Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

AP21-L-2011-000938

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V. 6.852.329.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.A.H.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 43.698.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida bajo la forma de sociedad anónima por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el N° 77 Tomo 102-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.D.P.G., C.B.C. y otros, abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 86.839 y 118.271, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentada en fecha 25 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 28 de febrero de 2011 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 15 de marzo de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 03 de junio de 2011, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de junio de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 21 de junio de 2011, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, en fecha 22 de junio de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 30 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de agosto de 2011 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes en fecha 09 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de juicio en la cual el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa la cual quedo prolongada para el día 30 de septiembre dada la insistencia de las pruebas de informes de las partes, en fecha 30 de septiembre se reprogramo la audiencia dado que no consta aun las pruebas de informes ni la resulta de la apelación ejercida por la demandada contra el acta de fecha 09 de agosto de 2011, por lo cual se reprogramo para el día 28 de octubre de 2011 a las 09: 00 a .m fecha en la cual se evacuó la prueba de informes dirigida a Banesco, y se difirió el dispositivo del fallo para el día 04 de octubre de 2011, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios en fecha 08 de octubre de 2007 devengando un salario de Bs. 15.480,00, y un salario final de Bs. 30.960,00 mensual desempeñándose en el cargo de consultora de sistemas cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:00 a. m a 6:00 p.m , en fecha 28 de febrero de 2010, le habían prescindido sus servicios sin justa causador todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.032,00.

 Vacaciones , fraccionadas y bono vacacional Bs. 43.684,56.

 Utilidades la cantidad de Bs. 166.410,00.

 Indemnizaciones por despido injustificado la cantidad de Bs. 123.840,00.

 Prestación dineraria del Régimen Prestacional de empleo Bs. 158.800,00.

 Programa de Ley de Alimentación Bs. 15.116,79.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 576.835,35 y solicita se acuerde la indexación.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación:

Alega la falta de cualidad para seguir el presente juicio toda vez que en septiembre del año 2007, adquirió un software denominado sistema de personal integrado, que es un sistema de Administración de Nómina que provee la empresa Infocent, el cual comenzó a instalarse a finales de ese mes, posterior de la instalación del mencionado software se requería alimentarlo con la información correspondiente a la totalidad de los trabajadores de la empresa es decir indicar al sistema; los datos de los trabajadores a los fines de ejecutar la gestión de nómina de una empresa y por cuanto la información o datos requeridos en materia de administración de nómina se encontraba para la fecha en un sistema denominado Adam, por lo cual se requería migrar, vaciar la información de dicho sistema.

Que la accionante asistía a la empresa para ejecutar su labor, ya que la misma debía hacerse desde la sede de la empresa por cuanto allí se encontraba la información que debía ingresarse en el nuevo sistema, sin embargo no estaba sujeta al cumplimiento de jornada alguna la demandante tenía liberta de acudir y retirarse de la empresa cuando lo estimare conveniente, establecía la forma y el orden de prelación de actividades a realizar en su labor.

Que existe falta de cualidad de su representada, toda vez que la accionante ha incoado una demanda por cobro de prestaciones sociales salarios, en virtud que no se vinculó mediante un contrato de trabajo, por el contrario lo hizo mediante un contrato de prestación de servicios profesionales.

Niega que la demandante haya comenzado a prestar servicios en fecha 08 de octubre de 2007, siendo lo cierto que fue contratada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales el cual comenzó a ejecutarse en diciembre de 2007, niega que haya devengado los salarios alegados en el libelo, siendo lo percibido por su contraprestación honorarios profesionales, niega que se haya desempeñado en el cargo de consultora de sistema y que haya cumplido jornada alguna y que se haya prescindido de sus servicios el día 28 de febrero de 2010 y que no existe los elementos de un contrato de trabajo, razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora: adujo la accionante comenzó a prestar servicios en fecha 08 de octubre de 2007, devengado u un salario inicial de Bs. 15.480,00, que la relación finalizo en fecha 28 de febrero de 2010 devengado un salario de Bs. 30.960,00, que durante la prestación del servicio opto al cargo de Consultora, con una jornada de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., que la causa del despido es injustificada, manifestó además que no disfruto de descaso semanal y que se le adeudan pagos como vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, utilidades la fracción correspondiente al año 2007 y las correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, cesta ticket por toda la relación, adujo asimismo que la accionante no fue afiliada al seguro social, no se le realizaron descuentos de paro forzoso y ley de política habitacional.

La representación judicial de la parte demandada: como punto previo opuso la falta de cualidad, en virtud que la prestación de servicio fue por honorarios profesionales, que la contratación fue a los fines de la migración de la data de la nomina de la empresa al sistema informático adquirido denominado Servicio de Personal Integrado (SPI), que la fecha de inicio fue 20 diciembre de 2007 y finalizo el 01 de enero de 2010, que la actora presento 11 facturas para su cobro, asimismo negó que la relación que la unió con la actora sea de naturaleza laboral, la fecha de inicio de la presentación del servicio, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, negó que se le adeude pago alguno por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, fracción de estas, utilidades, indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta tickets, intereses de mora e indexacion.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal, corresponde analizar y determinar en primer termino la falta de cualidad alegada y en segundo termino la naturaleza de la relación por cuanto la parte demandada admitió la prestación personal de servicio pero a través de un contrato por honorarios profesionales y la califica la relación como de naturaleza civil, en tal sentido, asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera a favor de la parte actora, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió cursantes a los folios 03 al 38 del cuaderno de recaudo N° I listado sobre los datos del Registro Computarizado de entradas y salidas, las cuales fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio por no estar suscrita por su representada, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece

Promovió copias de correos electrónicos 40 al 314 del cuaderno de recaudo N° I copias de correos electrónicos. Este Tribunal los desestima por cuanto fueron impugnados por la parte actora y no consta que la parte demandada haya aportado prueba alguna para demostrar su existencia, de acuerdo con criterio sostenido en sentencia N° 717 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-07-2010, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.R., Kissbell Tovar, A.T.N. y Nhorlay Castillo, los cuales no hicieron acto de presencia en la audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

Promovió la prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual no cursa a los autos las resultas a lo cual la parte no insistió por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

Promovió la exhibición sobre los datos del sistema electrónico del Registro Computarizado de entradas y salidas que hiciera a través de la card number 00108084, a lo cual la representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibir por cuanto lo cursante a los autos a los folios 03 al 38 no emanan de su representada, en este sentido este Tribunal no establece la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Pruebas de la parte demandada:

Promovió marcado con la letra A cursante al folio 02 de cuaderno de recaudo N° II, documental referida a comunicado de fecha 03 de octubre de 2007, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por no encontrarse suscrita, este Tribunal la desestima por no ser oponible a la parte actora. Así se establece

Promovió cursante a los folios 03 al 05 del cuaderno de recaudo II, documental referida a copia presupuesto de consultoría, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por no encontrarse suscrita, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no ser oponible a la parte actora. Así se establece

Promovió marcado con la letra B copia de correo electrónico cursante al folio 06 del cuaderno de recaudo N°II, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal los desestima por cuanto fueron impugnados por la parte actora y no consta que la parte demandada haya aportado prueba alguna para demostrar su existencia, de acuerdo con criterio sostenido en sentencia N° 717 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-07-2010, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 07 al 32 del cuaderno de recaudo N° II referido a copia denominada ficha funcional e informe sobre la generación de archivos para la migración desde ADAM a SPI, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por no estar suscrita por la parte actora, este Tribunal la desestima por no ser oponible a la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra C cursante al folio 33 al 34, 69 al 72 del cuaderno de recaudo N° II copia de correo electrónico .Este Tribunal los desestima al no consta que la parte demandada haya aportado prueba alguna para demostrar su existencia, de acuerdo con criterio sostenido en sentencia N° 717 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-07-2010, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra D cursante a los folios 73 al 119 del cuaderno de recaudo N° II copias de recibos de pagos y reporte de actividades, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora de los mismos se evidencian que la demandante facturaba a la demandada sus servicios a través de honorarios profesionales en el cual se facturaba por concepto de homologación de archivos ADAM a INFOCENT y soporte a usuario en implementación SPI, siendo presentado reporte de actividades en el cual se detallada las horas, así como el detalle de las actividades tales como en el reporte del periodo del 26-12-2007 hasta el 06-01-2008, en la cual se indicó las diversas reuniones, así como las gestiones para el pago.

Promovió cursante a los folios 120 al 140 del cuaderno de recaudo N° II copia de reporte electrónico Banesco, este Tribunal la desestima por cuanto emana de un tercero la cual no fue ratificada. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 141al 147 del cuaderno de recaudo N° II, referido a copia de nota de entrega referida a planillas de retención IVA-ISLR, la cual no se encuentra suscrita por la actora, razón por la cual no le es oponible. Así se establece.-

Promovió marcado G cursante a los folios 148 al 152 del cuaderno de recaudo N° II, copia de correos electrónicos. Este Tribunal los desestima al no consta que la parte demandada haya aportado prueba alguna para demostrar su existencia, de acuerdo con criterio sostenido en sentencia N° 717 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-07-2010, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-

Promovió referencia Bancaria del Banco Mercantil cursante al folio 153 del cuaderno de recaudo N° II, este Tribunal la desestima por cuanto emana de un tercero la cual no fue ratificada. Así se establece

Promovió cursante a los folios 154 al 223 del cuaderno de recaudo N° II, copia de la planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimiento, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora de los mismos se evidencian el reporte de nomina de los trabajadores de la demandada.

Promovió la prueba de informes a Banesco la cual consta las resultas a los autos 131al 268 de la pieza principal, sin embargo este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a resolver la presente controversia.

Promovió la prueba de informe a INFOCENT la cual consta a los autos las resultas al folio 110 de la pieza principal, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora de los mismos se evidencian que la empresa Fondo de Valores Inmobiliarios S.A.C.A, adquirió el sistema SPI bajo licencia de uso para el cálculo y pago de nomina en fecha 09 de agosto de 2007 y entre los requerimientos se encuentra licencia del sistema de personal integrado S.P.I bloque de 250 horas funcionales.

Declaración de parte:

El Juez en uso de la atribución conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a realizar en la audiencia de juicio, la declaración de parte al ciudadano al apoderado judicial de la parte actora quién manifestó lo siguiente:

Que la información que se manejaban personalmente o a través de correos electrónicos enviados a la Consultaría de Recursos Humano y Sistemas como a la analista M.A.R., adujo que la accionante no tenia personal a su cargo, que tenia una jornada de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., que la Gerencia de Recursos Humanos entregaba las herramientas a los fines de la realización de la prestación, que recibía el pago en dinero efectivo, a través de la presentación de informe, que dichos pagos eran realizados por los ciudadanos M.C.G. dueño de la empresa

Por su parte la apoderada judicial de la demandada, manifestó que la accionante conocía del sistema de manejo de nomina que la misma había prestado servicios para el proveedor del sistema de nomina que había adquirido el fondo, que se contrato personal externo a los fines de migrar la data de la nomina de la empresa del sistema ADAM a SPI suministrador por INFOCENT, que como la accionante conocía el programa fue contratado sus servicios profesionales, asimismo adujo que de los correos electrónicos, se evidencian, los datos necesarios para la migración del sistema, que no se estableció el tiempo de la migración de la data, que se presentaron inconvenientes con el sistema a los fines de ingresar datos como vacaciones vencidas de los trabajadores de la nomina los cuales no se reflejaban, así como también con el uso de los signos de puntuación al momento de vaciar la data y de los problemas con la regularidad en la asistencia de la accionante para cumplir con las metas planteadas, lo que hizo que se extendiera la prestación en el servicio, que se le pagaba contra la presentación de informe de gestión.-

Al respecto, este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el referido artículo establece que las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue con relación a la prestación de servicios. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

En principio, aduce la parte demandada, en su escrito contestación aduce: Que existe falta de cualidad de su representada, toda vez que la accionante ha incoado una demanda por cobro de prestaciones sociales salarios, en virtud que no se vinculó mediante un contrato de trabajo, por el contrario lo hizo mediante un contrato de prestación de servicios profesionales.

Respecto de esta defensa, quien decide considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15 de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad ola falta de interés de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de cualidad de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”. (negrillas y subrayado del Tribunal).”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman del expediente observa quien decide que en la presente causa no fue negada ni rechazada la existencia de la prestación del servicio, sino que dicha prestación del servicio fue a través de honorarios profesionales, motivo por el la demandada si tiene cualidad para sostener el presente juicio y por cual la carga probatoria recae en la parte demandada. Así se decide.-

De seguida para quien decide a realizar un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, a los fines de examinar y determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, por no estar en discusión la prestación personal de servicios del actor, este Tribunal considera preciso partir de las siguientes consideraciones.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

De los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, observa este Tribunal lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo:

    Actividad “particular o general, el objeto de los servicios personales a ejecutar, esto es, si a lo que está obligado el prestador del servicio es a entregar un determinado resultado o, por el contrario, simplemente a poner a disposición de otro su fuerza de trabajo. En el primer supuesto estaríamos frente a un indicio de autonomía, contraste con el indicio de laboralidad del segundo. En el presente caso, se demostró que el actor informaba a la demandada de sus diversas gestiones realizadas en actividades con el levantamiento de la información de la data, todo relacionado con la implementación del sistema SPI, tal como se desprende de las facturas e informes, lo cual se enmarcan a entregar un resultado, y no en la puesta a disposición del actor de su fuerza de trabajo a la demandada. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las facturas se consta que la actora prestaba sus servicios por una cantidad de horas ejemplo de ellos es que en el periodo del 26-12-2007 al 06-01-2008 por una cantidad de 66,25 horas de trabajo tal como se evidencia al folio 73 del cuaderno de recaudo N° I, es decir que la demandante no se encontraba sometida a un horario de trabajo.

  3. Forma de efectuarse el pago y quantum: De las pruebas quedó demostrado que el actor le facturaba a la demandada sus servicios a través de honorarios profesionales y que los mismos eran pagados a través de facturas con membrete de R.E. con motivo de abonos a honorarios profesionales y consignado reporte de actividades realizadas siendo los pagos mediante la entrega de factura detallada por el servicio prestado, evidenciándose que los montos por los honorarios profesionales variaban por las diversas cantidad de horas, lo cual no es cónsono con los elementos característicos del salario. Así se establece.-

  4. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. De igual forma, se constata que la labor prestada en beneficio de la accionada fue regular a través de informes presentados de sus gestiones de los cuales presentaba facturas por honorarios profesionales, es decir de no facturar las horas la accionante no se le cancelaba por sus servicios lo que demuestra la asunción de ganancias y perdida era asumida por la accionante. Así se establece.-

    Al conjugar la jurisprudencia y la doctrina antes citada con el presente caso en concordancia con el examen efectuado conforme al test de laboralidad, observa este Tribunal que, en el presente caso tal como fue alegado por la accionada la relación que vinculó a las partes en el presente juicio fue producto de una relación de carácter civil de servicios profesionales, mediante la cual la demandante se encargaba de realizar trabajo de consultoría conforme al cual procedería a realizar la migración de los datos del sistema de nómina, por medio de una remuneración por honorarios profesionales sin estar sometido a una jornada de trabajo, elementos que en conjunto evidencian que en el presente caso la relación entre el demandante y la demandada fue de carácter civil, logrando así desvirtuar la parte demandada el elemento de subordinación y dependencia propio del derecho del trabajo, y que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la relación que existió entre las partes, tal y como lo alegó la parte demandada en su contestación fue una relación a través de un contrato por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral, en consecuencia, constituye forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada E.R.S. contra FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente perdidosa.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). 201º y 152°.

    EL JUEZ

    NELSON DELGADO AULAR

    LA SECRETARIA

    DARLYS ANCHETA

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, (11) de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    DARLYS ANCHETA

    NDA/da/al.-

    AP21-L-2011-000938

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