Decisión nº DP11-L-2009-000383 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, primero (01) de agosto de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-000383

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana A.E.M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.695.951.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.V., Inpreabogado Nº 20.223.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. E.P. y L.S., Inpreabogado Nº 67.603 y 61.184, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de marzo de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana A.E.M.F. contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 13.365,42 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En fecha 18 de marzo de 2009, es admitida la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 19 de mayo de 2009 (folios 22), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de varias prolongaciones, hasta que finalmente siendo infructuosa todo tipo de negociación, se declara concluida en fecha 21 de octubre de 2009, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 23 de octubre de 2009 se dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 13 de noviembre de 2009 a los fines de su revisión (folio 100). Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 101 al 103) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de enero de 2012, este juzgador se aboco al conocimiento de la causa, ordenando reponer la misma al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, ratificándose el auto de admisión antes referido.

En fecha 24 de abril de 2012, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, donde se evacuaron las pruebas, siendo objeto de prolongación, difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el día 25 de julio de 2012, el cual fue emitido conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana A.E.M.F., titular de la cedula de Identidad nro V-9.695.951, contra PRODUCTOS EFE, C.A. (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06), lo siguiente:

Que en fecha 13 de octubre de 1999 comenzó a prestar servicios personales, por cuanta ajena y bajo relación de dependencia en la empresa demandada.

Que la relación se mantuvo durante ocho (8) años, nueve (9) meses, y veinticinco (25) días, hasta la fecha 06 de agosto de 2008, desempeñando para la fecha de liquidación el cargo de Asesor Dines.

Que en fecha 06 de agosto de 2008, la empresa procedió a finiquitar la relación laboral, sin justa causa, obteniendo la renuncia de la trabajadora, previa oferta de que procedería a liquidar sus prestaciones sociales y otros beneficios.

Que sus alegatos quedan comprobados al observar que la fecha de la liquidación fue el 06/08/2008 y la fecha de los cheques con que se cancelaron sus prestaciones sociales son del 01/08/2008, es decir, se elaboraron con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la pretendida renuncia, lo que demuestra el despido sin justa causa.

Que a la trabajadora le fueron entregados dos (2) cheques, uno por Bs. 23.665,04 soportado por la liquidación, y otro por Bs. 39.952,13 el cual supone era una bonificación por el despido sin justa causa, pero sin mostrar la base del calculo de dicha bonificación.

Que la trabajadora recibió abonos en cuentas mensuales, así como la liquidación complementaria de prestaciones sociales y otros conceptos efectuada el día del retiro, pero de la minuciosa revisión realizada a dichos abonos se ha permitido detectar una diferencia que alcanza la cifra de Bs. 13.365,92.

Que en los abonos en cuenta realizados mensualmente como en la liquidación complementaria, el patrono omitió diversos conceptos que integran el salario de la demandante y hasta la presente fecha no se ha logrado solución.

Que dicha omisión significa un decremento en el monto que le fue cancelado por concepto de antigüedad, como en la indemnización por despido sin justa causa.

Se demandan los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad por Bs. 29.810,18

Indemnización por Despido Injustificado por Bs. 27.600,00.

Total General Prestaciones: Bs. 57.410,00

Otros conceptos:

Vacaciones Legales fraccionadas por Bs. 1.982,72.

Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 3.879,23.

Utilidades del ejercicio por Bs. 11.587,03.

Cuota parte de utilidades por Bs. 2.124,10.

Total por otros conceptos: Bs. 19.573,08.

Monto que debió pagar el patrono: Bs. 76.983,09.

Total pagado por el patrono: Bs. 63.617,17.

Monto reclamado por el trabajador: Bs. 13.365, 92.

Adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 81 al 95) lo que a continuación se resume:

PUNTO PREVIO DE LAS IMPRECISIONES DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Niegan que la demandante haya expuesto en su libelo una relación de los hechos con los fundamentos de derecho.

Que los hechos narrados en el libelo se hacen de manera vaga e imprecisa, no señala los hechos específicos en que se envuelve la relación jurídica procesal, tampoco la forma como calcula las cantidades que reclama, ni en definitiva cuales son los conceptos que reclama.

DE LOS HECHOS CIERTOS E INCIERTOS

Reconocen la fecha de ingreso de la trabajadora: 13/10/1999.

Reconocen la relación laboral que se mantuvo por un periodo de 8 años, 9 meses y 25 días.

Reconocen que la relación de trabajo termino en fecha 06/08/2008, a causa de renuncia de la accionante.

Reconocen que el último cargo de la actora fue de Asesor Dines.

Niegan que en fecha 06/08/2008, al empresa procedió a finiquitar la relación laboral sin justa causa, por cuanto ella renuncio.

Niegan que la empresa obtuviera la renuncia de la trabajadora, previa oferta de que procedería a liquidarla conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma renuncio.

Niegan que la renuncia quedara comprobada por la indicación de la fecha de la liquidación y la fecha de los cheques de cancelación de prestaciones sociales.

Reconocen que los cheques fueron entregados con cinco (5) días de antelación a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Niegan que exista una pretendida renuncia, lo cierto es que la demandante renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, decisión que extraoficialmente comunico a la empresa con antelación, expresando su voluntad de trabajar hasta el 06 de agosto de 2008.

Reconocen que le fueron entregados los dos cheques por las cantidades de Bs. 23.665,04 y 39.952,13, respectivamente, no obstante niegan que el cheque entregado por la cantidad de Bs. 39.952,13, represente una bonificación por despido sin justa causa.

Es cierto que al finalizar la relación laboral la empresa pago a la demandante una bonificación especial, voluntaria, que recibió la actora declarando que había renunciado voluntariamente en fecha 06/08/2008, cuya cantidad de dinero sería imputada íntegramente a cualquier cantidad que la empresa se viere obligada a pagarle, siempre que dicha reclamación fuere declarada con lugar por el tribunal competente.

Niegan que la empresa estuviera obligada a demostrarle a la demandante la base de cálculo de la bonificación que le otorgo.

Niegan que la actora recibiera abonos mensuales.

Niegan que la accionante haya recibido una liquidación complementaria de prestaciones sociales y otros conceptos.

Niegan que la accionante haya realizado una minuciosa revisión de los denominados abonos en cuenta y liquidaciones efectuados a la actora por la empresa.

Niegan, que en la liquidación de prestaciones sociales y en los abonos mensuales que por concepto de prestación de antigüedad le realizaba la empresa a la actora en su fideicomiso se pueda detectar una diferencia en contra de la empresa.

Niegan que la empresa deba ser condenada a pagarle diferencia alguna de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales y abonos mensuales por concepto de prestación de antigüedad.

Niegan que la inexistente diferencia alcance la suma de Bs. 13.365,92.

Niegan que la empresa, tanto en los abonos como en la liquidación complementaria, omitiera diversos conceptos que integraban el salario de la demandante.

Niegan que se haya negado a tender las llamadas de la demandante y que no se haya realizado una reunión entre las partes.

Niegan haber cometido alguna omisión.

Niegan deber cantidad alguna de dinero, por lo que niegan todos y cada uno de los números, cifras, salarios, fechas, alícuotas de utilidades, alícuotas del bono vacacional, antigüedad, meses, días, etc, y demás conceptos destacados en el libelo de la demanda.

Niegan el pago por concepto de honorarios profesionales.

Niegan la procedencia de la corrección monetaria por cuanto la empresa no adeuda cantidad alguna a la actora.

Solicitan sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte accionante.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana A.E.M.F.; quien aduce fue objeto de un despido injustificado, resultando controvertido la procedencia de las diferencias reclamadas por la accionante en el libelo de la demanda. Y Así se Decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la procedencia del pago de diferencia alguna, recayendo en consecuencia en la misma accionada la carga probatoria y es esta quien debe demostrar el correcto pago de los conceptos generados de la relación laboral existente entre las partes, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En un (01) folio útil. Anexo marcado “A”, Liquidación y Pago de Prestación de Antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, promovido a los efectos de demostrar la diferencia en la liquidación, donde se evidencian errores. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, solo como elemento demostrativo de los conceptos y cantidades que le fueren pagadas a la hoy accionante al finalizar la relación laboral, sin evidenciarse de la misma error alguno ni en su transcripción y en su operación aritmética. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, Anexo marcado “A-1”, Recibo Pago de salario, correspondiente al periodo 01/07/2008 al 31/07/2008, promovido a los efectos de demostrar los errores u omisiones cometidos en la liquidación de sus prestaciones sociales, donde se comprueba que la trabajadora recibió por antigüedad en el mes un monto de Bs. 574,70, y al efectuar la revisión da un monto de Bs. 657,14, lo que es resultado de dividir los 30 días de salario mensual y multiplicar el resultado por los cinco (5) días de salario que le corresponde por ley, por lo que se comprueba que existe una diferencia de Bs. 114,94. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, solo como demostrativo de los conceptos y cantidades que le fueren pagadas a la hoy accionante en el periodo en ellos señalados. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, Anexo marcado “A-2”, Recibo Pago de salario, correspondiente al periodo 01/08/2008 al 31/08/2008, promovido a los efectos de demostrar los errores u omisiones cometidos en la liquidación de sus prestaciones sociales, donde se comprueba que la trabajadora recibió por antigüedad en el mes un monto de Bs. 558,75, y al efectuar la revisión da un monto de Bs. 622,33 lo que es resultado de dividir los 30 días de salario mensual y multiplicar el resultado por los cinco (5) días de salario que le corresponde por ley, por lo que se comprueba que existe una diferencia de Bs. 63,58. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de los conceptos y cantidades que le fueren pagadas a la hoy accionante en el periodo en ellos señalados. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, Anexo marcado “A-3”, Recibo Pago de salario, correspondiente al periodo 01/06/2006 al 30/06/2006, promovido a los efectos de demostrar los errores u omisiones cometidos en la liquidación de sus prestaciones sociales, donde se comprueba que la trabajadora recibió por antigüedad en el mes un monto de Bs. 156,71, y al efectuar la revisión da un monto de Bs. 172,87 lo que es resultado de dividir los 30 días de salario mensual y multiplicar el resultado por los cinco (5) días de salario que le corresponde por ley, por lo que se comprueba que existe una diferencia de Bs. 16,16. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, solo como elemento demostrativo de los conceptos y cantidades que le fueren pagadas a la hoy accionante en el periodo en ellos señalados. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, Anexo marcado “A-4”, Recibo Pago de salario, correspondiente al periodo 01/05/2006 al 31/05/2006, promovido a los efectos de demostrar los errores u omisiones cometidos en la liquidación de sus prestaciones sociales, donde se comprueba que la trabajadora recibió por antigüedad en el mes un monto de Bs. 241,76, y al efectuar la revisión da un monto de Bs. 226,32 lo que es resultado de dividir los 30 días de salario mensual y multiplicar el resultado por los cinco (5) días de salario que le corresponde por ley, por lo que se comprueba que existe una diferencia de Bs. 11,56. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, solo como elemento demostrativo de los conceptos y cantidades que le fueren pagadas a la hoy accionante en el periodo en ellos señalados. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, Anexo marcado “A-5”, Recibo Pago de salario, correspondiente al periodo 01/08/2005 al 31/08/2005, promovido a los efectos de demostrar los errores u omisiones cometidos en la liquidación de sus prestaciones sociales, donde se comprueba que la trabajadora recibió por antigüedad en el mes un monto de Bs. 124,97, y al efectuar la revisión da un monto de Bs. 129,58 lo que es resultado de dividir los 30 días de salario mensual y multiplicar el resultado por los cinco (5) días de salario que le corresponde por ley, por lo que se comprueba que existe una diferencia de Bs. 4,61. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, solo como elemento demostrativo de los conceptos y cantidades que le fueren pagadas a la hoy accionante en el periodo en ellos señalados. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, Anexo marcado “A-6”, Recibo Pago de salario, correspondiente al periodo 01/08/2002 al 31/08/2002, promovido a los efectos de demostrar los errores u omisiones cometidos en la liquidación de sus prestaciones sociales, donde se comprueba que la trabajadora recibió por antigüedad en el mes un monto de Bs. 92,25, y al efectuar la revisión da un monto de Bs. 101,10 lo que es resultado de dividir los 30 días de salario mensual y multiplicar el resultado por los cinco (5) días de salario que le corresponde por ley, por lo que se comprueba que existe una diferencia de Bs. 8,85. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, solo como elemento demostrativo de los conceptos y cantidades que le fueren pagadas a la hoy accionante en el periodo en ellos señalados. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, Anexo marcado “A-7”, Recibo Pago de salario, correspondiente al periodo 01/07/2001 al 31/07/2001, promovido a los efectos de demostrar los errores u omisiones cometidos en la liquidación de sus prestaciones sociales, donde se comprueba que la trabajadora recibió por antigüedad en el mes un monto de Bs. 56,64, y al efectuar la revisión da un monto de Bs. 70,45 lo que es resultado de dividir los 30 días de salario mensual y multiplicar el resultado por los cinco (5) días de salario que le corresponde por ley, por lo que se comprueba que existe una diferencia de Bs. 14,11. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, solo como elemento demostrativo de los conceptos y cantidades que le fueren pagadas a la hoy accionante en el periodo en ellos señalados. Y ASI SE DECIDE.

  2. DE LA EXHIBICION: Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su debida oportunidad, razón por la cual nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Y ASI SE DECIDE.

  3. DE LA EXPERTICIA: Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su debida oportunidad, razón por la cual nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este Juzgador observa que el mismo no constituye un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En un (01) folio útil, Marcada “A” original de Carta de Renuncia, promovido a los efectos de demostrar que no fue despedida la hoy accionante, y la fecha de la terminación de la relación laboral. La parte actora señala que ese es el proceso a seguir la empresa elabora la renuncia. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como elemento demostrativo de la forma de terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria que presentare la hoy accionante a la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, Marcada “B” Planilla Original de Liquidación de Prestaciones Sociales, promovido a los efectos de demostrar los conceptos pagados a la accionante, el salario devengado y la causa de terminación de la relación laboral. No hubo observación por parte de la representación judicial de la accionante. Este Tribunal le confiere pleno probatorio a la referida documental, como demostrativo de los conceptos y cantidades que le fueren pagadas a la hoy accionante al finalizar la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, Marcado “C” Participación del Retiro del Trabajador, emitido por el Ministerio del Trabajo, I.V.S.S., Dirección General de Afiliación de y prestaciones en dinero, promovido a los efectos de demostrar la causa de retiro de la trabajadora, por renuncia. No hubo observación por parte de la representación judicial de la accionante. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la forma de terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria de la hoy accionante ante a la demandada. Y ASI SE DECIDE.

    En dos (02) folios útiles, Marcado “D” legajo contentivo de recibo por Bs. F. 39.952,13, promovido a los efectos de demostrar la bonificación especial voluntaria y el voucher del cheque Nº 00007688, por la cantidad de Bs. 39.952,13. No hubo observación por parte de la representación judicial de la accionante. Este Tribunal le confiere plano valor probatorio como demostrativo de la cantidad recibida por la hoy accionante por concepto de concesión especial. Y ASI SE DECIDE.

    En quince (15) folios útiles, Marcado “E”, legajo contentivo de solicitud y pago de vacaciones períodos del 2000 al 2007, promovido a los efectos de demostrar el disfrute efectivo de las vacaciones correspondientes a la demandante, y que se pagaron los días feriados y domingos en vacación. La parte actores señala que estos conceptos no forman parte del controvertido, por cuanto no se están reclamando vacaciones. No hubo observación por parte de la representación judicial de la accionante. Este Tribunal a pesar de no guardar relación con el hecho controvertido le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas por concepto de vacaciones durante el periodo laborado por la accionante en la sede de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

    En cinco (05) folios útiles, Marcado “F”, legajo contentivo de participación de utilidades de los ejercicios 1999-2000 al 2005-2006, promovido a los efectos de demostrar que la accionada dio cumplimiento con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano. No hubo observación por parte de la representación judicial de la accionante. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas por concepto de utilidades durante el periodo en ellos señalados. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, Marcado “G”, Original de Comunicación de fecha 13-10-1999, promovido a los efectos de demostrar que la actora autoriza a la empresa de manera irrevocable que mientras dure la relación laboral, la prestación de antigüedad dispuesta en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deposite y liquide mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso en el Banco Provincial. No hubo observación por parte de la representación judicial de la accionante. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la autorización de la accionante para el depósito de su prestación de antigüedad en el fideicomiso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

    En tres (03) folios útiles, Marcado “H”, legajo de recibos de préstamos con aval de utilidades, promovido a los efectos de demostrar las cantidades solicitadas por la accionante en calidad de préstamo. Observación por parte de la representación judicial de la accionante. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades entregadas por la demandada en calidad de préstamos favor de la accionante en la fecha en ellos indicadas. Y ASI SE DECIDE.

    En tres (03) folios útiles, Marcado “I”, legajo de solicitudes de préstamos al Fondo de Ahorro de los Trabajadores, promovido a los efectos de demostrar promovido a los efectos de demostrar las cantidades solicitadas por la accionante en calidad de préstamo. No hubo observación por parte de la representación judicial de la accionante. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades entregadas por la demandada en calidad de préstamos favor de la accionante en la fecha en ellos indicadas. Y ASI SE DECIDE.

    En dos (02) folios útiles, Marcado “J”, legajo contentivo de Retiro Total y Fondo de Ahorro de los Trabajadores, promovido a los efectos de demostrar que a la accionante le correspondió la cantidad de Bs. 2.655,90 por concepto de haberes neto en el Fondo de Ahorro de los Trabajadores Productor EFE, S.A., y compañías afiliadas, cuya cantidad fue recibida por la demandante. No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la accionante. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la entrega a favor de la accionante de las cantidades depositadas en el Fondo de Ahorro de los Trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 5928-09, ratificado con oficio Nº 2396-2012, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ubicado en el Centro Financiero Provincial, Departamento de Fideicomiso, Piso 22, Calle Este Cero (0), San Bernardino, en la ciudad de Caracas, a los fines informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

    1) Si fue aperturado un fideicomiso individual a nombre de A.E.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.965.951. En cado afirmativo, remitir el número de la cuenta del fideicomiso individual de la accionante. 2.- Relación detallada de los aportes efectuados por la empresa PRODUCTOS EFE, S.A. en la cuenta de la accionante. 3.- Relación de intereses que devengaba dicha cuenta, calculados sobre el capital aportado por la empresa PRODUCTOS EFE, S.A..- 4.- Relación de pormenorizada de los préstamos que la accionante obtenía a cargo del mencionado fideicomiso individual. 5.- Informe sobre saldo de capital liquidado y recibido por la actora.

    Se evidencia al folio 149 del expediente, comunicación de fecha 08 de junio de 2012, emanada de la Unidad de Fideicomiso del Banco Provincial, mediante la cual informan a este tribunal, lo que de seguida se transcribe:

  7. Si, la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., (antes DISESA, S.A.) celebró un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales con nuestra Institución, al cual se adhirió la ciudadana A.E.M.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.695.951. El contrato de Fideicomiso esta identificado con el código 40025.

  8. Se anexa estado de cuenta demostrativo de los soportes efectuados por la empresa PRODUCTOS EFE, S.A. (antes DISESA, S.A.) en el referido fideicomiso.

  9. Se anexa estado de cuenta demostrativo de los intereses devengados en el referido fideicomiso, calculados sobre el capital aportado por la empresa demandada.

  10. Se anexa estado de cuenta demostrativo de los préstamos que la accionante obtuvo en el mencionado fideicomiso individual de Prestaciones Sociales.

  11. El saldo del capital liquidado y recibido por la ciudadana A.E.M.F. fue de Bs. 1.177,42.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el pago de la antigüedad que se le hizo a la demandante, están reflejados los depósitos y los prestamos de las cantidades que ella retiro. La parte actora señala que esta prueba no muestra nada con relación a los alegatos expuestos, no hubo un calculo de as prestaciones, solo se demuestra es que hubo una acreditación al fideicomiso, pero no dice como fueron calculados los montos, no se demuestran las fallas alegadas. Este tribunal le confiere plano valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de la existencia del contrato de fideicomiso al cual se encontraba adherida la hoy accionante, los intereses devengados, los préstamos realizados y el saldo capital liquidado y recibido por la misma. Y ASI SE DECIDE.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.

    En primer término, pasa este Juzgador a pronunciarse en lo que respecta al punto controvertido en la presente causa referente al despido injustificado alegado por la parte actora en su escrito libelar así como la audiencia de juicio.

    A los fines de proceder al esclarecimiento de este primer punto controvertido; observa este Tribunal que según la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a la accionante, evidenciándose del acervo probatorio de la parte accionante que no existe prueba alguna que creara una convicción o certeza en este Juzgador sobre la ocurrencia de tal despido, muy por el contrario de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada se evidencia Carta de Renuncia de fecha 06/08/2008 (folio 47) y Planilla de Liquidación elaborada en fecha 31/07/2008 (folio 48), las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la accionante, solo se puede evidenciar como motivo de finalización de la relación laboral, la renuncia, razón por la cual se debe este Juzgador determinar cómo cierta tal circunstancia, considerando finalizada la relación por renuncia voluntaria efectuada por la trabajadora en fecha 06 de agosto de 2008. Y ASI SE DECIDE.

    Agotado este punto, pasa este Juzgador, al análisis del hecho controvertido en la presente causa referente a la procedencia del pago de las Diferencia en las Prestaciones Sociales reclamadas por la accionante, correspondiendo a la accionada la carga de demostrar el cumplimiento de sus pasivos laborales para con la trabajadora hoy accionante, de conformidad con lo dispuesto en la norma, y que nada le adeuda por ningún concepto.

    Observa este Juzgador que la demandante alega que se procedió a finiquitar la relación laboral obteniendo la renuncia, previa oferta de que se procedería a liquidar sus prestaciones sociales y otros beneficios aplicando los considerandos del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se emitieron dos (2) cheques, uno por Bs. 23.665,04 soportado por la liquidación de prestaciones sociales y otro por Bs. 39.952,13 el cual supone una bonificación por despido sin justa causa.

    Asimismo alega la accionante que, recibió abonos mensuales a su cuenta, así como la liquidación complementaria de prestaciones sociales y otros conceptos, que de una revisión minuciosa a dichos conceptos se ha detectado una diferencia por la suma de Bs. 13.365,92, señalando que se omitieron conceptos que integran su salario.

    Así las cosas, este Tribunal merece citar criterio seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso Dear Bracho Escalona contra Ferretería EPA C.A., la cual se trascribe parcialmente de la siguiente manera:

    (…) No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

    De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear J.B.E., las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables (…) En el caso que aquí nos ocupa, observa la Sala que los términos en los cuales se revisa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que las cantidades recibidas por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales correspondían no sólo a la alegada por la parte actora en su libelo de demanda sino adicionalmente a la sumatoria de las cantidades recibidas al momento de finalizar la relación de trabajo reflejadas en los recibos consignados por la demandada, que ascienden al monto de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), no amerita que esta Sala ordene el reenvío del expediente a un nuevo juzgado superior para subsanar el vicio advertido, toda vez que, sería una dilación inútil reponer la causa para que un nuevo juzgado superior indique a los expertos que para el recálculo de la diferencia de las prestaciones sociales que deben efectuar deben tomar en consideración a los efectos de su deducción tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), cuando de manera expresa fue advertido por esta Sala Constitucional.(…)

    De conformidad con el criterio parcialmente trascrito, acogido por este Tribunal; se puede concluir que tal y como se evidencia de los alegatos esgrimidos por la propia parta accionante, al recibir el pago de la bonificación especial, la trabajadora acepto la misma como integrante de sus prestaciones sociales.

    Ahora bien observa este Juzgador que del acervo probatorio aportado por las parte al proceso, no se evidencia prueba alguna que permite determinar la procedencia de las diferencias alegadas, menos aun fue probado por la accionante cuales eran esas diferencias por las que hoy se demanda, ni en base a que cálculos fueron determinados dichos montos reclamados en diferencia, circunstancias estas que llevan a este juzgador a declarar improcedente tal petición. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, es preciso señalar que tal y como se mencionara en líneas precedentes, la trabajadora opto por recibir a su entera y cabal satisfacción el pago de Bs. 39.952,13 por concepto de bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso, tal y como se evidencia al folio 50 del expediente, el cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo que de llegar a existir, si fuere el caso, diferencia alguna en el calculo de sus prestaciones sociales, las mismas se entienden como compensadas a través del pago de dicha bonificación. Y ASI SE DECIDE.

    En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en este sentenciador de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara la ciudadana A.E.M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.695.951, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, AL PRIMER (1) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

CT/nc/kgp.-

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