Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO:

PARTE ACTORA: E.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° 4.088.956.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.Q.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 35.991.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA R.L.A. (IUTIRLA), sociedad civil inscrita en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador en fecha 20 de marzo de 1979, bajo el Nº 73, folio 150, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.E.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.180.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto tempestivamente por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana E.G. contra el Instituto Universitario De Tecnología R.L.A. (IUTIRLA).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diez (10) de noviembre de 2009 y habiéndose dictado el dispositivo en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de mayo de 1993, siendo despedida sin justa causa en fecha 07 de abril de 2000, señalando que posteriormente en fecha 23 de marzo de 2001 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a decretar su reenganche y pago de salarios caídos, sentencia que fue declarada definitivamente firme por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que posteriormente y habiendo sido compelida la demandada al reenganche en fecha 16 de octubre de 2001, se negó a tal orden, quedando despedida injustificadamente. Señala que la accionada no le ha cancelado los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones años 2000 y 2001, bono vacacional años 2000 y 2001, utilidades años 2000 y 2001, y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), señala que el tiempo de servicio fue de 8 años, 6 meses y 1 día, adeudándole la accionada la cantidad de Bs. 7.016.567,99.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: admitió la fecha de inicio de la relación laboral y que en fecha 16 de octubre de 2001, la demandada persistió en el despido injustificado de la actora, conviene en la fecha de despido en fecha 07 de abril de 2000, y que la actora inicio un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con la persistencia del despido. Seguidamente negó el tiempo de servicios alegados por la accionante, señalando que el tiempo de servicio fue de 6 años, 11 meses y 20 días, señala que el tiempo transcurrido entre la fecha de despido y la fecha en que se persistió en el despido, no puede considerarse tiempo efectivo de servicios, por que durante dicho periodo se tramito el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, por lo tanto no son procedentes los montos reclamados por dicho periodo de tiempo, y respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que el tribunal de estabilidad laboral declaro como injustificado el despido y la accionada persistió en el despido, dichas indemnizaciones fueron cobradas por la actora el 11 de marzo de 2002, luego del embargo ejecutivo que por tales conceptos le fuera practicado a la accionada por la cantidad de Bs. 10.647.000,00 a través del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. negó y rechazo los montos y conceptos reclamados por el accionante, y a todo evento opuso la defensa de prescripción de la acción, por cuanto desde la persistencia del despido en fecha 16 de octubre de 2001 hasta el 25 de febrero de 2003, fecha en la cual fue citada personalmente la demandada transcurrió mas de un año, señalando que aun cuando la demanda fue interpuesto dentro del año, la citación no se realizó dentro de los 2 meses siguientes que otorga la ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha acción se encuentra prescrita.

En fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaro prescrita la acción interpuesta por la ciudadana E.G. contra el Instituto Universitario De Tecnología R.L.A. (IUTIRLA), dicha sentencia se dicto fuera del lapso, razón por la cual se ordeno la notificación de ambas partes, luego de lo cual comenzaría a correr el lapso para la apelación. Notificadas estas la parte actora recurrió, y mediante auto de fecha 02 de octubre de 2009 el juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó de manera tempestiva y en ambos efecto la apelación.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó de su apelación a viva voz ante la Alzada señalando que: impugna por cuanto el juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, que al folio 52 se alega un pago, que la prescripción de la acción fue opuesta de manera subsidiaria; que al folio 46 se evidencia la fecha en la que la parte demandada se dio por citada, por lo que solicita se analice la demanda y declare con lugar la presente apelación. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante hizo sus observaciones en los siguientes términos: señaló que el a-quo si motivó su decisión; que este procedimiento comenzó como una calificación de falta, que su mandante en fecha 16-10-2001 persistió en el despido, que el 02-10-2002, la actora introdujo la demanda y el 25-02-2003 fue la notificación a su representada; que el embargo ejecutivo no interrumpe la prescripción, ya que no pone en mora al deudor, en cuanto a la reclamación de la actora está referida a beneficios que se sucedieron durante el proceso de estabilidad, lo cual no es procedente. Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demanda, quedo fuera de la controversia, la fecha de inicio y culminación de la relación de la relación laboral, el hecho de que existió un procedimiento de estabilidad el cual culminó con la persistencia del despido por parte de la accionada en fecha 16 de octubre de 2001, quedando controvertido en primer termino si hay lugar a la prescripción alegada por la demandada, luego de determinada esta en caso de ser improcedente se deberá determinar si corresponde o no al actor los conceptos y montos reclamados.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos:

Del folio 6 al 22 consignó copia certificada del expediente N° 11.866 en el juicio incoado por la ciudadana E.G. contra el Instituto Universitario De Tecnología R.L.A. (IUTIRLA), las cuales fueron reconocidas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por lo que a las mismas se le otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que en fecha 23 de marzo de 2001 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar solicitud de calificación de despido, ordenando asimismo el reenganche y pago de los salarios caídos, en fecha 16 de mayo de 2001, fue declarada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, definitivamente firme la sentencia, fijándose el lapso para que la demandada de cumplimiento voluntario a dicha sentencia, en fecha 16 de octubre de 2001, siendo la oportunidad fijada para el acto de reenganche, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en fecha 27 de noviembre de 2001 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar medida ejecutiva de embargo sobre bienes de propiedad de la demandada por un monto de Bs. 16.380.000,00, cantidad que representa el doble de la suma condenada a pagar a la accionante, mas las costas calculadas a razón de Bs. 2.457.000,00, y en el caso de embargar dinero en efectivo será por la cantidad de Bs. 10.647.000,00.

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora no hizo uso de tal derecho.

De la parte demandada:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcadas A1, A2 y A3, del folio 67 al 84, consignó documentales relativas a anticipos de prestaciones sociales recibidas por la accionante con sus recaudos suscritos por la parte accionante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que la actora recibió las cantidades de Bs. 1.240.841,50 (28 de febrero de 2000), Bs. 400.000,00 (09 de septiembre de 1998) y Bs. 300.000,00 (09 de junio de 1999) por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

Marcado B, del folio 85 al 88, consignó copia simple de Acta levantada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2002, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que una vez constituido el tribunal procedieron a embargar las cuentas bancarias allí señaladas por las cantidades de Bs. 4.885.000,00 y Bs. 5.762.000,00 lo cual asciende a la cantidad de 10.647.000,00 calidad que es colocada en posesión de la parte actora, recibiendo la parte actora cheques por los montos anteriormente señalados.

Marcado C, del folio 89 al 91 consignó copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Social, la cual se valora solo a los fines ilustrativos.

Promovió la prueba de informes, desistiendo de la evacuación de la misma en fecha 08 de abril de 2003 por medio de diligencia.

Posteriormente a la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada consignó copias certificadas del auto de mandamiento de ejecución forzosa y de la correspondiente acta de ejecución llevada a cabo por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas a los folios 94 a la 110, las cuales si bien es cierto fueron consignadas fuera del lapso de promoción de pruebas a las mismas se les otorgan valor probatorio por ser documentos públicos, desprendiéndose del mismo la medida ejecutiva de embargo dictada por dicho tribunal en fecha 27 de noviembre de 2001, sobre bienes de propiedad de la demandada por un monto de Bs. 16.380.000,00, cantidad que representa el doble de la suma condenada a pagar a la accionante, mas las costas calculadas a razón de Bs. 2.457.000,00, y en el caso de embargar dinero en efectivo será por la cantidad de Bs. 10.647.000,00 y el acta de embargo levantada en fecha 11 de marzo del año 2002, la cual fue valorada ut supra.

PUNTO PREVIO

Siendo que en el presente caso quedo aceptado por la demandada que la fecha de persistencia del despido fue el 16 de octubre de 2001, pasa este juzgador a analizar previamente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, para lo cual se hará las siguientes consideraciones:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil, la cual se encuentra regulada en materia laboral en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos:” Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” y se encuentra regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien siendo que en el caso que nos ocupa la parte actora señala que ocurrió un pago (el cual según la parte accionante fue alegado por la demandada al folio 52 del expediente) el cual interrumpe la prescripción, a lo cual señala la parte demandada que dicho pago se debió a un embargo ejecutivo que no pone en mora al deudor, es pertinente en este estado los hechos relacionados con el pago efectuado por la parte demandada, así tenemos que: efectivamente se evidencia de la contestación a la demanda que la parte accionante señaló lo siguiente: “(…) En cuanto al pago de los salarios caídos y demás indemnizaciones previstas en los articulo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que una vez que el Tribunal de estabilidad laboral declaró como injustificado el despido de la actora y mi representada persistió en el despido el 16 de octubre de 2001, DICHAS INDEMNIZACIONES FUERON EFECTIVAMENTE COBRADAS POR LA ACTORA el once (11) de marzo de 2002, luego del embargo ejecutivo que por tales conceptos le fuera practicado a mí representada por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 10.647.000,00), a través del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas,…”

Respecto a dicho punto, observa este Juzgador que efectivamente se evidencia del decreto de la medida ejecutiva de embargo y del acta de fecha 11 de marzo de 2002, que el monto que señala la demandada como pagado se corresponde con la cantidad embargada en efectivo en la fecha señalada anteriormente por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, derivado del juicio de estabilidad laboral incoado por la presente accionante contra la demandada.

Ahora bien, pretende la parte accionante que dicho pago se considere como interruptivo de la prescripción. Al respecto, debe señalar este Juzgador que dicho pago no se realizó para poner en mora a la demandada con respecto al pago de las prestaciones sociales, sino que por el contrario se realizó a los fines de dar cumplimiento con lo decretado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente al pago de los salarios caídos.

A este respecto es importante traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social número 1950 de fecha 28 de noviembre de 2008, en la cual la Sala establece lo siguiente:

“(…)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, aplicable en el presente caso, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1038 del 22 de mayo de 2007, caso: C.A.T., contra Instituto Técnico L.C. de Arismendi, C.A., estableció, que a los fines de computar el término de prescripción de la acción, en los casos de cobro de prestaciones sociales sustentadas en acciones de calificación de despido, se toman en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral, la fecha en la que se dictó la providencia administrativa –en el presente caso, sentencia judicial-, o en su defecto, la fecha en que el patrono haya insistido en el despido.

(…)

Manifiesta el recurrente, que existen suficientes actuaciones que hacen caer en mora a la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, y señala:

  1. La ejecución de las medidas ejecutivas de embargo sobre las acreencias que la empresa METROBUS DEL LAGO, C.A. mantenía con la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. ejecutadas en sus propias oficinas el día 11 de Mayo del 2004.(…)

(…)

Para decidir se observa:

La alzada consideró, que el demandante no logró interrumpir válidamente la prescripción de la acción laboral, y por ello declaró la prescripción de la acción, señalando que el actor tenía hasta el 1º de julio de 2004 para intentar su reclamación ante los órganos jurisdiccionales, y hasta el 1º de septiembre de 2004 para notificar a la empresa demandada, siendo incoada la presente acción el 31 de enero de 2005, cuando ya se encontraba prescrita.

Respecto a la eficacia de los actos realizados por la parte actora, que a su juicio, habrían interrumpido el término de prescripción, se observa:

  1. La ejecución de las medidas ejecutivas de embargo sobre las acreencias que la empresa Metrobus del Lago, C.A. el 11 de Mayo del 2004.

Conforme a las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales citados a lo largo del presente fallo, tal actuación no constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales.(…) “ (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En virtud de lo anteriormente señalado concordado con lo expuesto en la sentencia transcrita parcialmente, debe concluir este Juzgador que el embargo ejecutivo que tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2002, el cual fue realizado con ocasión a dar cumplimiento a sentencia de fecha 23 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que declaró con lugar la solicitud de Calificación de despido intentado por la accionante, ordenando el reenganche de la accionante y pago de los salarios caídos), no constituye acto de interrupción de la prescripción por cuanto dicho acto no pone en mora a la demandada en lo que concierne a las prestaciones sociales.

Con base en lo anteriormente expuesto, a.e.c.q.n. ocupa, habiendo finalizado la relación laboral en fecha 07 de abril de 2000, y siendo que en fecha 16 de octubre de 2001 la parte demandada insistió en el despido (siendo a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso para que prescriba la acción), el lapso antes de que prescribiera la acción vencía el 16 de octubre de 2002; y si bien es cierto la demanda fue interpuesta antes que prescribiera la acción el 02 de octubre de 2002, la parte demandante tenía según lo establecido en la ley un lapso de dos meses posterior a la fecha en que prescribiera la acción (es decir hasta el 16 de diciembre de 2002) para lograr la citación de la demandada, de lo contrario debe considerarse prescrita, y siendo el caso que la citación de la demandada en el presente caso ocurrió en fecha 25 de febrero de 2003, según consta en el folio 46 del presente expediente, observando este Juzgador que transcurrió un lapso superior a los 2 meses que tenía el accionante para lograr la citación, y siendo que del expediente no se evidencia ningún acto interruptivo de la prescripción es forzoso para este Juzgador declarar la prescripción de la acción.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana E.G. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA R.L.A. (IUTIRLA). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

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