Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de marzo de 2011

Años 200° y 152°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-003564

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.990.262.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.A., NAWUAL HUWUARISDIAZ y R.C.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 44.438, 48.136 y 33.453 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL C.N.E. (CAPSEOJ), Asociación Civil, constituida según Acta protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 1966, bajo el Nº 4 , Tomo 18, Tomo 2. Adicional Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.E. AGUIRRE SANCHEZ y C.A.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 57.540 y 47.105 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.A.A.O., debidamente asistido por los ciudadanos NAWUAL HUWUARIS y J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 48.136 y 44.438 respectivamente, en contra de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL C.N.E. (antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados y Obreros del C.S.E.). Asociación Civil, domiciliada en caracas, según acta protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de marzo de 1966, bajo el Nro. 04, Folio 18, Tomo 02. (Folios 1 al 12). El Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 20 de julio de 2010 (folio 16 de la pieza principal), ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 38 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de diciembre de 2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación a la demanda y en fecha 15 de diciembre de 2010 (folio 54 de la pieza principal), ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. El 20 de diciembre de 2010 (folio 56 de la pieza principal), fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 23 de diciembre de 2010 (folio 57 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. Por auto de fecha 13 de febrero de 2011 (folio 58 de la pieza principal), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 18 de febrero de 2011 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo para el día 25 de febrero del año en curso, en dicha fecha tuvo lugar el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, estando dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar: Que su representado comenzó a prestar servicios personales en fecha 22 de enero de 2005, para la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL C.N.E. (CAPSEOJ), desempeñando el cargo de Coordinador de Contabilidad, en el horario de 8:00 am. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 4.800, siendo despedido sin justa causa en fecha 11 de junio de 2009, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual dio origen a que el ciudadano J.A.A.O., acudiera ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin que le fuera calificado el despido; señala que se inició el procedimiento de Calificación de Despido signado con el N° AP21-L-2009-003149, seguido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual la parte demandada insistió en la persistencia del despido del ciudadano J.A.A.O.; de igual forma aduce que la parte accionante recibió cheque Nro. 0134-0031-880311116193 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 36.303 por concepto de Prestaciones Sociales, reservándose el derecho a reclamar sus diferencias; sostiene que la parte demandada le canceló de manera incompleta los conceptos derivados de la relación laboral, por lo que reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DIAS CANTIDADES

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 292 BS. 32.584,14

Art. 108 parágrafo 1ero 60 Bs 11.786,67

Intereses sobre Prestaciones ------ Bs. 394,36

Indemnización de Antigüedad Art. 125 LOT 150 Bs. 29.466,67

Indemnización Sust. de Preaviso 60 Bs. 11.786,67

Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 15,83 Bs. 2.533,33

Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010 27,5 Bs. 4.400,00

Bono Vacacional no cobrado periodo 2006-2007 33 Bs.5.280,00

Diferencia de Bono de Producción no cobrado año 2008 120 Bs. 19.200,00

Bono de Producción 2009 360 Bs. 57.600,00

Utilidades año 2009 15 Bs. 2.400,00

Utilidades año 2009 15 Bs. 2.400,00

Subtotal ---- Bs. 177.431,84

Salarios Caidos desde 12/06/2009 hasta 18/12/2009 190 Bs. 37.324,44

Deducciones

Anticipo de Prestación de Antiguedad Bs. -22.715,25

Anticipo Art. 108 LOT paragrafo 1ero Bs. – 2.729,07

Indemnización por Antigüedad Bs. -19.200,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. -9.600,00

Vacaciones Fraccionada Bs.-1012,80

Bono Vacacional Fraccionado Bs. -1.760,00

Utilidades Fraccionadas Bs. -1.091,63

Subtotal Bs. -58.108,75

Total Bs. 158.647,53

ALEGATOS PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación judicial de la parte actora señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio lo siguiente: Que el ciudadano J.A.A. prestó servicio para la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del C.N.E. (CAPSEOJ), desempeñando el cargo de Coordinador; señala que fue en fecha 18 de diciembre de 2009 cuando la parte demandada persistió en el despido, tras el extravío del cheque de fecha 05 de octubre de 2009; que la parte accionada admitió la fecha ingreso y egreso, el despido, el horario de trabajo y el salario devengado por la parte actora; que los salarios caídos que le corresponden deben serle cancelados desde el 18 de diciembre de 2009, fecha en la cual la parte demandada persistió en el despido; que a su representado le era cancelado un bono de producción, motivo por el cual reclama su incidencia en los conceptos laborales descritos en la demanda, así como su daño moral producto de la adjudicación de un apartamento, con ocasión del despido de su representado.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

La parte demandada señalo en su escrito de contestación los siguientes argumentos:

Hechos Admitidos:

-Admite que la parte actora prestó servicios desde el 22 de enero de 2005 hasta el 11 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada sin haber incurrido en las causales de Ley; sostiene que el accionante cumplió un horario de 8:00 am hasta las 5:00 p.m, y su representada procedió a cancelar las debidas indemnizaciones laborales y a participar el despido ante los tribunales laborales.

Hechos Negados:

-Niega que la persistencia del despido se haya realizado el día 05 de octubre de 2009, visto que en fecha 02 de julio del mismo año la parte demandada presentó cheque por concepto de pago de indemnizaciones laborales, procediendo el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02 de julio de 2009, a notificar a su representada sobre la referida Calificación de Despido signado con el Nro. AP21-L-2009-003149; señala que la Secretaria del referido Tribunal no dejó constancia en autos de haber practicado dicha notificación, a los efectos que comenzaran a transcurrir los 10 días hábiles para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar; aduce que su representado consignó cheque N° 10566203 librado en fecha 06 de julio de 2009 por CAPSEOJ contra el Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 36.303,19, del ciudadano J.A.A.O., a los efectos de suspender la causación de los posibles salarios caídos que pudieran corresponderle; que debe tomarse en cuenta la persistencia del despido el día 23 de julio de 2009 y no el 05 de octubre del mismo año; niega rechaza y contradice la pretensión del actor de hacer parecer como fecha de la culminación de la relación laboral el día 18 de diciembre de 2009, toda vez que de autos se desprende que la parte actora persistió en el despido el día 23 de julio de 2009, retirando el cheque el día 05 de octubre de 2009, fecha en la cual se extravío el mismo. Finalmente niega que se le adeude la diferencia de los conceptos reclamados por la parte actora

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación judicial de la parte demandada señaló en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los siguientes alegatos: Que es falso la adjudicación de una vivienda por parte de la actora, en tal sentido niega que exista una conducta ilícita por parte de la demandada; reconoce el pago de bono de producción pero al mismo tiempo señala que tal concepto no tiene carácter salarial; sostiene que su representada persistió en el despido el día 23 de julio de 2009; y de igual modo admite el despido del trabajador, el salario devengado por la actora, no obstante niega su incidencia en los conceptos laborales en relación al bono de producción.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación, como de lo expuesto por cada una de ellas, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en razón de la persistencia en el despido realizado por la parte demandada así como la consignación de los montos adeudados y la impugnación de tales cantidades por la parte actora, son los siguientes: 1) La diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por el actor, así como de los salarios caídos desde el inicio de la relación hasta la persistencia; 2) La procedencia o no de las diferencias de los conceptos consignados por la demandada a favor de la actora del pago de bono de producción; y 3) La procedencia o no del daño moral con ocasión del despido injustificado, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el pago de los conceptos reclamados por la actora en la demanda, así como el salario utilizado de calculo, en cuanto al pago de los salarios caídos como quiera que es un hecho admitido corresponde al tribunal ordenar su pago ajustado a derecho y a la jurisprudencia normativa al efecto. En cuanto al daño moral le corresponde a la parte actora la carga de la prueba.- Así se establece.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandada:

Marcadas “C”, cursa a los folios (2 al 82) del cuaderno de recaudos Nro. 1 copia simple del expediente N° AP21-L-2009-003149, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano J.A.A.O. contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados Obreros y Jubilados del Poder Electoral. Este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “D”, cursa al folio 83 del cuaderno de recaudos Nro. 1, carta de despido emitido por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ) de fecha 11 de junio de 2009, dirigido a la parte actora, en la cual se observa firma autógrafa del ciudadano Iomar A. Carreño L, en su condición de Presidente del C.d.A. y sello húmedo de la empresa demandada, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Marcada “E” cursante al folio 84 del cuaderno de recaudos Nro. 1 comprobante de recepción de documentos de fecha 23 de julio de 2009, del expediente signado con el Nro. AP21-L-2009-003149, debidamente recibido en fecha 23 de julio de 2009, mediante el cual la parte demandada se da por notificada de la presente demanda, persiste en el despido del trabajador y finalmente consigna copia simple del cheque Nro. 10566203 por concepto de liquidación final, por la cantidad de Bs. 36.303,19. Este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la persistencia del despido por parte de la demandada. Así se establece.-

Marcadas “F” y “G” corren insertas a los (85 al 93) de la pieza Nro. 1, los siguientes documentos: 1) Comunicación de fecha 08 de julio de 2009 emitido por el profesional del derecho J.R.A. y dirigido al ciudadano A.A., mediante el cual remite comunicación original dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en relación al extravió del cheque Nro. 18834344 del Banco Banesco a favor del ciudadano J.A., 2) Comunicación de fecha 07 de octubre de 2009 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual notifica el extravío del referido cheque emitido al ciudadano J.R.A., 3) Copia y orden de pago del cheque del Banco Banesco a nombre de la actora, por la cantidad de Bs. 36.303,10. 4) Original de orden de pago y cheque N° 10566203, a nombre de la parte actora por la suma de Bs. 36.303,19 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y 5) Original de orden de pago y cheque N° 22396501 de la Institución financiera Banesco a nombre del ciudadano J.A.A.R. por la suma de Bs. 36.303,19, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien opone. Así se establece.-.

Marcada “H”, cursante al folio 95 de la pieza N° 1 comunicación de fecha 09 de marzo de 2009 dirigida a los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Judicial, suscrito por la parte actora mediante el cual solicita la tramitación del anticipo del 75 % de las Prestaciones de Antigüedad acumuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar el adelanto por concepto de prestaciones sociales realizados por el accionante al ente demandado. Así se establece.-

Cursante a los folios 96 y 97 de la pieza Nro. 1 orden medica odontológica de fecha 05 de marzo de 2009, emitida por la doctora K.P.L., por tratamiento odontológico, dicha documental es emanada de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante pruebas de informes, en tal sentido quien decide desestima su valoración. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

Marcada “1” las cuales corren insertas a los folios (2 al 83) del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias simples del expediente N° AP21-L-2009-003149, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano J.A.A.O. contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados Obreros y Jubilados del Poder Electoral, los cuales fueron debidamente reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios (89 al 420 y 430 al 449) del cuaderno de recaudos N° 2 memorandums internos emitidos por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, por concepto de Transferencia a cuentas Pago Electrónico (Abono a cuenta nómina de empleados) de los años 2005, 2006, 2007 2008. Este Juzgador desestima su valoración al haber sido atacado y desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Cursante al folio 423 y 424 del cuaderno de recaudos Nro. 2 se desprenden los siguientes documentos: 1) Copia de cheque Nro. 226073666 por la cantidad de Bs. 2.526,78 del Banco Banesco, a nombre del ciudadano J.A.A.; 2) Orden de pago por la misma cantidad y planilla emitida por la empresa demandada a nombre de la actora, donde se desprende la fecha ingreso (22/01/2005), el sueldo base de Bs. 4000 y la cancelación por concepto de vacaciones de los años 2006-2007, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el pago de los conceptos de prestaciones sociales por parte de la demandada. Así se establece.-

Cursante al folio (425 y 426) del cuaderno de recaudos N° 2 se desprende los siguientes documentos: Copia de cheque del Banco Banesco a nombre del ciudadano J.A.O. por la cantidad de Bs. 7.445,23, orden de pago del referido cheque por concepto de Bono Vacacional año 2008-2009 y planilla de pago emitido por la empresa demandada por concepto de vacaciones año 2008-2009, emitido por el ciudadano R.C., encargado del Departamento del Área de Contabilidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios (427 al 431) de la pieza Nro. 2 Listado de los Asociados adjudicados habitacional de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOSY OBREROS DEL C.N.E. (CAPSEOJ). Este Juzgador desestima su valoración al no cumplir con lo requerimientos establecidos en la Ley sobre Mensaje de Datos y Firma Electrónica. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos IOMAR A.L., E.S., R.C., J.B. y YENNIVER FALCON. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

INFORMES: Dirigido a la institución bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas no constan a los autos, por lo que este Juzgador no tiene elemento alguno sobre cual decidir. Así se establece.-

De las revisión de las actas procesales y de los argumentos expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, se desprende que ambas partes fueron contestes en admitir que el ciudadano J.A.A.O. prestó servicio para la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados y Obreros del C.N.E. desde el 22 de enero de 2005, en el cargo de Coordinador de contabilidad, en un horario de 8:00 am hasta las 5:00 p.m, hasta el 11 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada sin haber incurrido en las causales de ley prevista en el artículo 102 de Ley Orgánica del trabajo.

Por otra parte, se desprende que los puntos controvertidos se centran básicamente en: La diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la actora, así como de los salarios caídos desde el inicio de la relación hasta la persistencia en el procedimiento de estabilidad laboral, la procedencia o no de las diferencias de los conceptos consignados por la demandada a favor de la actora del pago de bono de producción y la procedencia o no del daño moral con ocasión del despido injustificado del accionante.

En relación a la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la parte actora, así como de los salarios caídos desde el inicio de la relación hasta la persistencia en el procedimiento de Calificación de Despido, signado con el N° AP21-L-2009-003149, en la cual la parte demandada insistió en la persistencia del despido del ciudadano J.A.A.O. y consigna cheque por concepto de pago de prestaciones sociales, y donde la actora impugna los montos cancelados por la accionada, tras ser extemporáneos y no ajustarse con la realidad de los hechos, en base a la sentencia Nro. 2006-2223 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa. Este Juzgador considera pertinente traer a colación parte del extracto de la sentencia antes descrita, a los fines de resolver el punto objeto de la presente incidencia:

…Omissis…

Señala el actor que la sociedad mercantil demandada, no procedió a su reenganche, no le otorgó el beneficio de la jubilación especial contractual ni realizó los ajustes sobre los salarios caídos, tomando en cuenta los aumentos salariales ocurridos durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral y acordados según la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, en el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinaria, de fecha 18 de junio de 1997 y en la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001, razón por la cual demandó el pago de la diferencia de los salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como el beneficio de jubilación especial, computando para todo ello, el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada negó que le correspondiera al actor el ajuste sobre los salarios caídos tomándose en consideración los aumentos contractuales, por cuanto el extinto Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 1999, ordenó pagar dichos salarios en base a Bs. 100.750,00 mensuales, negando además que le eran aplicables al accionante los incrementos estipulados en las Convenciones Colectivas de trabajo, ya que durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, el actor no prestó servicios de manera efectiva; finalmente negó la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, así como el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, por cuanto el actor no cumplió los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para optar a dicho beneficio.

Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización.

Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

De las pruebas aportadas por ambas partes cursantes a los folios (2 al 82) del cuaderno de recaudos Nro. 1 y (2 al 83) del cuaderno de recaudos N° 2, debidamente reconocido por cada una de ellas en la audiencia de juicio, relativas al expediente de Calificación de Despido signado con el Nro AP21-L-2009-003149, se desprende que en fecha 16 de junio de 2009 el ciudadano J.A.A.O., intentó procedimiento de Estabilidad contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados y Obreros del C.N.E., en la cual el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió dicha solicitud y ordenó la notificación de la parte demandada. Posteriormente el Funcionario Adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de la referida notificación en fecha 02 de julio de 2009, y mediante diligencia de fecha 23 de julio del mismo año, la parte demandada a su decir insistió en la persistencia del despido del ciudadano J.A.A.O., y procedió a consignar cheque por concepto de pago de prestaciones sociales. Posteriormente mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, la parte actora impugnó los montos cancelados por la accionada, tras ser los mismos extemporáneos y desfasados de la realidad de los hechos. En fecha 05 de octubre de 2009 tuvo lugar el acto conciliatorio, donde la parte demandada persistió nuevamente en el despido y la accionante procedió a retirar cheque por concepto de prestaciones sociales. En fecha 6 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte actora, notificó el extravió del referido título cambiario, y por auto de fecha 16 de octubre del mismo año, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a dar por terminado el presente procedimiento, siendo en esa misma fecha, cuando ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional, donde la parte demandada anuló el cheque anterior y hizo entrega de otro cheque a la actora y en la cual se reservó su derecho a demandar las diferencias de tales conceptos.

En este mismo orden de ideas, del análisis cronológico de las actas procesales antes descritas, y tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Social, que expresamente señala que los conceptos relativos al pago de los salarios caídos, deben ser cancelados desde el despido hasta el momento en que se insiste del mismo, y los conceptos relativos a indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades hasta el momento de la persistencia del despido, siempre que se haya ordenado el reenganche del trabajador cuando el despido haya sido en forma injustificada, quien decide observa que la sentencia que hace alusión la parte actora sólo tiene cabida en casos excepcionales de jubilación, y siempre que exista un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional de reenganche del trabajador. Ahora bien, en el presente caso la parte demandada consignó cheque por concepto de pago de prestaciones sociales, omitiendo el pago de los salarios caídos por lo que no se tiene como realizada la persistencia, recibiendo en este mismo acto el actor el referido cheque, renunciando éste a su reenganche, no obstante a ello, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se refleja pago alguno por parte de la demandada de los Salarios Caídos generados en razón del despido injustificado del ciudadano J.A.A., aunado a ello de un simple cálculo aritmético se observa una diferencia en relación al concepto de prestación de antigüedad, motivo por el cual se ordena el pago de dicho concepto, así como de los salarios caídos desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el momento en que la actora recibió el pago de las prestaciones sociales en el procedimiento de estabilidad, es decir desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el 05 de octubre de 2009, excluyendo los días no laborados por fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. Así se decide.-

En relación al pago de bono de producción, la parte actora señala dentro de sus alegatos que el referido organismo le cancelaba un bono de producción, motivo por el cual reclama su incidencia en los conceptos laborales descritos en la demanda, por al contrario la parte demandada reconoce el pago de bono de producción, pero al mismo tiempo señala que tal concepto no tiene carácter salarial, no obstante a ello, negó, rechazo y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de Bono de Producción no cobrado durante el año 2008 y 2009. Al respecto quien decide trae a colación la sentencia de J.G.S. contra SCHERING DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrada CARMEN EL VIGIA PORRAS DE ROA, Exp. AA60, el cual señala lo siguiente:

Omissis…

En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la ley sustantiva del trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida.(Subrayado de este Tribunal)

En el presente caso, la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que si bien la demandada le cancelaba a sus trabajadores el pago de Bono de producción, el mismo no tiene naturaleza salarial. Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita así como las pruebas aportadas por cada una de las partes, no se evidencia la cancelación de tal concepto en forma regular y permanente, motivo por el cual este Juzgador declara su Improcedente en la diferencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en su escrito de demanda. Así se establece.-

En cuanto al daño moral pretendido por el accionante en su escrito libelar, producto de la adjudicación de un apartamento, con ocasión del despido de su representado, la parte demandada negó rechazó y contradijo que se le adeude al actor pago alguno por daño moral, visto que es necesario para la configuración del daño que exista una conducta contractual ilícita que la haya ocasionado, dado que la Sala ha señalado que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, el mismo no puede considerarse ilegítimo, pues la obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una sanción suficiente por su conducta dañosa de incumplir con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1000, de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: A.J.T. vs. C.A. L.E.d.M., dejo sentado lo siguiente:

No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 116, de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A., señalo:

“(…/…)

La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

En el presente caso, la parte actora en ejercicio del recurso de apelación pretende el pago de una indemnización de daños y perjuicios en virtud del despido del cual fue objeto por parte de su patrono “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, aduciendo que esta última le ocasiono un daño, precisamente con ocasión al abuso de derecho en el que incurrió al despedirlo.

En atención al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias parcialmente trascritas, esta Juzgador establece que no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, y que la obligación legal del patrono ante un despido injustificado es la de indemnizar al trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue debidamente cancelado según se evidencia de la planilla de liquidación final cursante al folio 36 del cuaderno de recados Nro. 1, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de tal concepto. Así se decide.-

Finalmente se ordena el recálculo de los conceptos de Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuanta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución; y 2°) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por el accionante de su escrito libelar, con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año establecido que una vez que se haya determinado el monto total que por prestaciones sociales que le corresponda al accionante, deberá el experto deducir la cantidad reconocida por la parte actora como anticipo de prestación de antigüedad señalada en el escrito de demanda por la cantidad de Bs. 22.715,25 -Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.990.262, en contra de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL C.N.E. (CAPSEOJ), Asociación Civil, constitutita según Acta protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 1966, bajo el Nº 4 , Tomo 18, Tomo 2. Adicional Protocolo Primero;

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la Prestación de antigüedad;

TERCERO

No hay condena en Costas por la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-003564

LDJC/rf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR