Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de abril de 2011.

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2011-000374

PRINCIPAL: AP21-L-2009-003149

En el juicio seguido por, J.A.A.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.990.262, representado judicialmente por J.R.A. y NAWAUL HYWUARIS DIAZ, inscritos en el IPSA, bajo los número: 44.438 y 48.136por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, contra la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEOJ), Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 1966, bajo el N° 4, tomo 18 del Protocolo Primero; el Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 04 de marzo de 2011, dicta sentencia por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la demandada al pago de la diferencia del concepto de antigüedad, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000374.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23 de marzo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 06 de abril de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 30 de marzo de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada apelante, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 13-04-2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 22 de enero de 2005, en el cargo de Coordinador de Contabilidad, en el horario de 8:00 am. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 4.800, siendo despedido sin justa causa en fecha 11 de junio de 2009, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual acudió ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin que le fuera calificado el despido; señala que se inició el procedimiento de Calificación de Despido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual la parte demandada insistió en la persistencia del despido de actor; de igual forma aduce que recibió de la demandada cheque del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 36.303 por concepto de Prestaciones Sociales, reservándose el derecho a reclamar sus diferencias; sostiene que la parte demandada le canceló de manera incompleta los conceptos derivados de la relación laboral, por lo que reclama diferencia de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad Art. 125 LOT; Indemnización Sust. de Preaviso; Vacaciones Fraccionadas 2009-2010; Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010; Bono Vacacional no cobrado periodo 2006-2007; Diferencia de Bono de Producción no cobrado año 2008; Bono de Producción 2009; Utilidades año 2009; Utilidades año 2009; Salarios Caídos desde 12/06/2009 hasta 18/12/2009.|

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admite que la parte actora prestó servicios desde el 22 de enero de 2005 hasta el 11 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada sin haber incurrido en las causales de Ley; sostiene que el accionante cumplió un horario de 8:00 am hasta las 5:00 p.m, y que al actor se le cancelaron las debidas indemnizaciones laborales y se participó el despido ante los tribunales laborales. Niega que la persistencia del despido se haya realizado el día 05 de octubre de 2009, visto que en fecha 02 de julio del mismo año la parte demandada presentó cheque por concepto de pago de indemnizaciones laborales, procediendo el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02 de julio de 2009, a notificar a su representada sobre la referida Calificación de Despido signado con el Nro. AP21-L-2009-003149; señala que la Secretaria del referido Tribunal no dejó constancia en autos de haber practicado dicha notificación, a los efectos que comenzaran a transcurrir los 10 días hábiles para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar; aduce que consignó cheque N° 10566203 librado en fecha 06 de julio de 2009 por CAPSEOJ contra el Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 36.303,19, del ciudadano J.A.A.O., a los efectos de suspender la causación de los posibles salarios caídos que pudieran corresponderle; que debe tomarse en cuenta la persistencia del despido el día 23 de julio de 2009 y no el 05 de octubre del mismo año; niega la pretensión del actor de hacer parecer como fecha de la culminación de la relación laboral el día 18 de diciembre de 2009, toda vez que de autos se desprende que la parte actora persistió en el despido el día 23 de julio de 2009, retirando el cheque el día 05 de octubre de 2009, fecha en la cual se extravío el mismo. Finalmente niega que se le adeude la diferencia de los conceptos reclamados por la parte actora

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que la insistencia del despido fue el día 05-10-09, no obstante que el despido ocurrió 6 meses antes. Invoca Sentencia No. 673 de fecha 05-05-09, de la Sala de Casación Social relativa al lapso de pago de salarios caídos. En segundo lugar en relación al bono de productividad, el mismo es reclamado en su doble condición, como incidencia salarial y como concepto independiente que se le venía pagando durante toda la relación laboral al actor. La demandada alega que el trabajador era mediocre que por eso lo despidió. La existencia del mencionado bono no fue negado. Se reclama el bono de vacaciones 2006-2007, que se espefica en la pagina 4 del libelo, el a-quo no se pronunció al respecto. La demandada alega que pagó dicho bono pero no probó su alegato. El salario alegado en la demanda nunca fue negado por la accionada. En cuanto al daño moral, se destaca que al actor se le asignó una vivienda por la caja de ahorro de la demandada, que al actor lo despiden y nunca mas se le habló de dicha vivienda. Reclama el daño, moral, la sentencia recurrida se va por otro lado, el daño moral no está referido al despido mismo, ese no es el punto, el daño moral se reclama no por el despido. Invoca al respecto sentencia de fecha 25-02-09 de la Sala de Casación Social, en la misma se fundamenta el reclamo. Ratifica un escrito presentado el día de ayer con todos estos alegatos.

Frente a las preguntas del Juez señala que hubo un juicio de estabilidad laboral, que la persistencia del despido se verificó el 5 de octubre de 2009. Alega que el actor cobro sus prestaciones sociales y el 05 de octubre de 2009 recibe un cheque.

CONTROVERSIA:

Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 22 de enero de 2005, en el cargo de Coordinador de Contabilidad, en el horario de 8:00 am. a 5:00 p.m., asimismo, se tiene como cierto que el ultimo salario normal del actor fue de Bs. 160,00 diarios y el último salario integral fue de Bs. 196,44 diarios, que el actor presentó solicitud de Calificación de Despido, que fue declarado el despido injustificado del mismo. Visto el desistimiento de la apelación de la parte demandada, debe esta Alzada decidir los puntos objetos de la apelación de la parte actora los cuales se circunscriben al lapso de tiempo a considerar para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales, indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, bono vacacional, vacaciones, utilidades fraccionadas y salarios caídos, demandados. Asimismo, se debe determinar la procedencia o no del bono de producción y la procedencia o no del daño moral con ocasión del despido injustificado.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 72 y 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 ejusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Copias simples del expediente N° AP21-L-2009-003149, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido, folios (2 al 83).

Por cuanto también fue promovido por la parte demandada, se ratifica lo expuesto precedentemente sobre su valoración.

.- Comunicaciones emanadas de la demandada por concepto de abono a cuenta nómina de empleados de los años 2005 al 2008. Listado de los Asociados adjudicados habitacional de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOSY OBREROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEOJ). Folios 89 al 420 y 427 al 445 del cuaderno de recaudos N° 2.

Por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada desconoció su autoría y la parte actora no insistió en su validez, tales pruebas son desestimadas y no se les otorga ninguna eficacia probatoria.

.- Copia de cheque Nro. 226073666 por la cantidad de Bs. 2.526,78 del Banco Banesco, a nombre del ciudadano J.A.A.; Orden de pago por la misma cantidad y planilla emitida por la empresa demandada a nombre de la actora, donde se desprende la fecha ingreso (22/01/2005), el sueldo base de Bs. 4000 y la cancelación por concepto de vacaciones de los años 2006-2007, folio 423 y 424 del cuaderno de recaudos Nro. 2.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencian que al actor le cancelaron las vacaciones del periodo 2006-2007 pero no el bono vacacional, que su salario normal era de Bs. 160,00 diarios y que el actor tenia derecho a 15 dias anuales de vacaciones mas un dia adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT.

.- Copia de cheque del Banco Banesco a nombre del ciudadano J.A.O. por la cantidad de Bs. 7.445,23, orden de pago del referido cheque por concepto de Bono Vacacional año 2008-2009 y planilla de pago emitido por la empresa demandada por concepto de vacaciones año 2008-2009, emitido por el ciudadano R.C., encargado del Departamento del Área de Contabilidad, folio (425 y 426) del cuaderno de recaudos N° 2 .

Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, evidencian que el actor tenia derecho a 33 dias anuales de bono vacacional el cual si fue se desprende los siguientes documentos, que el salario normal del actor era de Bs. 160,00 diarios y que el actor tenia derecho a 15 dias anuales de vacaciones mas un dia adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Copia simple del expediente N° AP21-L-2009-003149, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano J.A.A.O. contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados Obreros y Jubilados del Poder Electorallos folios (2 al 82) del cuaderno de recaudos Nro. 1.

Por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se le opone, es valorada según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que en fecha 05-10-2009, la demandada consigna cheques de las cuentas corrientes No 01340031880311116193 y No. 00834344, del BANCO BAESCO, por la suma de Bs. 36.303,19, por lo cual se dio por terminado el procedimiento de calificación de despido incoado por el actor en contra de la demandada.

.- Carta de despido, emanada de la demandada, dirigida al actor, folio 83 del cuaderno de recaudos Nro. 1.

Esta documental se encuentran debidamente selladas, fechadas, suscritas en su parte final por representante legal de la demandada, debidamente autorizado, adscrito a dicho ente, no fue impugnado por la parte actora goza de presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, es un documento reconocido judicialmente, otorga certeza jurídica respecto a que en fecha 11 de junio de 2009 el actor fue despedido injustificadamente por la demandada. Así se establece.-

.- Comprobante de recepción de documentos de fecha 23 de julio de 2009, del expediente signado con el Nro. AP21-L-2009-003149, debidamente recibido en fecha 23 de julio de 2009, folio 84 del cuaderno de recaudos Nro. 1.

Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA evidencia que la demandada persiste en el despido del trabajador y consigna copia simple del cheque Nro. 10566203 por concepto de liquidación final, por la cantidad de Bs. 36.303,19.

.- Comunicación de fecha 08 de julio de 2009 emitido por el profesional del derecho J.R.A. y dirigido al ciudadano A.A..

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencia el informe al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del extravió del cheque Nro. 18834344 del Banco Banesco, emanado de la demandada a su favor.

.- Copia y orden de pago del cheque del Banco Banesco a nombre de la actora, por la cantidad de Bs. 36.303,10. Original de orden de pago y cheque N° 10566203, a nombre de la parte actora por la suma de Bs. 36.303,19 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y Original de orden de pago y cheque N° 22396501 de la Institución financiera Banesco a favor del actor. (folio 89 al 94 del cuaderno de recaudos No. 02)

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencian el monto cálculado por la demandada para la liquidación del actor en julio de 2009, por si solos no configuran la llamada persistencia en el despido.

.- Comunicación de fecha 09 de marzo de 2009 dirigida a los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Judicial, folio 95 de la pieza N° 1

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencia que el actor solicitó la tramitación del anticipo del 75 % de las Prestaciones de Antigüedad acumuladas.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Reclama el actor en este juicio, las diferencias de sus prestaciones sociales que, sostiene de adeuda la demandada, en razón de no habérselas cancelado conforme a la ley, pese a que ésta insistió en el despido una vez que solicitó la calificación del despido, el reenganche y pago de los salarios caídos; reclamando así mismo, el daño moral que atribuye a la circunstancia de habérsele despedido injustificadamente, privándolo con ello de la obtención del crédito que había gestionado para la adquisición de una vivienda.

La parte demandada, admite la relación de trabajo, el salario, el horario, el cargo y la duración de la misma. Niega, sin embargo, que adeude suma alguna al actor toda vez que sostiene canceló lo que le correspondía en la oportunidad de insistir en el despido del trabajador una vez que este solicitó su reenganche por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que no ha incurrido en hecho ilícito alguno capaz de causar un daño moral al demandante; alega que la fecha de la persistencia en el despido es el 23 de julio de 2009, y no el 18 de diciembre de ese año, que lo ocurrido fue que el abogado del actor perdió el cheque de las prestaciones, y tuvo que esperar la reposición del mismo por parte de la demandada.

El tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar solo la diferencia de prestaciones sociales; y contra este fallo es que ejercen su recurso ambas partes, que ante esta alzada, la parte demandada no compareció a la audiencia de apelación, por lo cual el tribunal declaró desistido el recurso de apelación interpuesto; y la parte actora, como fundamento de su recurso, ha alegado ante esta alzada, en primer lugar; que las reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios, deberán calcularse hasta la fecha de la materialización de la persistencia en el despido, o sea, hasta el 05 de octubre de 2009, ello por aplicación del criterio impuesto por la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 05 de mayo de 2009.N° 673., que ordena el pago de los salarios caídos y las prestaciones hasta la fecha de la persistencia en el despido.

SOBRE LA FECHA HASTA LA CUAL DEBE COMPUTARSE LA ANTIGÜEDAD A LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DE LOS BENEFICIOS LABORALES DEMANDADOS:

En efecto, el tribunal observa que la sentencia recurrida ordena el pago de los salarios caídos y de la antigüedad, hasta la fecha de la persistencia en el despido, pero no así en lo que respecta a las diferencias de los otros conceptos reclamados por el actor, bajo el criterio que la sentencia invocada solo aplica en algunos casos de jubilación.

No comparte este tribunal, tal criterio puesto que la decisión de la sala de Casación Social del TSJ, aludida, no hace distinción alguna, sino que por el contrario, de manera clara y precisa, ordena, acogiendo lo expuesto por la Sala en decisión del 13 de marzo de 2008, N° 287, lo siguiente:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todos Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persisten en el despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…

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Con la aplicación de este criterio, la Sala abandonó el anterior, según el cual, el lapso transcurrido en el proceso de estabilidad, no se computaba como de prestación efectiva de servicios para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

De lo cual concluye este tribunal que tiene derecho el actor a que se le cancelen los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y la sustitutiva el preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la antigüedad, hasta la fecha de la persistencia en el despido, o sea, hasta el 05 de octubre de 2009; toda vez que consta de autos que lo reclamado por el actor deviene del proceso de estabilidad laboral incoada contra la demandada, en el cual, el tribunal de la causa ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, luego de calificar de injustificado el despido de que fue objeto; y que además, la situación de autos, es posterior a la decisión de la Sala de Casación Social, que cambió el criterio, puesto que la persistencia en despido tuvo lugar el 05 de octubre de 2009, y la decisión en comento, es del 05 de mayo de 2009. Así se establece.

EN CUANTO AL BONO DE PRODUCTIVIDAD:

En lo que respecta al bono de productividad reclamado por el actor, acerca del cual sostiene se le adeudan 120 días correspondientes al año 2008 y 270 días del año 2009, observa el tribunal que al a quo declaró improcedente este concepto con fundamento en que no se evidencia de autos su cancelación de manera regular y permanente.

Ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora ha sostenido que la parte demandada niega la condición salarial del referido bono, y que el actor no lo merecía debido a que era bastante mediocre; y que el patrono lo paga como una liberalidad suya a los empleados que cumplen las metas propuestas, y el actor no alcanzó las metas de producción.

Se desprende de lo expuesto por la demandada en su contestación, que ésta quedó, por imperio de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la carga de comprobar los hechos sobre los cuales fundamentó su rechazo al pago del bono de producción, o sea, que se trata de una liberalidad del patrono y que el actor no cumplió las metas propuestas; y como quiera que el referido bono era pagado, como quedó admitido por la demandada, a los empleados que cumplieran las metas, queda claro que el mismo se pagaba a cambio de la obtención de las metas propuestas, es decir, en función del trabajo ejecutado, por lo que, en criterio de este tribunal, debe tenerse como salario; y al no constar en autos que la demandada demostrara los hechos en que fundó su rechazo al pago del bono en cuestión al actor, debe soportar la consecuencia de tal omisión, y prospera por tanto la apelación en este aspecto, y debe la demandada cancelar al actor el importe del bono de productividad demandado, entendiéndose que el correspondiente al año 2009, debe cancelarse solo en proporción al tiempo de servicio prestado en ese año, o hasta la duración de la prestación de servicios en ese año. Así se establece.

SOBRE EL BONO VACACIONAL 2006-2007:

De la misma manera, la parte actora fundamentó su apelación ante esta alzada en que la recurrida no hizo ningún pronunciamiento en cuanto al bono vacacional no cobrado que fuera demandado, por Bs.5.280,00; sosteniendo al respecto que la demandada en su contestación alega haberlo cancelado, pero que no aportó probanza alguna que así lo demuestre.

Observa el tribunal que lo reclamado por este concepto se refiere a 33 días de salario por el bono vacacional no cobrado correspondiente al período 2006-2007, acerca de lo cual, la demandada en su contestación, folio 51 de la pieza principal, lo niega, rechaza y contradice, por cuanto este concepto ya ha sido cancelado en su oportunidad; de donde emerge su obligación de aportar a los autos la prueba que demuestre el pago libertario de dicha obligación como se lo impone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y como quiera que no obra a los autos elemento alguno que evidencia dicho pago, debe la demandada cancelar dicho concepto de la misma manera como fue reclamado. Así se establece.

SOBRE EL RECLAMO DE DAÑO MORAL:

Finalmente, el apoderado del actor recurrente, ante esta alzada sostiene que el daño moral reclamado no se hizo en virtud del despido de que fue objeto el actor, sino por otras razones, e invoca al efecto, la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 25 de febrero de 2009, N° 2137, caso: H.B.M. contra Four Season Hotel; añadiendo que se le causó un daño moral a su representado al ofrecerle y asignarle una vivienda digna, y luego despedirlo sin permitirle hacer uso de la misma. Que no es entonces un daño moral que se reclama por el hecho mismo del despido, NO, son los motivos suficientemente explicados en el libelo y claramente ajustables a la sentencia en mención, las que conllevaron a efectuar y mantener, el reclamo en referencia.

A este respecto, el tribunal observa que lo reclamado por el actor es el daño moral que alega sufrió por habérsele privado en razón del despido injustificado de que fue objeto, del crédito que la demandada le otorgaría para la obtención de una vivienda; y por cuanto no consta que la demandada estuviere obligada a la concesión del crédito en referencia dada la condición del actor, de trabajador de la demandada, y las sanciones legales a que se hace merecedor el patrono que despide sin justa causa a un trabajador, están definidas en la ley de la materia, es menester que el trabajador demuestre en el proceso que la demandada ha incurrido en un hecho ilícito causante del daño que alega padece, para el resarcimiento del mismo, y como quiera que lo alegado como causa del daño, es el despido injustificado de que fue objeto el trabajador, que al producirse lo privó del la obtención de la vivienda que alega le fue asignada, sin que conste en autos, además, la adjudicación de la vivienda de marras, ni elemento alguno que evidencia que entre actor y demandada existía un pacto, acuerdo o contrato alguno que los ligara de la manera alegada por el actor; y el hecho del despido como tal, a la luz nuestra legislación, no constituye hecho ilícito alguno, forzoso es para este tribunal, declarar improcedente la apelación por esta razón, y confirmar en consecuencia, el fallo apelado en este aspecto. Así se establece.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

En base a las consideraciones antes expuestas, se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes beneficios:

Vacaciones fraccionadas: Se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, la cual considerara que la antigüedad total del actor comprende el periodo que va desde el 22 de enero de 2005 al 05 de octubre de 2009 y que el actor tenia derecho a 15 días anuales de vacaciones mas un dia adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT.

Bono vacacional fraccionado: Se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, la cual considerara que la antigüedad total del actor comprende el periodo que va desde el 22 de enero de 2005 al 05 de octubre de 2009.

Utilidades fraccionadas: Se ordena su cancelación tomando en consideración que el actor tenía derecho a 15 dias anuales por tal concepto en base al salario normal. Su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual considerará que la antigüedad total del actor comprende el periodo que va desde el 22 de enero de 2005 al 05 de octubre de 2009.

Indemnización por despido Injustificado: Según lo dispuesto en el numeral 2) del articulo 125 de la LOT, se ordena el pago de 180 días, en base al último salario integral de Bs. 196,44 diarios, por cuanto la antigüedad total del actor fue de 4 años y 08 meses, se ordena la cancelación de

Indemnización sustitutiva el preaviso: Se ordena el pago de 60 días en base al salario integral diario de Bs. 196,44, según lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el inicio de la relación laboral, es decir, el 22 de enero de 2005 hasta la fecha de la persistencia en el despido, es decir, hasta el 05 de octubre de 2009.

Prestaciones Sociales: Se ordena su cancelación a razón de 05 días del salario integral correspondiente a cada mes de servicios, mas dos dias anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, dicho cálculo debe realizarse desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 22 de enero de 2005 hasta la fecha de la persistencia en el despido, es decir, hasta el 05 de octubre de 2009.

Bono de productividad: Se ordena su cancelación a razón de se le adeudan 120 días correspondientes al año 2008 y la respectiva fracción del año 2009, a razón del salario diario de Bs. 160,00 y tomando en consideración que la antifguedad se calcula hasta el 05 de octubre de 2009.

Bono vacacional correspondiente al período 2006-2007: Se ordena la cancelación de 33 días a razón del salario diario de Bs. 160,00

Sobre las sumas ya recibidas:

Del total a cancelar se debe deducir las sumas ya cobradas por el actor por los conceptos antes condenados indicadas en el libelo de demanda ( folio 04 de la primera pieza del expediente), las cuales son las siguientes:

Anticipo de Prestación de Antigüedad: Bs. 22.715,25

Anticipo Art. 108 parágrafo 1, literal c de la LOT: Bs. 2.729,07

Indemnización por Antigüedad: Bs. 19.200,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 9.600,00

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.012,80

Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.760,00

Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.091,63

Finalmente, se acuerdan los intereses de mora, desde la fecha de la persistencia en el despido hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y la indexación, desde la misma fecha, para la diferencia de antigüedad, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 04 de marzo de 2011, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Desistido el recurso de apelación de la parte demandada contra el referido fallo en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación ante esta alzada, en conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, J.A.A.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.990.262, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, contra la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEOJ), Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 1966, bajo el N° 4, tomo 18 del Protocolo Primero. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al actor, las diferencias de los conceptos de: vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y la sustitutiva el preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la antigüedad y sus intereses, hasta la fecha de la persistencia en el despido, o sea, hasta el 05 de octubre de 2009; el bono de productividad y el bono vacacional correspondiente al período 2006-2007. QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora, desde la fecha de la persistencia en el despido hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y la indexación, desde la misma fecha, para la diferencia de antigüedad, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. Para la determinación de los montos correspondientes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de LOT; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo del cómputo correspondiente, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de los trabajadores de los tribunales, etc. SEXTO: Se imponen las cotas del recurso a la parte demandada por haber desistido del mismo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

A.R.

En la misma fecha, 26 de abril de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.R.

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