Decisión nº 216 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 216

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000128

ASUNTO: LP21-R-2005-000128

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.N.R., en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio A.A., y B.d.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.498, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio A.A..

DEMANDADO: SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.A., AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MERIDA (SINUEPAAA) registrada en fecha 20 de octubre de 2003, Tomo III, Folio 49, bajo el Nº 640, del Libro de Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.952.

MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.A.d.E.M., en contra del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.A., AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINUEPAAA), registrada en fecha 20 de octubre de 2003, Tomo III, Folio 49, bajo el Nº 640, del Libro de Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Alega la representación judicial de la Alcaldía, que en fecha 29 de septiembre de 2003, la ciudadana Inspectora de Trabajo del Estado Mérida, recibió una solicitud o intención de proyecto de Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio A.A.a. y conexos del Municipio A.A. (SINUEPAAA), intención ésta, de la cual, el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio no tubo conocimiento, hasta el día 14 de octubre de 2003, cuando un grupo de empleados tomaron por asalto la sede de la Alcaldía, sin previo aviso, hasta el punto que hubo la necesidad de acudir a la fuerza pública para controlar el orden y reestablecer la normalidad, y fue mediante información de algunos empleados de la Alcaldía que supieron que los promotores eran dirigentes sindicales. La ciudadana Inspectora del Trabajo en fecha 20 de 0ctubre de 2003, sin tomar las normas mínimas de previsión o revisión que por mandato expreso del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde, es decir, revisar los documentos que comprenden tal solicitud y de encontrar fallas ordenar su corrección o subsanación y siguientes pasos a tales efectos le indique expresamente la norma, por lo que demanda la disolución judicial del antes indicado Sindicato.

Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaro Sin lugar la Solicitud de Disolución de Sindicato. En virtud de lo cual, la ciudadana B.d.C.M., con el carácter de apoderada judicial del Municipio A.A.d.E.M., interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha quince (15) de junio del 2.005 (folio 357), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en este Despacho en fecha veintisiete (27) de julio de 2005 (folio 361).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día veinte (20) de septiembre de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el veintisiete (27) de septiembre de 2005, fecha en que la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral, declarando Sin Lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

La apoderada judicial de la parte actora, fundamentó su apelación en los términos que en forma resumida, se cita:

  1. - Que se apeló de la decisión puesto que la misma no está ajustada a derecho.

  2. - Que cuando se interpone la demanda se anexa el acta constitutiva.

  3. - Que aparecen las firmas de unas personas que nunca fueron a asambleas, y que no tenían intención de formar sindicatos, y que aparecen las firmas, ya que los hicieron firmar por un bono Presidencial y una cesta ticket.

  4. - Que la alcaldía no se opone a la constitución del Sindicato, pero no se cumplieron los requisitos, no hubo asambleas no hay acta constitutiva.

  5. - Que cuando se presentaron los recaudos, se le dio curso, no se hizo bajo el procedimiento establecido.

  6. - Que la parte demandada promovió 36 testigos, y los mismos se evacuaron extemporáneamente.

  7. - Que las pruebas promovidas por la Alcaldía si fueron evacuadas dentro del lapso.

  8. - Que la sentencia recurrida le da una interpretación completamente distinta a lo que debe dársele.

  9. - Que se cumplió con la carga procesal.

  10. - Que si la asamblea no se dio no hay acta y si no hay acta no puede existir sindicato.

  11. - Que el Municipio nunca se ha negado a la constitución de Sindicato, pero que si se haga de acuerdo a derecho.

  12. - Que solicita que reconsidere la decisión tomada.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Uno de los derechos sublimes sobre los cuales se basa la constitución, existencia, funcionamiento y ejercicio autónomo de las organizaciones Sindicales, es el postulado de la “libertad de asociación sindical”.

    En el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), señala con absoluta precisión que entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo de los obreros y empleados, y de ser un medio eficaz e idóneo para garantizar la paz, la constituye el derecho de la libertad sindical en su expresión y la amplitud que ella significa, para así garantizar a los trabajadores, el derecho a constituir sus propias organizaciones sindicales, a tener autonomía de acción y evitar la ingerencia de patronos, bien sean estos del sector privado, del sector público o de cualquier tercero que trate de intervenir (Convenio 87 de la OIT, referente a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización adoptado en 1.948, el cual, fue ratificado por Venezuela en 1982 según Gaceta Oficial Nº 3011 del 3 de septiembre de 1.982).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituyó el principio de la libertad sindical en el artículo 95, al establecer la protección especial del Estado, a los promotores y miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos de trabajadores en las condiciones que se requieran para asegurar la libertad sindical. Se cita textualmente el precepto constitucional:

    Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que emiten convenientes para la mejor defensa se sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los Trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.(negrillas y cursivas de la alzada).

    En materia de Disolución de los Sindicatos, el artículo trascripto up-supra y el Convenio 87 en su artículo 4, son claros y precisos al señalar que las Organizaciones Sindicales de Trabajadores y de empleadores no están sujetas a la disolución o suspensión por vía administrativa.

    Razón por la cual, cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrá solicitarlo ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción (artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo), de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, que en el caso bajo estudio no se evidencia normas estatuarias que regulen la disolución.

    En el mismo orden de ideas, en la sección Séptima del capitulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, que trata de Disolución y Liquidación de los Sindicatos, se indica con precisión en el artículo 459, los supuestos de hecho o causas de disolución de una Organización Sindical, de esto se puede deducir que las mismas, se pueden reducir en dos grandes grupos:

  13. Las que se refieren con el cumplimiento de formalidades legales estatutarias.

  14. Aquellas que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la Organización Sindical.

    En el primer caso, se pueden incluir las siguientes:

  15. - La carencia de algunos de los requisitos señalados en la Ley para al constitución de un sindicato: En tales casos sería que este no tuviera el número mínimo exigido como sería el de 20 trabajadores para un sindicato de Empresas (art. 417 LOT); 40 para un sindicato profesional o sectorial cuando tiene vigencia local, y 150 cuando la misma es de carácter regional, estadal o nacional (artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo) de 100 cuando se trata de trabajador no dependientes.

    En este sentido es importante, traer a colación lo establecido en el artículo 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros

    .

  16. - Causales establecidas en los propios estatutos de las Organizaciones Sindicales: en esta materia y preservado la libertad sindical, la Ley señala que los estatutos de los sindicatos establecerá las causales por las cuales se puede disolver un sindicato (literal n) artículo 423 LOT). Es evidente, que en los estatutos que establezcan causales de disolución, en ningún caso podrían desconocer derechos de la organización sindical que estén establecidas y señaladas en la ley y en los convenios internacionales.

  17. - La desaparición de la Empresa o el patrono: En los casos que el Sindicato sea constituido en una Empresa determinada y la misma sea liquidada igual consecuencia tendrá la organización sindical.

    En el segundo caso, tenemos las siguientes:

  18. - Por voluntad de los afiliados: en esta causal se consagra la posibilidad de los propios afiliados a la Organización Sindical, decidan de acuerdo a las terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la Asamblea convocada, exclusivamente con ese objeto puedan acordar la disolución voluntaria de la Organización Sindical (literal d) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  19. - Prohibición de funcionar un sindicato sin el número legal exigido: El artíuclo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevee la prohibición de funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución; de esto se deduce que las Organizaciones Sindicales deben de funcionar con el número de 20, 40, o 150 trabajadores según se trata de un sindicato de empresas, profesionales o sectoriales y de 100 en el caso de los trabajadores no dependientes (artículos 417 y 418 de la LOT).

    Ahora bien, de los fundamentos de la recurrente expuestos en la audiencia celebrada ante esta instancia, en cuanto a que no se celebró el día 23 de septiembre de 2003 la Asamblea de constitución, y que si esta no se realiza no hay acta, y por lo tanto, no puede existir Sindicato, esta Superioridad observa que, este argumento no puede considerarse y no existe plena prueba que la asamblea no se celebró de acuerdo con los términos previstos en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se debilitaría y derecho constitucional a la libertad sindical y la constitución de estas organizaciones, cuando los patronos no estuvieren conformes o de acuerdo con el nacimiento de estas organizaciones; asimismo, se evidencia de las catas procesales, específicamente a los folios del 79 al 114 copias fotostáticas debidamente certificadas por la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, el Acta Constitutiva del Sindicato, Estatutos de la Organización Sindical, nómina de los miembros fundadores, documentos que son requeridos para que el Inspector del Trabajo realice dentro de los treinta (30) días siguientes el registro solicitado, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siguiendo este orden de ideas, al no evidenciarse el incumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución del sindicato, esta Alzada se pronuncia, que el procedimiento se hizo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la constitución de un Sindicato. Y así se establece.

    Es menester de esta Sentenciadora, indicar, que en la audiencia la Sindico Procurador y la representación judicial de la Alcaldía A.A.d.E.M., hicieron mención a vicios de consentimiento algunos miembros fundadores del Sindicato, en cuanto a este punto observa quien sentencia, que:

    Del texto de las declaraciones presentadas en documentos privados, de los ciudadanos: J.M., P.M., L.J.M., O.S., C.N., F.C. y C.Q. (folios 49 al 55) se lee textualmente: “…que la firma que aparece estampada por mí en una planilla donde constan estampadas otras firmas, esta firma la estampe de buena fe, engañado por los compañeros que andaban con ese papel, que me dijeron que esa firma era para solicitar el bono presidencial y cesta ticket, pero nunca consentí la idea de formar sindicato…”. Asimismo, observa esta administradora de justicia, que en la parte superior donde aparecen los nombres, cédulas de identidad y firmas de los mencionados ciudadanos, se lee lo siguiente: “FIRMAS DE EMPLEADOS PARA APOYAR EL SINDICATO DE LA ALCALDÍA A.A. (SEAA)”

    En este sentido el artículo 1.146 del Código Civil: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

    Se observa, que la accionante es la Alcaldía del Municipio A.A.d.e.M., y la misma no tiene legitimidad para solicitar la disolución por vicios de consentimientos de los ciudadanos citados up supra, ya que el dispositivo 1.146 del Código Civil, es claro al establecer que para solicitar la nulidad de un acto que adolezca de vicios en el consentimiento, corresponde la legitimación activa ha aquellos cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de error excusable o arrancado con violencia o sorprendido por dolo.

    Concluye, esta Sentenciadora, que en el caso bajo análisis no se dan ninguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo, y las reglas contenidas en sus estatutos para solicitar la disolución del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.A., AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MERIDA (SINUEPAAA). Razón por la cual, la presente apelación, debe ser declarada Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado B.d.C.M.E., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante Alcaldía del Municipio A.A., contra la Sentencia publicada en fecha 03 de junio del año 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión publicada en fecha 03 de junio del año 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde declara Sin Lugar la Solicitud de disolución del Sindicato Unico de Empleados Públicos de la Alcaldía A.A.A. y Conexos del Municipio A.A. (SINUEPAAA).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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