Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

27 de Junio de 2007-06-27

197º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2006-000037

PARTE ACTORA: R.E.U.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.143.247.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.R.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.143.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.Z.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.812.

MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial de la parte accionante que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 15 de diciembre de 1975, ocupando diferentes cargos, terminando la relación laboral en fecha 31 de enero de 2001, al hacer efectiva la “jubilación especial” convenida con la empresa, debido al ofrecimiento del Programa Único Especial, por lo que le corresponde a la demandante por concepto de pensión mensual de jubilación, un noventa y cinco (95%) del salario integral que devengó en el mes de enero de 2001, aumentado en un 25% previsto en dicho programa, además de un bono equivalente a seis (6) meses de salario básico mensual, por ser del personal amparado por el contrato colectivo. Que el cargo desempeñado por el accionante no era de confianza y que la relación de trabajo tuvo una duración de 25 años, 1 mes y 16 días.

Reclama la cancelación de la diferencia resultante del monto que actualmente recibe por concepto de pensión de jubilación y la que realmente le corresponde, a la cual debe incluírsele la alícuota de utilidades, por lo que solicita se le ajuste como monto de la pensión de jubilación la cantidad de Bs. 3.590.973,32; debiendo cancelar la empresa del monto que actualmente se le cancela (Bs. 2.774.839,16) y el que alega, una diferencia de Bs. 816.129,15 para un total de Bs. 8.977.420,65 que corresponde al lapso comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 2001. Señaló igualmente, que el trabajador contratado por CANTV, que renunciare al cargo que venía desempeñando, se le cancelaría con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, además de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente le correspondía, una bonificación especial, al cual fue discriminada, según la categoría a la que perteneciera el trabajador: (i) ordinarios: los que están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y sus trabajadores y que desempeñaren alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” que recibirían un bono equivalente a doce (12) salarios mínimos y (ii) de dirección y confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, que recibirían un bono equivalente a seis (6) salarios mínimos.

Que en la aplicación del Plan Único Especial (PUE), la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ha desmejorado sus derechos e intereses económicos conculcándole una buena parte de los que en derecho le correspondía.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitó: (I) el ajuste de la pensión de jubilación a la cantidad de Bs. 3.590.968,31 y la cancelación de la diferencia generada entre este monto y la pensión que actualmente percibe, que asciende a un total de Bs. 8.977.420,65. (II) se le cancelen 6 meses de salario básico, lo cual constituye la diferencia en la cancelación del incentivo económico establecido en el Plan Único Especial, entre los trabajadores ordinarios y para los mal llamados empleados de dirección y/o confianza por la suma de Bs. 12.370.800,oo. Así mismo, demandó la cancelación de los intereses moratorios, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada al momento de dar contestación al fondo lo hizo en los siguientes términos: admitió la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, que el vinculo laboral se extinguió por voluntad común de las partes y que adicionalmente la parte actora percibió la cantidad de Bs. 12.370.800,00 por bonificación especial, adicional al beneficio de jubilación.

Niegan que el “Programa Único Especial” hubiera establecido una pensión de jubilación incrementada en un 25% de su salario integral mensual, ni un bono equivalente a seis (6) salarios básicos mensuales para el personal de dirección y confianza y de doce (12) salarios básicos mensuales para el personal cubierto por el contrato colectivo.

Que no es cierto que la jubilación que concede CANTV a sus trabajadores y empleados se rige por la Contratación Colectiva, señala que: “…los empleados de dirección y confianza tienen consagrado dicho beneficio en el Manual de Beneficios para Empleados de Dirección y Confianza; mientras que los trabajadores amparados por la contratación colectiva tienen establecido dicho beneficio en dicha convención colectiva…” (Cursivas nuestras)

Que la pensión debe calcularse, no sobre el salario integral, sino tomando como base el salario devengando en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la prestación de servicios, es decir, se corresponde con el último salario que fue pagado efectivamente al trabajador: su último salario ordinario, tal y como lo determina el artículo 10 del anexo “C” de la contratación colectiva, en los siguientes términos:

Artículo No. 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN: (…) 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de jubilación (Cursivas y subrayados nuestros).

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la Audiencia Oral, la parte actora apelante señaló que los distintos tribunales han emitido diferentes criterios respecto a cual debe ser el salario base de cálculo de prestaciones sociales, siendo que la parte actora invoca el criterio según el cual debe tomarse en cuenta el salario integral compuesto entre otros elementos por la alícuota de utilidades, ya que según el contenido del anexo “C” de la Convención Colectiva, en su artículo 2, remite a la cláusula No 2, Numeral 22 del contrato colectivo que a su vez refiere al articulo 133 de la LOT, por lo cual se debe tomar en cuenta las utilidades para el pago de la pensión de jubilación. A tal efecto cita sentencia de la Sala de Casación Social, No. CL AA60-R-2005-00954 la cual estableció el criterio señalado.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que no resulta procedente el pedimento de la parte actora de incluir las utilidades como base de pago de las pensiones de jubilación ya que el artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva es muy claro en establecer que el salario base es el anterior a la terminación de la relación laboral, sin mencionar las alícuotas de utilidades, que al respecto ha habido pronunciamiento por el M.T.. En cuanto al Programa Único Especial (PUE), señaló que resulta contrario a derecho su reclamo ya que la demandada realizó la distinción entre dos grupos de trabajadores, los que se encuentran amparados en la Convención Colectiva y aquellos cuyos cargos aparecen mencionados en el Anexo “A” y los que no se encuentran mencionados en dicho Anexo y los que se desempeñan en cargos de Dirección y Confianza, señaló que en base a esta distinción le fue cancelado el PUE a la actora, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tal distinción no es discriminatoria, es decir, se encuentra ajustada a derecho.

De la contestación de la demanda y de los términos de la apelación se evidencia que el hecho controvertido se circunscribe a determinar si el accionante es acreedor al ajuste de la pensión de jubilación, en la cual, a su decir, debe considerarse la alícuota de utilidades, contemplado en la convención colectiva, así como la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole la carga probatoria a la demandada.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Al folio 37 y marcado “B” constancia de jubilación emanada de la empresa demandada, la cual al no ser desconocida, se tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio. Así se establece.- De la misma se desprende que la actora devenga una pensión de jubilación mensual de Bs. 2.774.839,16.-

Al folio 38, consignó copia simple de planilla de calculo de prestaciones sociales del cual se desprende el sueldo mensual normal devengado era de Bs. 2.061.800,oo. La cual fue consignada en original por la demandada al folio 2 del Cuaderno de Recaudos No. 01, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Al folio 39 de la Pieza Principal del expediente, copia simple de la orden de pago de fecha 29 de enero de 2001, en la cual se refleja el pago de Bs. 12.370.800,oo como bonificación según el Programa Único Especial (PUE). Esta documental igualmente fue consignada en original por la demandada y corre inserta al folio 3 del Cuaderno de Recaudos No. 01, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Del folio 40 al 52, consignó copia simple de la convención colectiva de trabajo, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

. Así se establece.

En la oportunidad de Promover Pruebas:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

Ratifica el mérito probatorio de las documentales consignadas anexas al escrito libelar, las cuales ya fueron valoradas por esta Alzada. Así se establece.-

A los folios 157 al 163 y marcada “A”, comunicaciones dirigidas al personal de la empresa demandada relativos al anuncio del “Programa Único Especial” para sus trabajadores. Esta documental al no ser desconocida por la parte demandada, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.- De la misma se desprende que la parte actora conocía las condiciones y procedimientos establecidos por la empresa para el pago del denominado “Programa Único Especial”.

A los folios 164 al 172 y marcada “C” corre inserto “Manual de Políticas, Normas y Procesos para Administración del personal de CANTV. El cual remite al anexo “C” de la convención colectiva que regía las relaciones entre las partes, el cual será objeto de análisis por parte de esta Sentenciadora y expresado en la parte motiva de este fallo. Así se establece.-

De la parte demandada:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Al folio 2 del Cuaderno de Recaudos No. 01, original de planilla de calculo de prestaciones sociales, el cual fue valorado ut supra. Así se establece

Al folio 3 y marcado “C”, consignó original de la solicitud de emisión de orden de pago de fecha 29 de enero de 2001, en la cual se refleja el pago de Bs. 12.370.800,oo como bonificación según el Programa Único Especial (PUE), la cual ya fue valorada ut supra. Así se establece

Del folio 4 al 7 del Cuaderno de Recaudos No. 01, cursa renuncia voluntaria e irrevocable de la trabajadora accionante al cargo desempeñado, en el que se acoge al Plan Único Especial ofrecido por la empresa. Dicha documental se encuentra debidamente autenticada, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LA MOTIVACIÓN

Vistos los planteamientos indicados supra y aunado a lo expuesto por las partes en la Audiencia de apelación, resulta indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar la procedencia del ajuste de pensión reclamado por la parte accionante y la diferencia en la bonificación del Programa Único Especial (P.U.E.)

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

1.- Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…). (Negrillas y Subrayado nuestro)

De la trascripción parcial del contrato colectivo se observa que el artículo 10 numeral 2 de la convención señala que para la fijación de la pensión de jubilación se tomara en cuenta el salario percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la pensión. De acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

A este respecto, esta Alzada, pasa a determinar si en efecto al salario mensual percibido por la ciudadana R.E.U.B., en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación deba incluírsele la alícuota de utilidades, como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación. En cuanto a la pretensión de la demandante de incluir en el salario base para la pensión de jubilación, los conceptos referente a la Alícuota de Utilidades, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29-09-2006, caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sentó criterio señalando: “Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Es por ello, que tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, ha considerado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal. En consecuencia, esta Superioridad en estricto apego al criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T.d.J., declara IMPROCEDENTE el pedimento de la parte actora con relación al ajuste de la pensión de jubilación, tomando como base de cálculo su salario normal más la alícuota de utilidades. Así se establece.

Con relación a la pretensión de la actora de la diferencia de seis (6) salarios mínimos de acuerdo a lo establecido en el “Programa Único Especial”, en el caso planteado por la parte actora vista la distinción efectuada por la demandada entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” y los que integran el grupo 2 que son los de dirección o de confianza, o aquellos que no aparezcan en el referido anexo “A”, considera este Juzgado que de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por la demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido, se evidencia en dichos folios la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán:(...).

(…) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”. (Cursivas de este Juzgado)

De manera que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, el cargo de la demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 4 al 7 del Cuaderno de Recaudos No. 01, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que expresa: “...después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan durante la vigencia temporal del mismo manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial (…)”, asimismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la ocasión de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud a la escala que ocupaba del cargo que desempeñaba.

De acuerdo a lo expuesto no se evidencia trato discriminatorio en contra del demandante, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado Plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., se considera improcedente lo alegado por el accionante. Así se establece.-

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se declara sin lugar la demanda,

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 11-10-2006, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11-10-2006, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.E.U.B. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) por diferencia de pago de Programa Único Especial, Diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos. CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte y siete (27) días del mes de junio de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de Junio de 2007, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

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