Decisión nº 870 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

El presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por la ciudadana E.F.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.546.567, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., en contra de los ciudadano J.C.M. y F.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.721.719 y 7.713.025, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la causa mediante auto proferido en fecha diez (10) de mayo del año dos mil siete (2007), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Juzgado ordenó el emplazamiento de los ciudadanos J.C.M.A. y F.J.C.R., a fin de contestaran la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse verificado dichos actos de comunicación procesal.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), la parte accionante en esta causa otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio M.A.G., J.C.N., J.F., Y.B. y M.Q., suficientemente identificados en actas.

Habiendo dado cumplimiento oportuno la accionante de autos a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada en esta causa, este Juzgado libró los recaudos correspondientes, manifestando el alguacil natural de este Despacho en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), la imposibilidad de materializar dicho acto de comunicación procesal.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), la parte accionante en esta causa otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ROACNY MATOS BOSCAN, YHAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, YOLECCY VARGAS, J.Á.F.R. Y L.J.F.R., suficientemente identificados en actas.

Habiendo solicitado la parte accionante en esta causa se ordenase la citación cartelaria de la parte demandada en esta causa, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), librando el cartel de citación correspondiente.

Habiendo consignado la parte demandante de autos, ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad en los cuales aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada que fuere librado en este proceso, solicitando se agregasen al expediente de la causa, previo su desglose en actas, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008).

Habiendo solicitado la parte demandante se designase defensor ad litem a los codemandados de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento en auto de fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), designando en consecuencia al abogado en ejercicio C.A.O.V., suficientemente identificado en autos, verificándose su notificación en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho, quien compareció el día diecisiete (17) del mismo mes y año a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona y prestar el correspondiente juramento de ley.

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil nueve (2009), la parte accionante en esta causa otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.C. e YNESKA QUINTERO, suficientemente identificados en actas.

Habiendo solicitado la parte demandante de autos se ordenase la citación del defensor ad litem designado en el presente proceso, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009), verificándose dicho acto de comunicación procesal el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado.

En fecha siete (7) de agosto del año dos mil nueve (2009), la codemandada de autos, ciudadana J.C.M.A., solicitó mediante escrito se declarase la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por considerar que existían vicios en su citación en virtud de que el domicilio indicado por la accionante al alguacil del Tribunal no es el que ciertamente posee.

En fecha siete (7) de agosto del año dos mil nueve (2009), la parte codemandada de autos, ciudadana J.C.M.A., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio D.A.N., suficientemente identificado en actas.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada en esta causa, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha doce (12) y diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la secretaria natural de este Despacho manifestó que el defensor ad litem de la parte demandada y la parte actora, respectivamente, promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas mediante auto proferido el día diecinueve (19) del mismo mes y año, y admitidas en auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

En fecha ocho (8) de febrero del año dos mil diez (2010), este Juzgado mediante sentencia interlocutoria ordenó la reposición de la presente causa, al estado de conceder nueva oportunidad a la parte demandada para contestar la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, una vez se notificase al últimos de los intervinientes en el presente proceso.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), la codemandada de autos, ciudadana J.C.M.A., se dio por notificada tácitamente del contenido de dicha decisión.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), la parte actora se dio por notificada de la relatada decisión interlocutoria, solicitando además se notificase de la misma al defensor ad litem del ciudadano F.J.C.R. y se tuviese notificada tácitamente a la codemandada J.C.M.A..

En fecha dos (2) de marzo del año dos mil diez (2010), este Juzgado mediante auto consideró que la representación del defensor ad litem en relación al codemandado F.J.C.R., no había cesado en el presente Juicio, por lo que ordenó su notificación de la decisión proferida el día ocho (8) de febrero del año dos mil diez (2010), verificándose dicho acto de comunicación procesal el día veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), el defensor ad litem de autos presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), la parte demandante de autos, solicitó de declarase la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha tres (3) de mayo del año dos mil diez (2010), la codemandada de autos, ciudadana J.C.M.A., solicitó se cumpliera lo ordenado por este Despacho en la sentencia repositoria de la causa antes relatada.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), la parte actora promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas a las actas mediante auto proferido el día diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), y admitidas en auto de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010).

Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), la codemandada de autos, ciudadana J.C.M.A., solicitó instase a la parte actora a efectuar la consignación del acta de defunción del ciudadano F.J.C.R., a fin de proceder a la citación de sus causahabientes.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), este juzgado mediante auto instó a los interesados a consignar acta de defunción del ciudadano F.J.C.R..

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), la codemandada de autos, ciudadana J.C.M.A., consignó copia fotostática certificada del acta de defunción del ciudadano F.J.C.R..

En fecha nueve (9) de junio del año dos mil diez (2010), este Juzgado suspendió el curso de la presente causa hasta tanto se llamasen a los herederos conocidos y desconocidos del codemandado F.J.C.R., ordenando se librase los recaudos y el edicto correspondiente.

Finalmente, en fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó a este Juzgado se declarase incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en un Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en que uno de los herederos del de cujus es menor de edad.

II

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Estableció el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil patrio:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, proponiéndose con ello el legislador que si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de esas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; y b) las disposiciones legales que la regulan , lo que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. Así, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Dentro de dicho contexto, dispuso el legislador en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Y en su artículo 177, el citado cuerpo normativo dispone:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y en entidad de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

c) Abstención de los Consejos de Protección;

d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;

e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capitulo IX de éste Título;

f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

a) Procedimiento de tutela;

b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

d) Régimen de visita;

e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

Citadas las precedentes normas, corresponde a este Sentenciador traer a colación los siguientes criterios de la jurisprudencia nacional:

Señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil seis (2006), en sentencia N° 0044, contenida en el expediente N° 05-1585, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el juicio seguido por Y.J.P. en representación de su hija menor contra el Estacionamiento Los Leones C.A.:

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.

Sin embargó, la Sala Plena consideró necesario abandonar el criterio establecido en la citada decisión, y mediante sentencia N° 0044, en el expediente N° 06-0061, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., en el juicio Sucesión C.d.M.C. contra Helimenas Fuentes, estableció:

(…) los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (…)

Dicho criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., en el juicio de Eglee G. Colina A. y otra contra Pz L, mediante sentencia N° 0969, en el expediente N° 07-0376, y en fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la misma magistrada, en el juicio de Flor de la C. Caldera y otra contra L.F.B.M., mediante sentencia N° 0367, del expediente N° 07-0709.

En consecuencia, en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, sujetos activos o pasivos de la relación jurídica procesal, corresponde la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la demanda sea admitida con posterioridad al día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual se publicó el fallo que fijó el nuevo criterio por parte de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, antes citado. Sentencia N° 0848, expediente N° 07-0163, ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.. Fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008). Juicio A.A. y otros contra Serviquim C.A.

En ese sentido, en atención a lo anteriormente expuesto, aunada la revisión de las actas procesales que ha efectuado este Sentenciador, de las cuales evidencia que habiéndose hecho constar en el expediente contentivo del presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA –admitido en fecha diez (10) de mayo del año dos mil siete (2007)- la muerte del codemandado, ciudadano F.J.C.R., con la consignación de su acta de defunción, previo a la preclusión del lapso de perención de la instancia previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil patrio, compareció el apoderado judicial de la parte accionante a indicar que la ciudadana F.A.C.A., heredera conocida de éste, es menor de edad.

Al respecto, evidencia este Sentenciador del acta de nacimiento que en copia fotostática certificada fuere consignada a las actas procesales por la representación judicial de la parte accionante, que ciertamente, ésta ciudadana fue presentada por el de cujus F.J.C.R., ante la Coordinadora Encargada del Registro Civil de la parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), manifestando que había nacido el día once (11) de agosto del año dos mil seis (2006), en el Hospital Materno Infantil Doctor R.B.C., en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, resultado evidente que no ha alcanzado la mayoría de edad.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos y los motivos de derecho suficientemente esbozados en el cuerpo de esta decisión, este Sentenciador se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, toda vez que ha evidenciado que un integrante de la sucesión del ciudadano F.J.C.R., esto es, su hija, la niña F.A.C.A., es menor de edad, y declina en consecuencia su competencia en un JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al cual ordena se remita el expediente contentivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por la ciudadana E.F.F.M. contra los ciudadanos J.C.M.A. y F.J.C.R., suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• REMÍTASE el presente expediente contentivo del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por la ciudadana E.F.F.M. contra los ciudadanos J.C.M.A. y F.J.C.R., suficientemente identificados en actas, al Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial que resulte competente por efectos de la distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE ORDENA.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. Z.V.G..

En la misma fecha anterior, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. Z.V.G..

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