Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4563.

VISTOS: SIN INFORMES NI OPINIÓN FISCAL

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, el abogado J.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.519.216 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.362, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil “CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL”, institución jurídica con patrimonio propio de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 1970, bajo el Nº 4, Tomo 15 adicional del Protocolo Primero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa de efecto particular 553-04 dictada el veintitrés (23) de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, en fecha 30 de septiembre de 2004, declinó su competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, donde hecha la distribución reglamentaria, se asignó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo órgano jurisdiccional, en sentencia del 11 de mayo de 2005, admitió provisionalmente la pretensión de nulidad; declaró improcedente la medida de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, para que asuma la competencia en virtud de la doctrina sentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2005/9, de fecha 5 de abril y Político Administrativa, en fallo Nº 1843, del 14 de abril.

Notificados de dicha decisión el ente emisor del acto impugnado y los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, se remitió el expediente a este Tribunal, siendo recibido por auto del 20 de febrero de 2006, en el cual además, ordenó notificar al ciudadano M.R.C.P., en su condición de solicitante del reenganche y pago de salarios caídos a que se contrae el procedimiento administrativo impugnado.

Por auto del 9 de mayo de 2006, se libró el cartel de emplazamiento; y se entregó al apoderado de la recurrente en fecha 8 de junio del mismo año, según diligencia inserta en el folio 99 del expediente.

Hecha la correspondiente publicación y consignación del cartel de emplazamiento, conforme se aprecia de los folios 101 y 102 del expediente, nadie compareció al proceso.

Abierta la causa a pruebas, la parte recurrente promovió mérito favorable y documentales. Se admitieron.

Avocado al conocimiento de la causa el Dr. E.M.M., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, en fecha 28 de marzote 2007, se dio inicio a la primera etapa de la relación.

En fecha 24 de abril de 2007, tuvo lugar el acto de Informes y nadie compareció.

Cumplida la segunda etapa de la relación se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia, en cuya fase se avocó a su conocimiento el Juez temporal que suscribe, quien procede a dictar decisión, previo los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Aduce, en síntesis, el apoderado de la recurrente en el libelo, que el ciudadano M.R.C.P. instauró contra su representada procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que había sido despedido el 25 de enero de 2002, alegando estar amparado por la inamovilidad prevista por los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene que en el acto de contestación su representada admitió que el solicitante prestó servicios para ella hasta el 7 de enero de 2002; negó la pretendida inamovilidad alegada por éste, explicando que había abandonado en forma intempestiva su sitio de trabajo, por lo que considera que incurrió en la causal de despido justificado que señala la Ley Orgánica del Trabajo; y que efectuó el despido (sic.)“en vista de la falta grave y del abandono a la relación laboral que el mismo causó a la Asociación por los hechos en los cuales estuvo incurso y que ya se mencionaron como son el abandono del sitio del trabajo sin el previo permiso de su jefe inmediato y la falta grave que este hecho le causó a la asociación”.

Narra que de una simple lectura de las declaraciones de los testigos se desprende que el solicitante nunca notificó a su compañero de cubículo, J.C.P.P. que se sentía mal de salud y que se ausentaría de su lugar de trabajo. Que tal hecho ocurrido el 7 de enero de 2002, fue omitido por la autoridad administrativa del Trabajo. Que consta en actas certificados de incapacidad con fechas 8 de enero de 2002 en adelante, por lo que la Inspectoría del Trabajo decidió que el trabajador fue despedido estando amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando igualmente que su representada había quedado confesa al reconocer la verdad de un hecho que pudo ser objeto de controversia, cual es el caso del despido alegado por el trabajador.

Arguye que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los numerales 1º y 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir la instancia administrativa laboral en una mala aplicación del derecho y en la omisión de los hechos, al tomar en cuenta, en forma unilateral, los certificados incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin ninguna valoración de derecho, sin la apreciación de la sana crítica, toda vez que ordenó en forma taxativa el pago de lo salarios caídos (dejados de percibir) y su correspondiente reenganche, violentando lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el acto recurrido es de imposible e ilegal ejecución, pues al existir una suspensión de la relación de trabajo por virtud de los certificados de incapacidad, su representada no estaba obligada a cancelar los salarios caídos.

Continúa explicando el libelista que el Inspector del Trabajo incurre en un error de Derecho, al ordenar el inmediato reenganche del solicitante a su sitio de trabajo, en el mismo cargo, en las mismas condiciones laborales en que se venía desenvolviendo, sin entrar a valorar las pruebas, pues -según relata el libelista-, el accionante promovió la evaluación de incapacidad residual para solicitud de asignación de pensiones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de enero de 2003; que el solicitante está imposibilitado para trabajar, como se evidencia de la constancia de invalidez de fecha 1º de noviembre de 2003, resolución Nº 2003-7367, expedida por el señalado ente de seguridad social, en fecha 9 de julio de 2004, la cual le otorga al ciudadano M.R.C.P., pensión de invalidez con 67% de incapacidad, con asignación mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.524,80), se acuerdo al sistema monetario vigente para la fecha de presentación del recurso de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina, como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

En esta línea interpretativa, se aprecia del acto recurrido en el presente proceso, que la recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, por ser la particular afectada por la orden de reenganche y pago de salarios a que su texto se contrae, el cual le fue notificado el 21 de junio de 2004, según se desprende del folio 314 del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de seis (6) meses para ejercer el recurso conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el libelo fue presentado el 28 de julio de ese año; y, además, causó estado pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones del artículo 453 in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 de su Reglamento, de fecha 25 de enero de 1999, vigente para la fecha de notificación.

Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso de anulación propuesto. Así se declara.

B.- Resolución del fondo de la controversia:

Dos (2) son los vicios de nulidad absoluta que contra el acto administrativo recurrido formula el libelista en el Capítulo II del escrito recursorio, DE LOS VICIOS DEL ACTO IMPUGNADO, con fundamento en los ordinales 1º y 3º del artículo 19 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a cuyo efecto el Tribunal, una vez analizados y estudiados los elementos probatorios existentes en autos, observa:

Primero

Indica el libelista, como primer fundamento, que si bien la providencia impugnada le reconoce al solicitante el derecho de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo; empero, (sic.)“incurrió en una mala aplicación del derecho y en la omisión de los hechos, al ordenar en su decisión el pago de salarios caídos (dejados de percibir) y su inmediato Reenganche a su sitio de trabajo sin tomar en cuenta los hechos y el derecho enunciados en la mencionada Providencia”, pues –según explica- los certificados de incapacidad que promovió marcados “F1” al F5” y “G1” al “G9” (sic.)“fueron tomados en cuenta en forma unilateral…sin ninguna valoración del Derecho, sin la apreciación de la sana crítica, en vista de que al ésta declarar con lugar la solicitud del accionante, ordena en forma taxativa al pago de los salarios caídos (dejado de percibir) y su correspondiente Reenganche, violentando lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 94 y 95”, por lo que considera que el acto es de imposible e ilegal ejecución, toda vez que su representada no está obligada a cancelar los salarios caídos ante la evidente suspensión de la relación de trabajo.

En tal sentido, el para decidir observa:

Según se interpreta de los artículos 93, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suspensión de la relación laboral puede, durante su vigencia, sufrir interrupciones parciales, sin que ellas ocasionen la terminación de esa vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador. Dentro de esta pausa, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, así como tampoco podrá despedirlo sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la señalada Ley.

En este contexto se advierte que de acuerdo al artículo 94 eiusdem, serán causas de suspensión, las siguientes:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

c) El servicio militar obligatorio;

d) El descanso pre y postnatal;

e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

Una vez cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales, según lo dispone el artículo 97 ibidem.

Ahora bien, la incapacidad del trabajador sea residual o absoluta, al igual que su muerte, es una causal de terminación de la relación de trabajo que se deriva del carácter personal de las obligaciones que el mismo asume en dicha relación, si el trabajador está obligado a prestar personalmente sus servicios al empleador, es obvio que cuando, por razones de incapacidad física o mental, no está en condiciones de cumplir con dicha obligación la relación de trabajo se extingue.

Pero, en el caso de incapacidad temporal, el trabajador está protegido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el tiempo en que se encuentre en tal estado, según los supuestos de los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social del 3 de octubre de 1991, aplicable rationae temporis, mediante el pago de una indemnización que se erige como garantía de su sustento, por lo que mal puede imponérsele al patrono el pago del salario.

En efecto, estas normas determinan que luego del cuarto día de incapacidad y hasta por 52 semanas, el trabajador asegurado tiene derecho a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le cancele una indemnización diaria, la cual podía seguir recibiendo incluso luego de agotarse el lapso de prestaciones médicas y de dinero por incapacidad temporal, siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal, al analizar el expediente administrativo, cursante dentro del expediente judicial a los folios 142 al 245, evidencia que aparece demostrado que desde el inicio del procedimiento administrativo hasta que se produjo la providencia impugnada, se consignaron sucesivos certificados de incapacidad del trabajador reclamante otorgados por el mencionado ente de seguridad social, durante los siguientes periodos:

- del 8 al 22 de enero de 2002 (folios 172, 190);

- del 23 de enero al 4 de febrero de 2002 (folios 145, 152, 171, 174, 191);

- del 5 de febrero al 6 de marzo de 2002 (folios 177, 192);

- del 7 de marzo al 5 de abril de 2002 (folio 179);

- del 6 de abril al 5 de mayo de 2002 (folios 189);

- del 6 de junio al 5 de julio de 2002 (folio 204)

- del 6 de julio al 4 de agosto de 2002 (folio 203)

- del 5 de agosto al 3 de septiembre de 2002 (folio 202)

- del 2 de enero al 8 de enero de 2003 (folio 206)

Es claro pues, que se demostró en la Inspectoría del Trabajo que hubo periodos de suspensiones de la relación de trabajo y otros períodos en los cuales dicha relación no estuvo suspendida. Sin embargo, el recurrente como fundamento de su acción, en el presente juicio, consignó adjunto al escrito recursorio de nulidad otros certificados de incapacidad que no le fueron suministrados al sentenciador laboral durante el desarrollo del procedimiento administrativo laboral de reenganche y pago de salarios caídos, y que, sin embargo, fueron traìdos a los autos del expediente judicial por la propia recurrente, con lo que se observa que tales documentos traídos a la presente causa por el recurrente no constaban en los autos del expediente administrativo laboral, por lo que, lógicamente, los desconocía el sentenciador laboral al momento de dictar la providencia administrativa recurrida, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo recurrido por resultar de imposible ejecución, cuando tal fundamento de nulidad se basa en hechos desconocidos para el ente administrativo decisor.

En consecuencia, no ha lugar a la denuncia en análisis, correspondiéndole entonces al recurrente probar su excepción de pago en sede administrativa, durante el período de la suspensión de la relación laboral. Así se declara.

Segundo

Arguye el recurrente, como segundo supuesto de nulidad de la providencia recurrida, que el sentenciador administrativo laboral incurrió en error de Derecho, al ordenar el inmediato reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo, en las mismas condiciones laborales en que se venía desenvolviendo, sin entrar a valorar las pruebas. En este contexto explica que el solicitante promovió la evaluación de incapacidad residual para solicitud de asignación de pensiones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de enero de 2003: que el accionante está imposibilitado para trabajar, según se evidencia de constancia de invalidez de fecha 1° de noviembre de ese año, resolución N° 2003-7367, expedido por el mencionado instituto de seguridad social, por lo que –arguye- mal podría su representada restituirlo a su sitio de trabajo por razón de su condición de incapacidad para laborar.

El Tribunal observa:

Es un hecho cierto la incapacidad laboral del trabajador reclamante, tal como se desprende de manera indubitable de la constancia suscrita por el Director de Prestaciones adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acompañada adjunto al recurso contencioso administrativo de nulidad (folio 43), la cual indica que el ciudadano R.C.P. percibe una pensión de invalidez con un 67% de incapacidad, según Resolución Nº 03-7367, sin precisión de la fecha en que esta decisión fue emitida; sin embargo, ni la constancia en análisis ni la evaluación de incapacidad residual para solicitud de asignación de pensiones, que alude el representante judicial de la recurrente como fundamento de su denuncia, le fueron presentadas al sentenciador laboral, a los fines de que su mérito probatorio fuese considerado en la providencia administrativa, por lo que mal podría ahora imputarle haber incurrido en error de Derecho, al ordenar en la decisión recurrida el inmediato reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo, en las mismas condiciones laborales en que se venía desenvolviendo, puesto que el ciudadano Inspector del Trabajo no estuvo en conocimiento de la declaratoria de invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y subsecuente asignación de pensión, a pesar de que tales pruebas fueron traídas posteriormente a los autos del presente Recurso de Nulidad. Así se declara.

El Tribunal observa:

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad y obligatoriedad para el impugnante en el presente juicio de desvirtuar su contenido mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub iudice, que la carga probatoria sobre los errores de Derecho y mala apreciación de los hechos en que, según el libelista, incurrió el sentenciador laboral administrativo, recayó sobre la propia recurrente, quién debía desvirtuar esa presunción de legitimidad del acto administrativo impugnado. Sin embargo, los vicios no pueden sustentarse sobre elementos probatorios de los cuales no tenía conocimiento el Inspector del Trabajo al tiempo de emitir su providencia, bien porque no se hallaban en el expediente administrativo o porque surgieron sobrevenidamente, como supra quedó establecido.

La presunción de validez del acto administrativo, en opinión del profesor H.M.:

… (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

(Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Ed. Jurídica Alba, S.R.L., 1991, pgs. 135 y 136)

Así las cosas, con las pruebas sobrevenidas que el recurrente no aportó en el procedimiento administrativo laboral pero que trajo a los autos del presente juicio, considera éste órgano jurisdiccional que el recurrente tenía otra vía distinta a la del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad para impugnar la providencia administrativa recurrida, cual era la del Recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes, previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual puede intentarse ante el Ministro de adscripción (en el caso de marras Ministro del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social) cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo (numeral 1º del artículo 97 eiusdem), por lo que la recurrente, al haber obtenido las señaladas pruebas que trajo al presente expediente judicial y que no fueron llevadas al procedimiento administrativo desarrollado por ante la Inspectoría del Trabajo, debió interponer el correspondiente Recurso de Revisión, antes señalado, y no el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual en todo caso, era procedente para el caso de que la decisión de tal Recurso de Revisión hubiere sido declarado Sin Lugar por el ciudadano Ministro o Ministra del Ministro del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social. Así se decide

Por tanto, a juicio del Tribunal, el Inspector del Trabajo decidió conforme a lo probado en el expediente administrativo; y le correspondía en consecuencia, a la “CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL”, ante el hecho sobrevenido de la invalidez del trabajador ejercer su correspondiente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, fuerza es concluir que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha de ser declarado sin lugar. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la “CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL” contra la providencia administrativa de efecto particular 553-04 dictada el veintitrés (23) de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, ambas identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

DR. V.M.R.F.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 01:15 p.m.

LA SECRETARIA,

VMRF/Exp. 4563

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