición presentado por la arquitecta J.C.C.P., así:

    … Objeto, rechazo, contradijo y pido la nulidad del escrito, informe, avalúo y los anexos del escrito de partición presentado por J.C.C.P.; las razones y motivos de la objeción a todo el informe y avalúo de la partición son las siguientes: EL PRECIO del inmueble (terreno y mejoras) no es el real, ni el verdadero, es mucho mayor; la partidora le asigna a E.R.C. y le adjudica parte del inmueble sin ser heredera de las dos sucesiones de mis padres y sin ser dueña; LA CUOTA que se me asigna no es la real y verdadera; el juez no ha resuelto la petición de fecha 24/02/2006 (folio 376). Objeto e impugno los costos y honorarios de la perita; la partidora obvió el contenido del escrito y sus anexos de los folios 314, 315 y 316 de fecha 14/06/2005, presentado por el doc (sic) E.Q. y tampoco el tribunal no ha (sic) resuelto tal pedimento; la partidora no establece en la partición el pago del tiempo que he empleado cuidando a mis hermanos, el local;… (negritas y subrayado de quien sentencia).

    4.1.- EN CUANTO AL PRECIO DEL INMUEBLE.

    La sentencia apelada sobre este reparo resolvió:

    La fijación del precio del inmueble fue hecho por la profesional que las partes, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, escogieron para tal fin (fs. 350 al 353) y quién fue designada con el voto favorable de quienes representan la mayoría de haberes en la partición.

    En segundo lugar, la Ing. J.C.C., en su condición de partidora, en informe presentado en fecha 31/01/2006 (fs. 526 al 537), explicó técnicamente la forma en que obtuvo el justo valor del inmueble, indicando que fue producto de la aplicación del método del mercado y de regresión múltiple y que tomó como referenciales datos obtenidos en la Oficina de Registro Inmobiliario de San Cristóbal

    Sobre este punto, cabe señalar que al formular su reparo, se limita a decir que el valor real del inmueble es de dos millardos de bolívares según los precios de mercado y de Registro Inmobiliario, y que la partidora no describió en su informe los elementos de la edificación.

    En la reunión efectuada conforme el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil (folios 696 al 702), la partidora indicó que el valor obtenido en el informe se corresponde a su justo valor, ya que el cálculo se efectuó por métodos directos como el método de mercado, a partir de transacciones de compra-venta y de datos obtenidos en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que con relación a las características constructivas del inmueble, las mismas se hallan plenamente identificadas en el informe de avalúo, resultando irrelevante describir los componentes como las vigas y columnas, ya que todos ellos forman parte de la edificación, incluso por destinación. En esa oportunidad, la representación del codemandado J.E.C.P. se limitó a decir que mantienen los reparos por cuanto no llegaron a ningún acuerdo sobre la partición, y que de acuerdo con el artículo 487 del Código Civil (sic), el Juez tiene que decidir.

    Revisado el informe de partición, se observa que ciertamente la partidora de manera pormenorizada y con sujeción a sus conocimientos y medios técnicos determinó el valor del inmueble, por lo que no ha lugar a tal reparo.

    4.2.- EN CUANTO A QUE LA PARTIDORA LE ASIGNA PARTE DEL INMUEBLE A E.R.C. SIN QUE SEA HEREDERA.

    Del resultado del examen hecho a las actas procesales, especialmente del contenido de las decisiones proferidas, se infiere que el reparo atinente a que E.R.C. no tiene la cualidad de concubina y por consiguiente de heredera, es un punto que ya fue suficientemente debatido y decidido por diferentes Tribunales.

    En la diligencia del 31 de marzo de 2006, J.E.C.P. hizo tal objeción y además, en el escrito de fecha 6 de abril de 2006 señaló: …Se involucró en la partición a la ciudadana E.R.C., cuando la misma no es heredera, ni concubina de mi padre; ni heredera de mi madre; no existe sentencia definitivamente firme declarativa de concubinato entre mi padre y E.R.C. y por lo tanto no puede ser acreedora de una herencia o de un bien que no le corresponde…”

    La sentencia apelada sobre este reparo resolvió:

    …Del resultado del examen hecho a las actas procesales, especialmente del contenido de las decisiones proferidas, se infiere que el alegato relativo a que E.R.C., no tiene la cualidad de concubina y por consiguiente de heredera, ya fue suficientemente debatido y decidido por diferentes Tribunales; en distintas instancias, todos los cuales, resolvieron en reconocerla como tal, es decir, como concubina…

    No puede desconocer el apelante la condición de comunera de la ciudadana E.R.C., cuando tal condición le fue atribuida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 27 de julio de 1993, registrado bajo el N° 15, Tomo 13, Protocolo I correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, suscrito entre otros por J.E.C.P. a través de apoderado, y con base al cual impetró su demanda de partición la ciudadana E.R.C..

    Además, cabe repetir que el presente juicio se encuentra en la segunda fase o fase de partición, habiendo concluido la primera fase tramitada por vía del juicio ordinario con sentencia definitivamente firme, la cual obviamente tiene carácter de cosa juzgada, esto es, la declaratoria con lugar de la partición incoada por la ciudadana E.R.C. (sentencia de Primera Instancia del 24 de abril de 1997; sentencia de Segunda Instancia del 17 de noviembre de 1998; y sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por los codemandados J.E.C.P. Y G.A.C.P. del 20 de septiembre de 2000). En tal sentido, habiéndose declarado con lugar la demanda de partición, resulta ajustado a derecho que la partidora le haya conferido a E.R.C., su cuota parte correspondiente en atención a la partición amistosa registrada el 27 de julio de 1993.

    4.3- EN CUANTO A QUE LA CUOTA QUE SE LE ASIGNA NO ES LA REAL Y VERDADERA.

    En cuanto a este reparo, se reproducen los argumentos anteriores en lo relativo a que habiendo quedado firme la sentencia que declara con lugar la demanda de partición, la partidora le confirió al codemandado J.E.C.P. su cuota parte ciñéndose a lo dispuesto por las propias partes en el documento registrado el 27 de julio de 1993, y así se constata que efectivamente lo hizo en su informe consignado en fecha 28 de marzo de 2006 y que riela a los folios 554 y siguientes.

    4.4- EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN HECHA A LOS COSTOS Y HONORARIOS DE LA PARTIDORA.

    Vista la diligencia y el escrito por el cual, el codemandado J.E.C.P. formuló sus reparos, se observa que se limitó a decir: “Objeto e impugno las costas y honorarios que está cobrando J.C.C. PÉREZ”, sin indicar que su objeción obedecía a que fueran exagerados los honorarios ni señalar que monto a su decir es el correcto y adecuado a la partición efectuada.

    En la reunión efectuada con las partes y la partidora en fecha 31 de enero de 2007, la arquitecto J.C.C.P. expuso que sus honorarios fueron calculados conforme el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial y por los honorarios como Avaluadora de SOITAVE según Tabla de Cálculo aprobada por Resolución N° 001- 2004 de fecha 13 de abril de 2004; y que tales honorarios fueron rebajados a fin de dar cumplimiento con la labor social en atención a la situación de las partes.

    La sentencia apelada resolvió este punto así:

    …En consecuencia, de la simple operación aritmética desarrollada con el uso de las máximas de experiencia, se desprende que de acuerdo al artículo 57 ibidem, los Honorarios de la Partidora ascienden a la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 11.469.066,76) y ésta sólo estimó sus honorarios en CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEITIUN BOLIVARES (Bs. 4.607.921,00), pues les aplicó una rebaja sustancial de más de 75%, en función de cumplir la labor social tal como la partidora lo manifestó (fs.520-521); de lo cual se infiere que los honorarios efectivamente estimados por la Partidora por la ejecución de su trabajo, están muy por debajo de la tarifa legal; razón por la cual se declara sin lugar el reparo que sobre éste punto formuló J.E.C.P. y se ordena a las partes cancelar los honorarios estimados. Así se decide

    .

    En criterio de esta sentenciadora, al no haber sido razonada y probada la objeción a los honorarios de la partidora, tal reparo es infundado.

    4.5- EN CUANTO A QUE LA PARTIDORA OBVIÓ EL CONTENIDO DEL ESCRITO Y SUS ANEXOS DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2005, PRESENTADO POR EL ABOGADO E.Q.; QUE NO EXPRESÓ QUE ES PROPIETARIA DEL FONDO DE COMERCIO PANADERIA GOLDRIM, UBICADO Y CONSTITUTIDO EN LOS LOCALES 1 Y 2 DEL EDIFICIO GOLDRIM; QUE NO SE CERCIORÓ DE QUE LOS CODEMANDADOS SON PROPIETARIOS A TRAVÉS DE UNA CESIÓN DE DERECHOS DE LA HERENCIA DE SU PADRE P.C.O..

    Estos reparos están referidos a la incorporación al expediente de copias fotostáticas de documentos autenticados con posterioridad a la sentencia del 20 de septiembre de 2000 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de Segunda Instancia, es decir, con posterioridad a que quedara firme la sentencia que declaró con lugar la partición del inmueble identificado como el “Edificio N° 2” en el documento registrado el 27 de julio de 1993.

    El a quo en la sentencia apelada valora tales instrumentos, y cambia totalmente los términos de la partición, al punto de incluir a personas que ni siquiera son parte de este juicio.

    Para esta juzgadora, en primer lugar, la partidora no podía incorporar a su informe documentos que no formaron parte del debate sobre la partición y sobre los cuales no fue emitido pronunciamiento alguno por el Juez; y en segundo lugar, comete yerro el juez de la apelada al valorar los instrumentos autenticados que fueron agregados a los autos en esta etapa de la partición propiamente dicha, ya que con ello vulneró la autoridad de la cosa juzgada de que se halla investida la sentencia que declaró con lugar la presente partición, esto por una parte; y por la otra, de haber sido incorporados al juicio tales instrumentos oportunamente, tampoco servían para enervar la fuerza del documento registrado el 27 de julio de 1993, ya que conforme el artículo 1920 del Código Civil todo acto entre vivos traslativo de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, está sujeto a las formalidades de registro; y a tenor del artículo 1924 ejusdem, cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba; y en el presente caso, los instrumentos agregados con posterioridad a la sentencia que declaró firme la partición no cumplen con los requisitos de registro, son documentos simplemente autenticados.

    4.6- Finalmente, EN CUANTO A QUE LA PARTIDORA NO ESTABLECE EL PAGO DEL TIEMPO QUE HA EMPLEADO CUIDANDO A SUS HERMANOS Y EL LOCAL.

    Sobre esta objeción, considera quien sentencia que se trata de un reparo totalmente infundado que no amerita ser analizado.

    Analizadas como fueron todos los reparos hechos por el codemandado J.E.C.P., concluye esta operadora de justicia que todos ellos son infundados, por lo que debe aprobarse el informe de partición realizado por la arquitecto J.C.C.P., consignado en autos en fecha 28 de marzo de 2006, Y ASÍ SE RESUELVE.

    DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN DE LAS CODEMANDADAS N.C.N., M.C.N. y A.M.C.N.

    En sus informes presentados ante esta Alzada por el abogado R.A.E.C., adujo que:

    …Ahora bien, en la prosecución de este p.d.P., el Tribunal al decidir sobre los reparos de las partes al informe de la PARTIDORA HA DICTADO Sentencia en fecha 28 de marzo de 2007, de la cual solicité aclaratoria no considerada por el juzgador y he apelado

    , en razón de que el juzgador en el numeral II de dicha decisión titulado EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDADO J.C.P. ALEGADA POR LAS CODEMANDADAS A.C.N. Y N.C.N., ha omitido pronunciarse sobre el texto de los documentos sobre cuyos efectos decide, determinantes y decisivos para un justo pronunciamiento sobre lo debatido, como también de otros vicios en que ha incurrido el juzgador al tomar esa decisión…

    …En ocasión de pronunciarse sobre la expresada falta de cualidad de J.C.P., invocadas por las reconvenidas y surgida como consecuencia de la cesión de este a sus hijos de los derechos y acciones en esa herencia, el Tribunal no discriminó que tales derechos y acciones, “Se limitaban a los equivalentes al 17,1% del valor del Edificio N° “2”, y al omitir tal limitación e indicar por el contrario que comprendía la totalidad de los mismos, no se ajustó a lo expresado en el propio documento antes comentado y que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 15-12-1993,…

    …En consecuencia, el juzgador de acuerdo a las razones expresadas no puede asegurar a Jorge y G.C.P., tal como lo asienta en la Sentencia Apelada, participación alguna derivada de la cesión de derechos a obtener en el juicio de Rescisión y Nulidad de la partición amigable, porque ya dicha condición se ha cumplido, es decir, incoado el juicio contra Emperatriz y su hija y el resultado ha sido la decisión ya firme, en la que Jorge y G.C.P. no han obtenido derecho alguno en ese proceso, porque la citada reconvención fue declarada sin lugar y válida la partición y liquidación amigable de esa herencia…

    …Aún más, obsérvese que las partes de la presente causa están constituidas, en el proceso de la partición judicial del Edificio N° 2, por las actoras E.R.C. y L.C.R., contra los restantes comuneros, Gerson, Jorge y los sucesores de L.C.P., sus hijas A.M., Nataly y M.C.N.; por una parte y por la otra, en el proceso derivado de la Reconvención para que se declarase la nulidad y rescisión de la partición y liquidación amistosa de la herencia de P.C.O. que incluye el Edificio N° 2, la integran Jorge y G.C.P. como reconvinientes contra las prenombradas Emperatriz y L.C.R..

    Pero acontece, que con motivo de los reparos al informe de la Partidora J.C.P. agrega a los autos el precitado documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 15-12-1993, bajo el N° 183, Tomo 222, (analizado en la Sección II del Capítulo SEGUNDO de este escrito) por el cual los cuatro (4) prenombrados cedentes A.C., J.A., R.M. y P.C.P., ceden a Jorge y G.C.P., los derechos y acciones a obtener en el juicio de rescisión y nulidad de la partición y liquidación de la herencia dejada por P.C.O. a incoar contra E.r.C. y L.C.R., sobre el cual este Tribunal se ha pronunciado sin que los cedentes sean partes de esta causa…, decisión que a todas luces resulta contraria a los hechos y al derecho, pues concede a los cesionarios derechos y acciones que no les otorgan los cedentes en el documento de cesión, ignorando del texto mismo, que la cesión está limitada a específicos derechos, por una parte y por la otra, de que no puede el juzgador dictaminar sobre efectos y consecuencias de ese documento cuando los cedentes son extraños al proceso que se decide,…

    …En conclusión, la distribución de los porcentajes en cada uno de los bienes del patrimonio hereditario de P.C.O., efectuado por la partidora…,me permito especificar.

    …EN EL CASO DEL EDIFICIO N° 2 QUE ES EL OBJETO DE LA PARTICÍON DEMANDADA…

    .

    Observa esta operadora de justicia que la representación de las codemandadas NATALY, MARISELA Y A.M.C.N., con su apelación persigue que sean tomados en consideración los documentos autenticados cuya incorporación a este juicio se efectuó con posterioridad a la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró con lugar la presente demanda de partición.

    En efecto, en la oportunidad en que el apoderado de la parte demandante se opuso a la solicitud hecha por el codemandado J.E.C.P. de que se suspendiera el curso de esta causa en razón de que había introducido una demanda de nulidad de partición (solicitud de tal codemandado que ya fue resuelta en esta sentencia), consignó los documentos autenticados en fechas 27 de julio de 1993 y 15 de octubre de 1993; el 17 de abril de 2006, el codemandado J.E.C.P. también consignó documento autenticado de fecha 15 de diciembre de 1993.

    Sobre la valoración de tales documentos que fueron consignados en autos en esta etapa de la partición propiamente dicha, considera esta sentenciadora que tal punto ya fue suficientemente decidido al resolver el reparo signado con el N° 4.5 de esta decisión, es decir, que al haber sentencia firme sobre la partición, ello impide que se abra nuevamente el debate sobre el dominio común de los bienes o sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que mal pueden ser tomados en consideración en este estadio procesal los instrumentos autenticados mencionados; en primer lugar, porque como ya se ha dicho tantas veces, existe sentencia definitivamente firme sobre la partición, la cual tiene carácter de cosa juzgada, y además, porque tales instrumentos se encuentran solamente autenticados, lo que quiere decir que no surten efectos ni son oponibles frente a terceros, y por ello no sirven para contrariar o alterar el contenido del documento público que es el instrumento fundamental de este juicio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario pertinente en fecha 27 de julio de 1993.

    También señala en sus informes el apoderado de las hermanas CONTRERAS NIÑO que la decisión apelada resulta contraria a los hechos y al derecho, pues concede derechos a personas que son extrañas al proceso que se decide y señala que la distribución del porcentaje que corresponde a cada una de las partes en este juicio en el Edificio N° “2” es el siguiente: a) Para E.R.C. el 65,80%; b) Para J.C.P., el 17,10%; y c) Para G.C.P., L.d.C.C.R. y las hermanas Contreras Niño un 17,10%, a razón de tres porciones de 5,7% cada una. En razón de esta señalamiento hecho por la representación de las hermanas Contreras Niño ante esta Alzada, pide que a cada comunero o copropietario del Edificio N° 2 le sea adjudicado lo que establece la partidora.

    Lo expuesto por la representación de las codemandadas apelantes se corresponde con el informe de partición presentado por la Arquitecta J.C.C.P., en el sentido de que ciñéndose a lo dispuesto en el documento registrado en fecha 27 de julio de 1993, y en atención a que se declaró con lugar la demanda propuesta por E.R.C., L.d.C.C.R., hizo su informe de partición con estricta sujeción al inmueble identificado como el Edificio N° 2 y en las proporciones indicadas en el citado documento registrado el 27 de julio de 1993.

    Por las razones expuestas considera esta operadora de justicia que la apelación interpuesta por el apoderado de las hermanas Contreras Niño debe ser declarada parcialmente con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2007 por el abogado F.O.C.M., en representación de J.E.C.P., contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.E.C., actuando en representación de las ciudadanas NATALY, MARISELA Y A.M.C.N. contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia apelada dictada el 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, queda sin ningún valor y efecto jurídico el informe presentado el 13 de julio de 2007 hecho por la partidora Arquitecto J.C.C.P., en acatamiento a la sentencia revocada.

CUARTO

Se declaran SIN LUGAR los reparos hechos por el codemandado J.E.C.P. al informe de partición presentado en fecha 28 de marzo de 2006 por la Arquitecto J.C.C.P.. En consecuencia, este Tribunal LO APRUEBA Y DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN.

QUINTO

Se CONDENA en costas al codemandado apelante J.E.C.P. de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la apelación interpuesta por la representación de las codemandadas NATALY, MARISELA Y A.M.C.N., no hay condenatoria en costas, por haberse declarado parcialmente con lugar.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 22 de octubre de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente 1.663 siendo las tres de la tarde (3:00p.m) dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil del Despacho.

El Secretario,

J.G.O.V.

JlfdA/JGOV/angie.-

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