Decisión nº 1573 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoPosesion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de enero de 2008

Años 197º y 148º

DEMANDANTE: E.N.G.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.884.127, asistida por la Dra. D.M.N., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.821.

MOTIVO: POSESIÓN DE ESTADO.

Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la parte solicitante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2007, declarando IMPROCEDENTE IN LÍMINE LITIS la presente acción judicial.

Mediante auto de fecha, 23 de noviembre del año actual; de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada admitió el expediente para conocer de dicha apelación y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

El día 13 de diciembre de 2007, oportunidad legal para el acto de informes y por el recurrente no presentó informes, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace; previo a las siguientes consideraciones:

(f. 1 al 3) Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la abogada D.M.N., en su carácter de apoderada judicial de ciudadana E.N.G.., interpone demanda de POSESIÓN DE ESTADO en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

…El día 26 de junio de 2006, falleció en la parroquia el Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas, quien en vida fuera de nombre L.N.G., venezolana… titular de la cédula de identidad número 295.994, conforme se evidencia de acta de defunción N° 381, expedida por la primera autoridad de la parroquia el Recreo… en fecha 26 de junio de 2006, la cual produzco en copia certificada… la prenombrada difunta desde su nacimiento recibió el trato de hija por el ciudadano quien en vida tenia por nombre L.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la parroquia Carayaca… conforme se evidencia de acta de defunción número: 93,… en fecha 13 de julio del año 1942, la cual anexo en copia certificada… igualmente la identificaba como hija ante su grupo familiar tal y como se evidencia de cartas que recibía del difunto L.N. la cual anexo a la presente… anexo también… documentos públicos donde aparece la firma y letra del padre a fin de que la misma sea comparada y poder apreciar que la firma y letra de la carta se corresponde con esos documentos públicos. Igualmente puedo señalar que la difunta le dispensaba un trato de padre al ciudadano L.N. tal y como se evidencia de inspección judicial que anexo… donde se puede apreciar que en la lapida que reposa en el cementerio ella le reconoce como padre cuando la misma se lee recuerdo de su hija Leonidas. Igualmente… para que surta efectos legales libro dedicado a mi representada… hija legitima… como se evidencia de acta de nacimiento… donde se puede apreciar que L.N.G. reconoce como hermana a la ciudadana E.N.… Tal fue el amor que sentía L.N.G. por su padre L.N. que se colocó el apellido del padre del cual Gozo (Sic) durante SESENTA (60) AÑOS aproximadamente tal y como se evidencia de la cédula de identidad… La prenombrada hija curso estudios por ante el concejo técnico de educación Primaria Superior, donde recibió certificado de Educación Primaria Superior, en el mismo se refleja que la prenombrada difunta probó llamarse L.N. GONZÁLEZ… gozo de una POSESIÓN DE ESTADO por. Sesenta años y todo sus actos civiles los realizo utilizando el apellido NAVARRO…

Basa su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 210, 501 y 230 del Código Civil y finaliza el libelo con el petitorio siguiente:

Finalmente pido que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Se establece como domicilio procesal la siguiente dirección… Es justicia,…

(f.134) Por auto de fecha 09 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa ordenó darle entrada a la presente demanda.

(f.142 al 143) El Tribunal de la causa dicto sentencia en fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE IN LÍMINE LITIS, la presente acción judicial de establecimiento de filiación presentada por la ciudadana E.N.G..

(f. 145) Por diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2007, la abogada judicial de la parte solicitante, ejerció recurso de apelación y el Tribunal de la causa en fecha 30 del mismo mes y año, ordenó remitir el expediente mediante oficio Nro.: 9466/ 2007, a esta Superioridad.

La recurrida negó la admisión de la pretensión porque la parte actora no acreditó su condición de heredera o hija de la fallecida a favor de quien solicita se declare que hubo la posesión de estado, declarando oficiosamente la falta de cualidad o interés personal, legítimo y directo que le permita incoar la acción, amén de que en la demanda no se indicó el sujeto pasivo de la pretensión.

Para decidir, se observa:

No está del todo claro qué es lo que se persigue en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, porque el relato es confuso. Si a ello se añade que en el petitorio no se pide la aplicación del derecho sustantivo del que pretende ser beneficiaria la demandante, sino solamente que la demanda cuyo objeto no se indica, se admite, se tramite, se sustancie y se declare con lugar, deberíamos concluir que la inadmisibilidad no es sólo por la falta de acreditación de la cualidad necesaria para proceder al juicio, sino porque carece de sentido una pretensión en la que se solicite sea que ella se admite, se sustancie, se tramite y se decida, sin aclarar lo que se solicita.

Los fundamentos de derecho son las disposiciones legales que considera la parte o solicitante que regulan el caso concreto; pero ellos no son lo que se pide sino el basamento de lo que se pide, de modo que no basta la simple invocación de los fundamentos de derecho para entender el objeto de la pretensión. Tanto más si se toma en consideración que muchas son las veces en que la normas jurídica contiene diversos supuestos. Por ello se requiere una total precisión peticionante en torno al objeto concreto de su solicitud.

En el caso de autos, de acuerdo con el relato de los hechos y a las normas de derecho en las que dice fincar su pretensión, pareciera que la demandante pretende reclamar una filiación distinta de la que le atribuye la partida de nacimiento, aunque a ésta no hizo ninguna referencia en el escrito que encabeza estas actuaciones.

En efecto, en primer lugar, esa acción de Posesión de Estado, como la tituló, no existe. No tiene sentido una pretensión que se destine a que se declare la existencia de la posesión de estado, cuando ella no es un fin en sí misma, sino un medio del que derivan o pueden derivar algunas consecuencias jurídicas.

El “estado” es una situación jurídica en la que se encuentra una persona en relación a los restantes miembros de la comunidad. Se trata de un hecho que debe probar el interesado para lograr la declaratoria de alguna consecuencia que dicho estado involucra. La doctrina pone como ejemplo que se puede tener el estado político de nacional, de extranjero, de elector, casos en los cuales se alude a estados políticos o ser capaz o incapaz, soltero, casado, padre, madre o hijo, etcétera. En resumen, la posesión de estado es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado. Por ello, el Código Civil establece que “a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede establecerse judicialmente con todo género de pruebas” de modo que cuando se alega la posesión de estado o se pretenden utilizar sus elementos (nombre, trato y fama), lo que se persigue no es que se declare su existencia, sino que se reafirme la filiación o se establezca una distinta, como, se insiste, pareciera desprenderse del libelo que dio inicio a este procedimiento.

Ahora bien, partiendo de esa base, ya que, como quedó dicho, el petitorio no es claro en torno a lo que se solicita, el artículo 230 del Código Civil señala: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento, y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

De dicha norma se desprende, en primer lugar, que la pretensión debe basarse en 1) La inconformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado ó 2) Que aun existiendo conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se reclame y pruebe A) la suposición o sustitución de parto, B) o que el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o C) como nacido de padres inciertos.

Ninguno de esos extremos fue alegado en el escrito inicial. Es más, ni siquiera se indica qué se persigue con esa declaratoria de “Posesión de Estado” que se pretende.

En efecto, en un relato un tanto confuso se afirma que la ciudadana L.N. falleció; que desde su nacimiento fue tratada como hija por parte del Sr. L.N. y que recíprocamente ella trataba a dicho ciudadano como padre; que la demandante era hija (en la demandante se añade que era hija legítima, aun cuando la copia del acta que acompañó dice que lo era “natural”) de L.N. y entonces, con base en ello infiere que la ciudadana L.N. reconoce como hermana a E.N. y, por último que la ciudadana Leonidas probó utilizar el apellido Navarro durante sesenta (60) años.

No acompañó la demandante la copia de su acta de nacimiento para demostrar que ella está inconforme con la posesión de estado que tuvo ni, mucho menos, que hubo suposición o sustitución de parto o que hubiese sido inscrita bajo falsos apellidos o como nacida de padres inciertos. Ni siquiera indica el nombre de las personas que pudieron ser sus padres naturales.

Aun cuando del análisis en la copia del acta de defunción de la ciudadana L.N.G., se indica que era hija de L.N. y de A.G., aunque en el acta de defunción de dicho ciudadano no se le menciona, ni mucho menos se le menciona (ni tenía por qué hacerse) en el acta de nacimiento de la demandante, lo cierto es que no se dice qué es lo que se persigue con esa “Posesión de Estado” que según el libelo se demanda. Es más, tampoco se indica frente a qué personas se hará valer esa declaratoria.

Por ello, la conclusión de la recurrida cuando señaló que una de las funciones de la posesión de estado es para probar la maternidad y la maternidad “y por tanto tiene relevancia para establecer judicialmente la filiación.”, que no fue lo que se solicitó en la demanda, sino simplemente la declaratoria de la Posesión de Estado (f. 2 Vto.), al igual que la cita que hizo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuya parte final se indica que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Es decir, no se requería ni siquiera analizar si la demandante tenía o no cualidad para incoar la acción; sino que, constatado que la pretensión iniciada es de mera declaración y en lugar de solicitar el establecimiento de la filiación se quedó en un paso previo, como lo es la simple declaratoria de la existencia de la posesión de estado, lo que implicaría que posteriormente tendría que intentar otra acción con el objeto de que, ahora sí, se estableciese la filiación con base en la sentencia previa, lo procedente era aplicar la mencionada disposición legal y declarar inadmisible la pretensión, en lugar de declararla improcedente in límine.

Por tales razones la apelación incoada no puede prosperar, toda vez que la pretensión deducida es contraria a derecho y en consecuencia inadmisible, a tono con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 1 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda incoada por la ciudadana E.N., suficientemente identificada en el cuerpo del presente fallo.

Con las modificaciones indicadas en la presente decisión, se confirma la recurrida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:03 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

Exp.: 1715

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