Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circuns cripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 11 tomo 638-A-Qto, en fecha 08 de Marzo de 2002.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogado V.R.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.945.

TERCERO BENEFICIARIO: Ciudadana DANYS A.N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.835.083

APODERADO JUDICIAL DEL

TERCERO BENEFICIARIO: Abogada ALEXNELLYS ORTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.638.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: INCIDENCIA POR MEDIDAS PREVENTIVAS EN JUICIO POR RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 1984-13

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del tercero interesado, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, en fecha 18 de diciembre de 2012, contra la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, en el cual se acordó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el N° 000095, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana DANYS A.N.A. en contra de la Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A.; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el cuaderno de medidas con copia certificada del contrato de Trabajo los cuales fueron recibidos por esta superioridad, con fecha 15 de febrero de 2.013, fijándose 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación y 5 días para la contestación de la apelación.- La parte recurrente presentó la fundamentación de la apelación en fecha 01 de marzo de 2.013, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.No hubo contestación a la apelación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. Nº 00095, dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadana DANYS A.N.A. contra la en la Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A., a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

DECISION RECURRIDA

En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó auto fundamentado en el extracto que entre otras consideraciones textualmente se transcribe:

De esta manera, este Tribunal observa de los alegatos de la parte recurrente en su escrito libelar, que fundamenta la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, en que la misma fue dictada sin tomar en cuenta que su representada probó los hechos por ella alegados, en consecuencia ha quedado demostrado el fumus bonis iuris, la presunción del buen derecho por parte del recurrente en relación a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.

Es por lo cual, además del requisito exigido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, para acordar las medidas cautelares, consistente en el fumus bonis iuris, este Juzgado observa que en la presente acusa se configura igualmente el periculum in mora, de conformidad con los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales del presente procedimiento, y así se establece.

De este modo, demostrado como ha sido el cumplimiento del requisito establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa para la procedencia de las medidas cautelares (fumus bonis iuris y periculum in mora) este Juzgado en consecuencia acuerda la suspensión de efectos…omissis.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2.012, la parte recurrente apela de la decisión y en fecha 01 de Marzo de 2.013, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe este Tribunal de la siguiente forma:

En el presente se cumplieron con todos los actos del procedimiento garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, pero al haberse suspendido los efectos de la P.A. se le priva a la trabajadora de la protección de su familia, la salud y a la vida, por cuanto la empresa culminó con la relación laboral con la trabajadora, es decir que se encuentra sin trabajo y por ende sin salario Así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el darle protección al trabajador y no solo a él sino que más allá la familia al conglomerado social, por lo que estamos en violación directa a derechos constitucionales colocando a la trabajadora en total indefensión, al violentarse su derecho al trabajo.

DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello debemos examinar el contenido del libelo del recurso de nulidad interpuesto, con respecto a la medida solicitada, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a establecer, la procedencia del otorgamiento de una medida de suspensión de efectos, revisando si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la misma y si se afecta el interés general, respetando el orden público procesal.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Esta Superioridad con el objeto de emitir su fallo pasa a hacer las siguientes precisiones: Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Es importante destacar la relación que existe entre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y el Recurso de Nulidad, que se plantea contra el acto administrativo de efectos particulares, en este sentido hay que señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que contengan presunción grave de la existencia de un riesgo que puede sufrir la parte solicitante.- Han sido establecidos dos grandes elementos de análisis para la procedencia de las medidas cautelares, la existencia de un buen derecho y el fumus bonis iuris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, por ello al acordarse la medida cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Empezamos por decir que las medidas preventivas tienen por finalidad garantizar los resultados del proceso, como un modo de prevención para evitar en modo anticipado un posible perjuicio a quien acude ante la jurisdicción en busca de la tutela jurídica de sus intereses, los cuales pudieran estar en riesgo en un futuro, por ello dicha prevención se encuentra plasmada en la Ley cuando ordena una línea de conducta preventiva, que puede utilizar el juez para garantizar una posible incertidumbre que se le ha hecho ver, esto es lo que se denomina como tutela jurisdiccional cautelar.

La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor G.d.C. señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:

a.- Efecto asegurativo de la medida.

b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)

c.- Exhibición de Titulo

d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.

e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.

f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.

Según R.O., las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-

En el mismo sentido el Dr. S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.

El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.-

Nuestra legislación laboral plantea textualmente en su artículo 137 lo siguiente:

ART. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Asimismo el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente:

A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar la medidas cautelares q1ue fueren pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal tendrá los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a las ciudadanas y ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso

De los artículos antes transcritos se evidencia que el Juez podrá, solo y cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, y siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, decretar la medida; siendo estos los requisitos para que considere el juez declare procedente el decreto de la medida, requisitos estos que en el presente asunto se determinan como sigue: Con respecto al fumus bonis iuris, se evidencia que el recurrente considera que existe una construcción del acto basado en un falso supuesto, y tiene como expectativa la apreciación del sentenciador, esta expectativa, puede ser considerada como buen derecho, ya que esta sustentado en la posición subjetiva del ente administrativo al hacer un silogismo en la motivación que se considera erróneo para establecer el hecho mismo, que pudiera no ser aceptado por el Juez que conoce del recurso, ante esta disyuntiva puede ser que el Tribunal de instancia verifique igualmente el orden público y la aplicación correcta de las normas delatadas infringidas en el recurso principal de nulidad como lo son aquellas relativas a un falso supuesto, y su aplicación e interpretación, para dilucidar el vicio en que pudo incurrir la administración, y que, en definitiva, será la confirmación o no del acto recurrido decidir si el falso supuesto encuadra dentro de los requisitos exigidos tanto por ley, como por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, a los fines de decidir el fondo del asunto.

Del periculum in mora y periculum in damni, es de hacer notar que en estos casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, cuando existe un peligro inminente, es precisamente cuando se alega la presunción del buen derecho o se tiene probada la presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido de que si el acto dictado por la autoridad competente, adolece de algún vicio tanto sustantivo como procesal, causaría daño a cualquiera de las partes, y en el presente caso, procede el efecto dominó, al establecerse que solo hay una expectativa de derecho y no la presunción del buen derecho y por ende presunción grave del derecho que se reclama, no hay daño inminente de ningún tipo.

Además la fundamentación de la apelación del tercero beneficiario es muy vaga, pues solo esta dirigida a los sentimientos y no al conocimiento, pues la situación en que se encuentren las partes, sea económica o de salud u otra no debe entorpecer la sana administración de justicia y la verdad que conlleva a la realización de la justicia.

Por las consideraciones antes expuestas encuentra esta alzada que si se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma para que pueda otorgarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la P.A. dictada en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el N° 00095, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana DANYS A.N.A. en contra de la Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A y así se decide.

Concluyendo en esta forma, que al existir méritos para otorgar la medida de suspensión de efectos, debe procederse a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, en fecha 26 de noviembre de 2012 y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DANYS A.N.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.835.083, asistida por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.638, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave - SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el N° 00095, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana DANYS A.N.A. en contra de la Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave - CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS .

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JGV/RD

EXP N° 1984-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR