Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EXP. Nro. 10-2925

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: E.L.P.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.564.035, representada por los abogados J.E.P.P., J.B.P.B. y D.F.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.498, 117.215 y 124.267 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita se ordene el pago de sus prestaciones sociales e intereses de mora al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: ELODY J.Q.U., E.F., R.H.M., P.A.B.T., E.F.P.M., LUISHEC C.M., M.E.M., E.A.M., J.B.J., F.G., MARBELY CARMONA, LIBIS M.M.M., M.Z.A., L.S.P. y M.R.G., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.185, 66.857, 95.275, 134.245, 118.109, 118.060, 41.545, 71.808, 103.678, 53.771, 68.995, 66.757, 39.191, 66.846 y 83.743 respectivamente.

I

En fecha 25 de noviembre de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 1 de diciembre de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 31 de agosto de 2010, la ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, emite la Resolución Nro. 100101, mediante la cual le otorga el beneficio de jubilación a su representada.

Indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su remisión expresa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción, se exige el cumplimiento de las siguientes pretensiones:

  1. Del pago de las prestaciones sociales: sobre dicha solicitud expone que se desprende del contenido del artículo 92 de la Constitución Nacional y del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, que de manera imperativa establecen que una vez finalizada la relación de trabajo (en el caso de autos relación de derecho funcionarial), el empleador tiene la carga y la obligación de pagar inmediatamente las sumas de dinero correspondientes, por concepto de prestaciones sociales a los empleados (funcionarios).

Por tanto, tal y como lo expresó previamente, manifiesta que la fecha de finalización de la relación de derecho funcionarial se efectuó el día 31 de agosto de 2010, según se desprende de la Resolución referida anteriormente, por lo que nace en el empleador, es decir, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la carga y la obligación por mandato Constitucional y legal de pagar inmediatamente las sumas de dinero que por concepto de prestaciones sociales se generaron a favor de su mandante.

Expone que para la fecha de interposición de la presente querella, no se había dado cumplimiento con la obligación aludida previamente, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual solicitan que se ordene el pago inmediato de las mismas.

Sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe entender que dicho hecho contrario al contenido de la n.F., a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y a los f.d.E., debe ser objeto de una sanción que consiste en el pago de los intereses de mora que se generen durante el tiempo del retardo.

Manifiesta que resulta evidente que el empleador ha incurrido en mora, puesto que, la fecha de finalización de la relación funcionarial se efectuó el día 31 de agosto de 2010 y hasta la presente fecha no han sido canceladas las respectivas prestaciones sociales de su mandante, razón por la cual solicitan que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagar junto con las prestaciones sociales, los intereses de mora generados desde el día 31 de agosto de 2010 hasta la fecha en que se realice de manera efectiva el pago de las prestaciones respectivas.

Solicita que se condene a la querellada, al pago de las prestaciones sociales de su representada, según lo dispone el artículo 92 de la Constitución y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también al pago de los intereses moratorios, causados por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales y en consecuencia se declare con lugar la presente querella.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala que su representado, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tiene el deber de garantizar el derecho de la querellante a percibir las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, ya que sería contrario al estado social de derecho y de justicia propugnado por la Carta Magna, considerar que a la hoy actora no le corresponde el pago de sus prestaciones sociales.

Manifiesta que no se ha realizado dicho pago, en virtud de que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siguiendo los lineamientos conforme a la Ley mediante el sistema suministrado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, quien tiene por objeto calcular las prestaciones de antigüedad e intereses del personal que labora en ese Ministerio, se encuentra realizando los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, y que en ningún momento su representado se ha negado a realizar dicho pago.

En relación a la petición del pago de intereses de mora, esa representación señala, que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con base en los numerales 1 y 3 del artículo referido previamente, alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

Asimismo, sostiene que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país; y visto que su representado goza de tales privilegios, en caso de ser condenado patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo y no otra tasa mayor.

Solicita que se decida con sujeción, además de la norma constitucional y legal expuesta previamente, al criterio contenido en la sentencia de la Corte Segunda, en el expediente con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana B.d.C.M.d.B. en contra de su representado.

Finalmente solicita que se declare Sin Lugar la presente querella.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de pago de las Prestaciones Sociales e intereses moratorios de la ciudadana E.L.P.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.564.035, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, las cuales según su decir, aún no han sido canceladas.

Por su parte, la hoy querellante señala que en fecha 31 de agosto de 2010, a través de la Resolución Nro. 100101, se le otorgó el beneficio de jubilación (Folios 11 al 13 del presente expediente), siendo el caso que para la fecha de interposición de la presente querella, no se había dado cumplimiento con la obligación contenida en el artículo 92 de la Constitución Nacional y 108 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no ha cancelado sus prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual solicita que se ordene el pago inmediato de las mismas.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada manifestó que no se ha realizado dicho pago, en virtud de que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siguiendo los lineamientos conforme a la Ley mediante el sistema suministrado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, se encuentra realizando los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, y que en ningún momento su representado se ha negado a realizar dicho pago.

Siendo ello así, este Juzgado observa:

Que una vez revisado y analizado tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no se desprende efectivamente constancia alguna de que la querellante haya recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, y mucho menos adelanto de las mismas, tal y como lo aseveró la parte querellada en su escrito de contestación, por lo que a consideración de este Juzgado, resulta procedente el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana E.L.P.d.R., anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, ello es, 01 de abril de 1985, hasta el 31 de agosto de 2010, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

Ahora bien, una vez verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Así, observa este Juzgado que el querellante egresó del ente querellado en fecha 31 de agosto de 2010, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría la funcionaria sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 31 de agosto de 2010 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, mediante el cual la ciudadana E.L.P.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.564.035, representada por los abogados J.E.P.P., J.B.P.B. y D.F.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.498, 117.215 y 124.267 respectivamente, solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales e intereses moratorios. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a cancelar las prestaciones sociales de la querellante, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los intereses de mora derivados del retardo en el pago de las prestaciones los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 31 de agosto 2010 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B..

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

EXP. NRO. 10-2925.-

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