Decisión nº 68 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 5518.

Sentencia Nº: 68.

Parte demandante: ciudadana E.d.C.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.528.567, domiciliada en el municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia.

Abogada: C.P., inpreabogado No. 25.953.

Parte demandada: ciudadano E.A.S.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.056.968, domiciliado en el municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia.

Adolescentes beneficiarios: R.Y.L. y X S.M., de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaría) incoada por la ciudadana E.d.C.M.C., ya identificada, en contra del ciudadano E.A.S.D., ya identificado, en beneficio de los (as) niños (as) y/o adolescentes R.Y.L. y X S.M..

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano E.A.S.D., procrearon cuatro hijos de los cuales dos de ellos son menores de edad y llevan por nombres R.Y.L. y X S.M.; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a sus menores hijos, no obstante, no aporta cantidad alguna a fin de brindar a los mismos un nivel de vida adecuado y cubrir las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2004, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano E.A.S.D., antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano E.A.S.D., quien presta sus servicios en la Policía Regional del Estado Zulia y se ordenó retener: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%), sobre cesta ticket; c) treinta por ciento (30%) sobre las vacaciones y bonos vacacionales; d) treinta por ciento (30%) sobre aguinaldos o bonificaciones de fin de año e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, fideicomisos, caja de ahorro y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de noviembre de 2005, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Trigésima Especializa.d.M.P..

Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 25 de noviembre de 2004, fue agregada a las actas del mismo, constancia de haberse ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

En fecha 19 de enero de 2005, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación del ciudadano E.A.S.D..

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2007, el Abg. G.A.V.R., se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a través del cual ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se sirvieren elaborar un informe social acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los adolescentes S.M., asimismo ordenó oficiar al Procurador del Estado Zulia a los fines de que remitieren la capacidad económica del demandado de autos y en la misma fecha se libraron los correspondientes oficios.

En fecha 04 de marzo de 2008, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio A.O.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.253.

En fecha 06 de mayo de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas que forman el presente expediente las resultas del informe social realizado en el hogar donde residen los adolescentes de autos.

En fecha 15 de mayo de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado al Procurador del Estado Zulia, donde consta la capacidad económica del demandado de autos.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, quedó efectivamente citado el día 19 de enero de 2005, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 31 de enero de 2005, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la no contestación del demandado, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA MAYORIDAD

El presente procedimientote se inició por solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana E.d.C.M.C., antes identificada, en beneficio de sus hijos menores de edad R.Y.L. y X S.M., que para el momento de la admisión contaban con 16 y 12 años de edad, respectivamente.

Ahora bien, con la partida de nacimiento de la joven adulta R.Y.L.S.M., ha quedado comprobado que es una joven adulta que tiene veinte (20) años de edad, es decir, ha alcanzado la mayoría de edad (Vid. art. 2 de la LOPNA y 18 del Código Civil), por lo cual –en principio- de acuerdo con el contenido del artículo 383 de la LOPNA, la obligación de manutención debe extinguirse respecto de ella.

Sin embargo, la mayoridad con causal de extinción de la obligación alimentaria tiene dos excepciones, previstas en el literal “b” del artículo 383, así:

La Obligación Alimentaria se extingue:

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

(subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, se evidencia que la beneficiaria R.Y.L.S.M., en la actualidad tiene 20 años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad, en consecuencia se extingue la obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que la demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción las cuales son que el hijo mayor de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la carga alegada por la demandante, constituida por la beneficiaria R.Y.L.S.M., no será tomada en cuenta por este juzgador a la hora de fijar el quantum alimentario por no ser este juzgado competente para ello. Así se declara.-

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 9, correspondientes a los ciudadanos E.d.C.M.C. y E.A.S.D., en la que se evidencia la condición de cónyuges que adquirieron mutuamente en fecha 17 de abril de 1983, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos antes identificados.

• Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos. 15 y 14, correspondientes a la joven adulta y al adolescente R.Y.L. y X S.M., respectivamente, emanadas de la Prefectura del municipio Almirante Padilla y de la Jefatura Civil de la parroquia I.d.T. del municipio Almirante Padilla del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 03 y 04 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana E.d.C.M.C. y la joven adulta y el adolescente antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la joven adulta y el adolescente referidos, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

• Recibo de pago realizado por la Gobernación del Estado Zulia al ciudadano E.A.S.D., de la cual puede evidenciase su capacidad económica para la fecha en la que es emanada, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. Este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto carece de sello y firma.

• Constancias de estudio correspondientes a la joven adulta y al adolescente R.Y.L. y X S.M.. A estos documentos privados, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

• Consta en actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen la joven adulta y el adolescente de autos. Del cual puede concluirse:

  1. Los hermanos S.M., residen con su progenitora. b) La progenitora se encuentra inactiva laboralmente y cubre sus gastos básicos con la obligación de manutención de sus hijos R.Y.L. y X S.M. y el aporte de J.N.. c) El inmueble en el que residen es tipo casa, propiedad de la abuela paterna C.S., esta edificada con materiales sólidos y resistentes, presenta condiciones de habitalidad, aún se observó hacinamiento. d) Según fuentes de información la progenitora es conocida en el sector desde hace 20 años, es madre de 4 hijos los cuales siempre ha cuidado y se encuentra separada del progenitor. e) Desconocen caso que nos ocupa. f) La progenitora reitera de que el Juez pertinente mantenga la obligación de alimentos a favor de sus hijos e incluya a I.C. quien se encuentra académicamente activa, para de esta manera seguir incentivando el pleno desarrollo de sus hijos.

Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.

• Consta en actas comunicación suscrita por la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 12 de mayo de 2008, por medio del cual remite a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano E.A.S.D., así pues se desprende de la capacidad económica que el demandado, recibe la cantidad quincenal de setecientos sesenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 766,95), lo que equivale a la cantidad mensual de mil quinientos treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.533,90). Por ser ésta, información requerida para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el adolescente X S.M. y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido adolescente, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, más no sus cargas familiares por no haberlas probado en juicio. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana E.d.C.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.528.567, en contra del ciudadano E.A.S.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.056.968. Así se decide.-

  2. FIJA como obligación de manutención mensual para el adolescente de autos, el treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano E.A.S.D., luego de hechas las deducciones de ley.

  3. FIJA para el mes de septiembre el treinta y tres por ciento (33%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el treinta y tres por ciento (33%) adicional, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004, ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2004.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de la niña y/o adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Policía Regional del Estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 20 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR