Decisión nº 1063 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoReinvindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 8 de noviembre de 2005

Años 195 y 146

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.G.D.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-195.080, representada por el Dr. H.J.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.543.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.R.R.P. y L.M.M., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 4.095.118 y 5.650.422, representado por el Dr. M.P.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social de abogados bajo el número 18.899.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el Nro. 5015 Procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y con Competencia Especial Acuática de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 6 de julio de 2005.

Por auto de fecha 9 de agosto del presente año, este Tribunal admitió el expediente para conocer de dicha apelación y fijó el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presentaran informes.

En fecha 11 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante A.H.B. B, presentó el escrito de Informes que se resume a continuación:

"Mi representada es propietaria de un predio ubicado en la Parcela 55 del Asentamiento Campesino Caoma, final de la Calle Los Pinos. Carayaca. Estado Vargas... Dicho terreno le pertenece por adjudicación que de el hizo el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en sesión del 12 de diciembre de 1.969, dedicándolo, íntegramente a labores agrícolas, mi representada, haciendo buen uso de su pertenencia, empleo al ciudadano J.R.R.,... como trabajador agrícola quien se desempeño durante catorce (14) años en tales labores. En fecha 22 de septiembre de 1.997 mi representada le notifico su despido,...y acudiendo, mi representada, por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral a los fines consiguientes, posteriormente se le solicitó el desalojo de la finca, negándose a dar cumplimiento a ese requerimiento. En vista de tal situación, mi representada incoo ACCIÓN *REIVINDICATORIA en contra del ciudadano J.R.R. y de su concubina, ciudadana L.M.M.... por el predio de su pertenencia, dicha acción fue admitida por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil,... dicha acción reivindicatoria significa para mi representada, recobrar lo que otro posee y esta disfrutando sin pertenecerle, para que en definitiva vuelva a su legitimo propietario,... Trabada la litis, mi representada probo, fehacientemente y documentalmente la propiedad del predio agrícola, es mas mediante un A.A., intentado por los demandados se produjo una decisión, la cual causo estado administrativo, ya que las instancias agrarias determinaron el equivoco intentado por los ciudadanos... produciéndose así la cosa juzgada administrativa, además de probar la condición de trabajadores de los ya mencionados ciudadanos... A todas estas, los demandados solo probaron la posesión irregular del predio y pretendieron una plusvalía inexistente al alegar que habían sembrado plantas y *hechos mejoras en el terreno de mi poderdante, situación definida por el Tribunal de la Causa como una desobediencia a la subordinación que le debían a sus empleadores.. los demandados nada probaron en la acción intentada y todas las alegaciones les fueron negadas... En fecha 23 de mayo del 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, produjo Sentencia declarando con lugar el petitum de mi representada y ordenando a los demandados a entregarle el precio, objeto de la presente..."

Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, este Tribunal declaró vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, sin que ninguna de ellas hiciere uso de tal derecho, reservándose el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a ese para pronunciar su fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:

En el libelo de la demanda, la demandante expresa:

"Dicho lote de terreno me fue adjudicado en propiedad por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en su sesión de fecha 12-12-1.969, a partir de dicha fecha me incorporé al desarrollo de la parcela en labores agrícolas, fomentando un conjunto de mejoras y bienhechurías,, conformadas por:... un galpón para cría de aves... siembra de especies frutales, tales como mango, aguacate, níspero, mandarina, limón, cambur, plátano y café, así como explotación de cultivos de corto plazo, tales como hortalizas, constituyendo este el rubro más importante dentro de la explotación de la parcela...

El citado Sr. J.R.R., junto con su concubina, ya identificados, acudieron a la Procuraduría Agraria Nacional, con la finalidad de solicitar un A.A.A.P., para así, permanecer y usufructuar la parcela pretendiendo despojarme de la propiedad que legítimamente me pertenece..."

En la copia certificada de la decisión dictada por la Procuraduría Agraria Nacional, se indica:

"De conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, los requisitos que deben cumplirse de manera concurrente para la procedencia de la solicitud del Certificado Provisional de A.A.A., son: 1) La explotación agrícola o pecuaria del predio rústico. 2) Que los solicitantes sean ocupantes de terrenos ajenos. 3) Que los solicitantes sean pequeños o medianos productores. 4) La ocupación por más de un (01) año por la parte solicitante en el fundo objeto de la solicitud. 5) Que los solicitantes realicen una explotación efectiva, sea agrícola, pecuaria o mixta. 6) La ocurrencia de actos perturbatorios o desalojos, ya sea por el propietario del precio rústico o por terceros...

En cuanto al primer requisito, de los actos procesales se desprende que el terreno... es el área trabajada de las siete hectáreas (07 has) solicitadas en A.A., enmarcada dentro de los siguientes linderos específicos..., por lo que tanto por su uso como por su ubicación corresponde a un predio rústico susceptible de explotación agrícola, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

En cuanto a la exigencia de que los solicitantes sean ocupantes de terreno ajeno, se observa:... concluye que efectivamente los mismos son ocupantes de terreno ajeno.

En cuanto al requisito de que los solicitantes sean pequeños o medianos productores, se desprende: de las pruebas aportadas por la parte denunciada se evidencia que los ciudadanos J.R.R. y L.M.M. solicitan a la Federación Campesina de Venezuela su intervención para que les sean canceladas sus prestaciones sociales por labores realizadas como obreros de la Granja... reconociendo los solicitantes la existencia de una relación de trabajo y una prestación de servicio,..."

Después de la citación de la parte demandada, en su oportunidad, la parte demandada, entre otras cuestiones previas, alegó:

"La presente demanda en todo caso, debió fundamentarse en las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios. En los literales ‘h' y ‘j' del artículo 12, ejusdem; nos habla de los ‘JUICIOS DE DESOCUPACION O DESALOJOS DE PREDIOS RUSTICOS O RURALES' y ‘ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS', respectivamente. Por otro lado, nos llama la atención de que en el encabezamiento del libelo de la demanda aparece textualmente lo siguiente: ‘JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA' y luego desarrolla el texto de la demanda por el procedimiento ordinario de REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE EN REFERENCIA.".."

La sentencia de la primera instancia que se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas, no hizo referencia alguna a los específicos alegatos indicados en el párrafo anterior.

De acuerdo a los hechos narrados y a la decisión de la Procuraduría Agraria antes analizada, se evidencia que no existe controversia en torno al hecho de que el inmueble cuya reivindicación se demanda está dedicado a la producción agraria, de modo que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias respectivas deben ser sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

Por su parte, el artículo 244 del mismo decreto con fuerza de ley, establece:

"Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario,..."

Por último, el único aparte del artículo 273 de esa Ley contempla:

"Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán..."

De otro lado, se observa que la competencia por la materia atañe al orden público y, por tanto, puede ser decidida de oficio por el Juez.

En el presente caso, debe tenerse como norte la naturaleza de los terrenos involucrados en el juicio, en función de la actividad productiva agraria la cual debe gozar de la protección y trato preferencial establecido en el Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

En este orden de ideas, se tiene que el Tribunal que dicta la presente decisión tiene como denominación Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y conoce en segunda instancia de las decisiones que dictan los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; pero sólo en lo concerniente a las materias: civil, mercantil y del tránsito, por cuanto carece de competencia para conocer en alzada de las decisiones que dicten dichos Tribunales en materia agraria, ya que ésta la tiene atribuida el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Vargas, Miranda, Guarico y Amazonas, con Competencia Nacional como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, y con Competencia Nacional como Tribunal Superior en Materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Caracas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., en el juicio de reivindicación incoado por el ciudadano M.D.S.C., contra los ciudadanos B.T.A.F. y Ó.A.A.F. (Exp. 2004-000714), decidió:

"De lo precedentemente expuesto, pudo constatar esta Sala que se está ejerciendo una acción reivindicatoria sobre un inmueble que presuntamente está destinado a una actividad agraria, en razón a que el accionante en su libelo indica que desde el principio de la negociación del inmueble, comenzó a realizar dentro del mismo todas aquellas actividades propias para la explotación del referido inmueble.

Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el bien objeto de la acción reivindicatoria, ya que así lo previó el Legislador expresamente en aquellos casos en que se intenten acciones *reivindicatorios en materia agraria, en el numeral 1º del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar:

‘...Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...'

De acuerdo a las anteriores consideraciones, y a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales.

En consecuencia, se declara competente para conocer el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados, contra el fallo dictado por el tribunal de la causa, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los estados Vargas, Miranda, Guárico y Amazonas, con Competencia Nacional como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, y con Competencia Nacional como Tribunal Superior en Materia de Expropiación Agraria, con sede en la Ciudad de Caracas. Así se decide." (Subrayado del Tribunal)

Demás no está decir que esa decisión se produjo con motivo de una solicitud de regulación de competencia interpuesta contra una decisión en la que este mismo juzgador había declinado su competencia para conocer en el mencionado Tribunal Superior Agrario. Es decir, que los supuestos de hecho y de derecho que hoy motivan esta decisión son total y absolutamente asimilables a los que estaban presentes en aquella oportunidad. Se trata de un terreno situado en la población a.d.C., que se encuentra destinado a la producción agrícola y el juicio también ventila una pretensión reivindicatoria.

Por ello, este Tribunal Superior declina la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Vargas, Miranda, Guarico y Amazonas, con Competencia Nacional como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, y con Competencia Nacional como Tribunal Superior en Materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente a los fines de que continúe el conocimiento de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 8 días del mes de noviembre del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:09 pm).

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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