Decisión nº 0538-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 23 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 0538 - 2007 Causa Penal N° C.01.2695.2007

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia la prescripción obra de pleno derecho, ya que se establece, no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla.

Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, en fecha 17 de Octubre de 2001, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana E.L.V., quien expuso, “El día de ayer 16-10-2001, en horas de la tarde se introdujeron a mi residencia y se llevaron un televisor marca Gold Star, valorado en ochenta mil bolívares, varias sabanas de la casa, ropa del hijo mío y mi celular, desconozco quien pudo haber sido. Que el hecho ocurrió el día 16 de Octubre de 2001, en horas de la tarde, en la casa de San Juan. Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 29 de Octubre de 2007, el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem (sic).

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento, aplicable al caso, en virtud del principio de no retroactividad de la Ley, hoy artículo 451, delito éste, que merecía pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de un año (01) y nueve (09) meses de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de HURTO SIMPLE, prescribe por tres (03) años, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 5. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 16 de Octubre de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, sin que se haya dictado algún acto capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal. 4. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 108, numeral 5. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la presente causa, seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento, aplicable al caso, en virtud del principio de no retroactividad de la Ley, hoy artículo 451, en perjuicio de la ciudadana E.L.V., quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0538 - 2007 y se ofició bajo el No. 2176 - 2007.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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