Sentencia nº 86 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000049

ÚNICO

Mediante diligencia consignada el 16 de julio de 2013, el abogado A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.739, actuando como apoderado judicial de de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), solicitó a esta Sala lo siguiente:

Como podrá observar la Sala, la sentencia N° 18 de fecha 15 de mayo de 2013, ordena la aplicación de la Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, no obstante AEULA no es un sindicato, de modo que consideramos que para cumplir con lo ordenado en la sentencia debemos primero sindicalizarnos y luego llevar a cabo el proceso eleccionario.

Por otra parte, como bien es sabido actualmente AEULA está participando en la discusión de la normativa laboral, no obstante la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria mediante oficio N° OCJ-O-2013-158 de fecha 25 de junio de 2013 (anexo copia marcada ‘B’) nos indicó que ‘para poder representar en discusiones laborales a la masa trabajadora, primeramente deben realizar el proceso de sindicalización de la asociación gremial que ustedes representan’, lo cual significa que es imperioso continuar con el proceso de sindicalización necesario para participar en la defensa de los derechos laborales de la masa trabajadora en las discusiones de la normativa laboral.

En orden a lo expresado pido formalmente a esta Sala Electoral que le indique a la Asociación que represento cual (sic) de las dos situaciones debe atender con prioridad en virtud de las (sic) disyuntiva existente en seno del gremio

.

Por otra parte, en fecha 31 de julio de 2013 el ciudadano Lucidio Alarcón, titular de la cédula de identidad número 8.039.072, actuando con el carácter de Primer Suplente de la Comisión Electoral de la referida Asociación, consignó escrito mediante el cual manifestó que los “…actuales Directivos de la AEULA, han impedido que esta Comisión Electoral se instale en la sede de AEULA a los fines de cumplir su cometido estatutario…” y que el escrito consignado por el representante de la Junta Directiva, “…constituye una actitud contumaz del apoderado actuante, que no fue el que interpuso el recurso cabeza del presente expediente, para no acatar el mandato contenido en la Sentencia del 18 de mayo de 2013, pronunciada por esa Sala Electoral, de cumplimiento de la Sentencia No 154 del 1° de noviembre de 2010, decisoria del recurso cabeza de autos del presente expediente”. En razón de ello, solicitó lo siguiente:

1. Declare en rebeldía a los actuales Directivos de AEULA por el franco desacato al mandato de cumplimiento forzoso de llamar a elecciones de AEULA (…)

2. Que por ser parte en la presente causa y estar a derecho, se [les] autorice, para en un todo de conformidad con el artículo 84 de los Estatutos (…) a los fines de participar a la Dirección de Asuntos Gremiales y sindicales (sic) del C.N.E., del llamado y realización de las elecciones sindicales de la AEULA (…)

3. Que a los f.d.L., en razón que la Universidad de Los Andes es el Ente Patronal de todos los trabajadores universitarios, en especial de los afiliados a la Asociación de Empleados (…) ordene la notificación de ley, a los fines de que se apoyo (sic) Institucionalmente, a esta Comisión Electoral para la realización del proceso electoral de renovación de los órganos de dirección de la Asociación de Empleados (AEULA).

4. Que sustanciado conforme a derecho el presente escrito, se comisione a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para que:

4.1 Ejecute los actos necesarios y suficientes, requeridos para que esta Comisión Electoral (…) se instale en la Sede de La AEULA (…)

4.2 Notifique al Rector y demás Autoridades de La Universidad de Los Andes del necesario apoyo a esta Comisión Electoral a los fines de cumplir con el mandato de los afiliados de AEULA y el contenido de la Sentencia No 154 de fecha 1 de noviembre de 2010

(corchetes de la Sala).

Como se desprende de los textos citados, por una parte el representante de la Junta Directiva de la referida Asociación solicita que esta Sala aclare dos (2) supuestas disyuntivas que se presentan en el presente proceso, vinculadas a la también supuesta incertidumbre sobre la necesaria sindicalización de la organización, y por otro lado, el representante de la Comisión Electoral denuncia que los miembros de dicha Junta desacataron el mandato de esta Sala.

Sobre la solicitud del representante de la Asociación, es necesario destacar que es criterio reiterado de esta Sala que si las partes en el proceso consideran que existe alguna duda o “…incertidumbre…” sobre la ejecución de una sentencia, en este caso la número 154 del 1 de noviembre de 2010, existen los mecanismos procesales idóneos para su solución, contemplados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de las publicación o en el siguiente”.

En esta oportunidad la representación de la referida Asociación pide que se aclaren unos supuestos puntos que condicionan la ejecución de la referida sentencia, aún cuando en sentencia número 18 del 15 de mayo de 2013, esta Sala declaró procedente una solicitud de ejecución del fallo que resolvió el mérito de la controversia (antes señalada), y ordenó a la Junta Directiva que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir de su notificación, procedieran a convocar para las elecciones ante el C.N.E..

En efecto, en su diligencia claramente expone que “…para cumplir con lo ordenado en la sentencia de[ben], primero sindicalizar[se] y luego llevar a cabo el proceso eleccionario” (corchetes de la Sala).

Ante tal situación y aún cuando la presente solicitud no sea el medio idóneo para dar respuesta, esta Sala estima que es necesario emitir pronunciamiento en el presente caso, ya que se pone de manifiesto un retardo injustificado al cumplimiento del fallo número 154 proferido por la Sala el 1 de noviembre de 2010, hace más de dos (2) años. La sentencia fue clara al señalar que la Junta Directiva tenía “…un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, formalice la convocatoria a elecciones ante el C.N.E., omitiendo el requerimiento relativo a la consignación de la constancia de inscripción en el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contemplado en el parágrafo primero del artículo 12 de las aludidas normas”, de lo cual resulta lógico que la organización no tiene que constituirse como un sindicato para cumplir con la decisión.

Siendo así, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ordena la notificación de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), para que cumpla de manera inmediata el aludido fallo, con la advertencia de que en atención a lo preceptuado en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “[l]as Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta Doscientas unidades tributarias (200 UT) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones (…) sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar…” (corchetes de la Sala). Así se decide.

Por último, el representante de la Comisión Electoral solicita el desacato de la aludida sentencia y que se practiquen determinadas diligencias para la ejecución del mandato, no obstante debe señalar la Sala que la sentencia cuyo desacato solicita fue clara en cuanto a las pautas que se deben seguir para su cumplimiento y ya en sentencia número 18 del 15 de mayo de 2013, se declaró lo siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado Lucidio Alarcón, en su carácter de Primer Suplente de la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), referida a la ejecución de la sentencia número 154 dictada por esta Sala el día 01 de noviembre de 2010. En consecuencia, se le ordena a la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA) que en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a formalizar la convocatoria a elecciones ante el C.N.E..

Siendo así y también como fue supra establecido por la Sala en esta misma decisión, lo que procede en esta oportunidad es el cumplimiento inmediato del fallo número 154 del 1 de noviembre de 2010, con estricto apego de la sentencia que precedentemente ordenó su ejecución (número 18 del 15 de mayo de 2013) y del mandato aquí impartido, bajo el apremio de la aplicación de sanciones legalmente contempladas. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud presentada por la representación de la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA). Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados

El Presidente-ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2010-000049

FRVT.-

En siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 86, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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