Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001542

PARTE ACTORA: J.A.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.990.262.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOR, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (CAPSEOJ), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de marzo de 1966, bajo el N° 4, Folio 18, Tomo 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.540.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO/RECURSO DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano J.A.A., asistido por el abogado J.R.A., contra el auto de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación intentada contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2009, en la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.A.A. contra la Caja de Ahorro de Previsión Social de los Empleador, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ).

Señala el recurrente de hecho que el pago que se le pretendía hacer no cumplía con lo establecido en la sentencia N° 0673 de la Sala de Casación Social, de fecha 05 de mayo de 2009, “al no hacerse los cálculos de las prestaciones sociales y los salarios caídos hasta la fecha en que se insiste en el despido”, impugnando el pago efectuado por la demandada en la audiencia de prolongación de fecha 05 de octubre de 2009.

Al no presentar el recurrente de hecho su recurso con las copias certificadas necesarias para el pronunciamiento por parte del Juzgado Superior, se dictó auto expreso para que presentara las copias certificadas dentro del lapso que se le otorgó. Dentro del lapso concedido, el recurrente de hecho presentó las copias certificadas, procediendo la alzada a fijar oportunidad para dictar su decisión.

Al folio 8 cursa la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.A.A. contra la Caja de Ahorro de Previsión Social de los Empleador, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ).

A los folios del 21 al 28 cursa escrito presentado por la parte demandada, en el que se lee:

Ciudadano Juez, con fundamento en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre y representación de mi nombrada mandante, EN ESTE ACTO Y OPORTUNIDAD PERSISTO EN EL DESPIDO DEL CIUDADANO J.A.A.O., a cuyos efectos y a objeto de suspender la causación de posibles salarios caídos a que pudieran corresponderle al actor, en este acto y como anexo al presente escrito, consigno en ese Tribunal el cheque Nº 10566203, librado el día 06 de julio de 2009, por CAPSEOJ, contra el Banco BANESCO, C. A., Agencia, El Rosal en contra de la cuenta corriente Nº (…) por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bsf. 36.303,19), a favor del actor, ciudadano, APONTE O.J.A.; ‘NO ENDOSABLE’, y que caduca a los TREINTA (30) días; cantidad de dinero esa que cubre la totalidad de las prestaciones sociales que al accionante le corresponden, cuyos conceptos y cantidades se encuentran especificados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que en un folio útil acompaño marcado ‘B’.

Ciudadano Juez, finalmente dejo constancia que mi representada está en cuenta de la oportunidad en que ha de celebrarse la audiencia preliminar, como así quedó señalado en el antedicho cartel de notificación.

Al folio 28 se encuentra copia certificada del cheque a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 36.303,19, indicándose unos montos sin concepto.

El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 29 de julio de 2009 –folio 29-, fijó oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio.

La parte actora, por diligencia de fecha 28 de julio de 2009 –folio 31- impugnó el monto consignado “por extemporáneo, por no ajustarse a la realidad de los hechos y por no estar acorde a derecho”.

Al folio 39 cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin la firma del actor, donde se especifica discriminadamente, los diferentes conceptos y montos ofrecidos por la empleadora para pagar los derechos laborales que corresponden al trabajador.

Al folio 43 se encuentra inserta copia del acta levantada el 05 de octubre de 2009, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada persiste en el despido y consigna el cheque por el monto ofrecido al actor.

Cursan a los autos varias actuaciones relativas a la pérdida del cheque entregado para pagar prestaciones sociales del actor, a la consideración del Tribunal de primera instancia, expuesta en auto de fecha 16 de octubre de 2009 –folios 54 y 55- dando por terminado el procedimiento en virtud del retiro del cheque por parte del beneficiario y solicitando información a la demandada, para que expida de nuevo cheque, si el primero no ha sido cobrado o hecho efectivo.

Se lee en dicho auto:

(…) Por lo que el Tribunal procedió a dar por terminado el procedimiento y ordenó el cierre informático del mismo, por lo que considera este Tribunal, que el juicio de Estabilidad cumplió su cometido al representante del trabajador demandante aceptar el monto ofrecido mediante la persistencia hecha por el apoderado judicial de la Institución demandada, y reservarse el derecho a acudir a la vía ordinaria a reclamar otros montos que considera no le fueron cancelados. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de anulación del cheque extraviado por el apoderado judicial, de la parte actora, este Tribunal, en aras de buscarle una solución a dicha situación acuerda ordenar se libre oficio a la Institución demandada, a objeto de que se inquiera, si todavía no se ha hecho efectivo el cheque que fuere consignado en el acto conciliatorio, en caso de que no se haya hecho efectivo, se ordene la anulación del mismo, y se proceda a emitir un nuevo cheque por el monto que fuere establecido en la persistencia, para así dar por terminado el presente procedimiento.

(negritas por el Juzgado Superior).

Al folio 58, muy poco legible, cursa diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del auto de fecha 16 de octubre de 2009.

A los folios 59 y 60 se encuentra agregado auto del Tribunal de la primera instancia, negando la apelación “contra el auto de mero trámite dictado por este decidor en fecha 16 de Octubre de 2009.”

Independientemente de que el auto en cuestión –folios 54 y 55- sea o no de mero trámite, observa esta alzada que el mismo es contradictorio en su texto, trayendo confusión sobre el momento o la oportunidad en que el expediente será cerrado o dado por finalizado.

Señala el a quo en su auto –folio 55- “que el XXX de Estabilidad cumplió su cometido” al aceptar el trabajador el monto presentado por la empleadora, procediendo a dar por terminado el procedimiento; pero luego, párrafo siguiente, expone que si el cheque no se había cobrado se procediera a su anulación y se expidiera otro, por el monto ofrecido en la persistencia, “para así dar por terminado el presente procedimiento”.

Ahora bien, cuándo se da en el presente caso por terminado el procedimiento, cuando el actor recibió el cheque contentivo del monto ofrecido, o cuando se emita otro cheque por el mismo monto del cheque extraviado, porque si al retirar el cheque el actor dio por terminado el procedimiento, ¿cómo puede luego volver a darlo por terminado?

Como puede apreciarse, se trata de un pronunciamiento del Tribunal de la primera instancia que se presenta contradictorio, porque no se tiene la certeza del momento o razón por la que se dará por terminado el procedimiento, constituyendo un error atribuible a la administración de la justicia, reparable o corregible mediante la reposición a los fines de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie estableciendo si está o no terminado el procedimiento, porque en un primer momento así lo declara, y en un segundo momento lo somete a una condición suspensiva, quedando, por tanto, anulado el auto de fecha 16 de octubre de 2009 y las demás actuaciones posteriores a ésta. Así se decide.

Al haberse declarado la reposición de la causa con la nulidad del auto apelado, considera esta alzada que no ha lugar a un pronunciamiento en relación con el recurso de hecho interpuesto por la parte actora.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo resuelto en el auto de fecha 16 de octubre de 2009, evitando las contradicciones o inseguridad en lo decidido, resultando nulo el auto mencionado, todo en la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.A.A. contra la Caja de Ahorro de Previsión Social de los Empleador, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), partes identificadas a los autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001542

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