Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8207.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “ACCIÓN MERO-DECLARATIVA”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

SIN INFORMES.

-I-

PARTE SOLICITANTE DE LA ACCIÓN MERO-DECLARATIVA: Constituida por la “CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, anteriormente denominada “CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.), Asociación Civil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora como quedó escrito), en fecha 26 de enero de 1995, anotado bajo el Nº. 20, Tomo 13, Protocolo Primero, modificada su denominación por Acta protocolizada en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 22 de noviembre de 2000, anotada bajo el Nº. 50, Tomo 15, Protocolo Primero. Representada en este proceso por los abogados: J.B.R., O.B.G. y N.I.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.216, 10.654 y 78.328, respectivamente.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008, por el abogado J.B.R., co-apoderado de la parte solicitante, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, luego de la distribución, por libelo presentado por los abogados O.B.G. y J.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.654 y 36.216 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anteriormente denominada, Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal (CAECMDF), a través del cual solicita que por VÍA MERO DECLARATIVA, se declare sobre el contenido y aplicación al caso del artículo 1662 del Código Civil. Dicha petición la hacen con base en los alegatos hechos en el libelo y en defensa de los haberes de más de tres mil afiliados que se encuentran activos y han aceptado la pérdida así como el plan de recuperación presentado por los miembros del Concejo de Administración de la Caja de Ahorros.

…Omissis…

(…)…El Tribunal a los fines de su admisión considera:

Establece el artículo 53 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos y de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares, lo siguiente:

Si al cierre del ejercicio económico, el estado financiero de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, arroja pérdidas superiores al veinte por ciento (20%) del total de su patrimonio, el C.d.A. dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a dicho cierre, deberá presentar un plan de recuperación a la Asamblea Extraordinaria y a la Superintendencia de Caja de Ahorro, quien evaluará las medidas aprobadas por la Asamblea Extraordinaria y decidirá sobre su implantación, con sus observaciones de fiel cumplimiento dentro de los quince día hábiles siguientes.- El plan de recuperación deberá ejecutarse dentro del lapso de noventa días continuos, a partir de la respuesta de la Superintendencia de Caja de Ahorro, y bajo su supervisión.

Ejecutado el plan de recuperación sin que se hubiere n.l.s.l. Superintendencia de Caja de Ahorro, aplicará las medidas pertinentes establecidas en la presente Ley…. Omissis…

.

Del contenido de la norma supra transcrita se desprende el procedimiento a seguir para el caso de pérdidas superiores al 20%, en el presente caso, a decir de la representación judicial del solicitante ascendió casi al cincuenta por ciento del total de los recursos ahorrados, razón por la cual la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, debió conforme dicha norma presentar el plan de recuperación, aprobado por unanimidad en asamblea extraordinaria en fecha 05 de junio de 2007, a la Superintendencia de Caja de Ahorro, quien en el ejercicio de sus funciones, es el que puede formular las observaciones y recomendaciones a que hubiere lugar, y que juzgue necesarias conforme a la Ley, que es de obligatorio cumplimiento por el Concejo de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro, quienes a su vez deberán aplicar los mecanismos de corrección para evitar causar perjuicios al patrimonio de la asociación y al ahorro de los trabajadores; por las razones antes expuestas, quien suscribe precisa que la parte actora no realizó el procedimiento acorde al caso bajo estudio, al intentar un juicio mero declarativo y no acudir a la sede administrativa. Así se establece.

…Omissis…

(…)…En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la caja de Ahorros de los Empleados, Obreros Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anteriormente denominada Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal (CAECMDF), pretende un procedimiento mero declarativo sobre el contenido y aplicación al caso concreto del artículo 1662 del Código Civil; petición que hacen en defensa de los haberes de más de 3.000, afiliados que se encuentran activos y han aceptado la pérdida así como el plan de recuperación presentado por los miembros del Concejo de Administración de la Caja de Ahorros; todo lo cual es improcedente, en virtud que -como se indicara- debe traer a juicio a los acreedores o afiliados a fin de que estos reconozcan o no el derecho aducido, previo pronunciamiento de la Superintendencia de Caja de Ahorro, el cual es que regula el caso, en que haya una pérdida como la alegada por la representación del solicitante. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERODECLARATIVA presentada por la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anteriormente denominada, Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal (CAECMDFM). Publíquese, regístrese y déjese copia…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el procedimiento que por acción mero-declarativa intentara la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anteriormente denominada, Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal (CAECMDFM); plenamente identificada en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL

CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

El conocimiento de esta Alzada se contrae a la apelación del auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 20 de abril de 2008, parcialmente transcrito, mediante el cual declaró inadmisible -in liminis litis- la solicitud presentada por la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador, por no ser el procedimiento utilizado la vía idónea para obtener el reconocimiento o no del derecho aducido en el escrito libelar, ya que a través de este tipo de acciones (La mero-declarativa) no puede “…pretender un pronunciamiento mero declarativo sobre el contenido y aplicación al caso concreto del artículo 1662 del Código Civil…”.

DE LA SOLICITUD DE ACCIÓN MERO-DECLARATIVA:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2008, los abogados O.B.G. y J.B.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anteriormente denominada, Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal (CAECMDF), interpusieron acción mero-declarativa, argumentando, grosso modo, lo siguiente: Que, el interés jurídico actual deriva de su condición de apoderados judiciales de la mencionada Caja de Ahorros, que en la actualidad confronta diferencias con algunos miembros conflictivos que han solicitado su desafiliación de la Caja y pidiendo la entrega total de sus haberes, en perjuicio de aquellos asociados que continúan siendo parte de la mencionada Asociación, y que -estiman- es de imposible e injusto cumplimiento por cuanto quedó establecido en el Balance General al 31 de diciembre de 2006, una pérdida acumulada de capital que asciende a Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Millones Ochocientos Setenta y Un Mil Seiscientos Un Bolívares con Veinte y Siete Céntimos (Bs. 7.433.871.601.27), lo cual amerita esperar el resultado favorable de las medidas tomadas por el C.d.A. para su determinación exacta, cuya propuesta ya fue aprobada por unanimidad en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 05 de junio de 2007 (Que acompañaron marcado “B”).

Alegan, que la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, publicada en Gaceta Oficial número 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, no contempla disposición alguna relativa a la materia de devolución de los haberes de los socios en el caso de desafiliación, como tampoco lo prevén los Estatutos Sociales en caso de que hubiera una pérdida acumulada como lo es este caso que asciende a casi el Cincuenta por Ciento (50%) del total de los recursos ahorrados.

Consideran, que la norma a aplicar en este caso es la contenida en el artículo 1.662 del Código Civil, que dispone, citan: (Sic) “Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en la pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social”.

Arguyen, que el interés que les asiste es para que tanto los exintegrantes como los actuales afiliados a la Caja de Ahorros, tengan la certeza de que existe una norma jurídica que establece el monto de su participación tanto en los beneficios como en las pérdidas y que no se puede simplemente participar en las utilidades sin incluir las pérdidas. Todo lo cual, señalan, lo hacen motivado a que mediante la interpretación que le pueda dar el Tribunal a la referida norma, se establecerá la seguridad jurídica de quienes participan en una inversión que les fue parcialmente robada y que están obligados a aceptar la pérdida del fondo social en participación proporcional a su aporte.

Afirman, que el objeto de la presente acción (Sic) “…es lograr que este órgano jurisdiccional proceda a declarar la existencia de los derechos tanto de los afiliados como lo que se han retirado, de forma que el contenido y alcance del pronunciamiento que necesariamente se habrá de producirse sirva para la solución de una situación de ambigüedad existente, contribuyendo este Tribunal dentro del ámbito de su competencia y facultades al logro de la certidumbre y estabilidad de la norma jurídica, lo cual debe hacerse a través de un análisis que tome en consideración la congruencia que debe existir entre la norma analizada y el espíritu, propósito y razón de ser de la Ley y los elementos planteados en el presente escrito…”. Y, que es por esa razón, que acuden por ante esta autoridad (Sic) “…para solicitar un pronunciamiento MERO DECLARATIVO sobre el contenido y aplicación a este caso concreto del artículo 1662 del Código Civil…”.

Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la acción en la cantidad de Dos Millones Setenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con 74/100 (Bs.F. 2.079.566,74).

Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ni la parte ni su representación judicial para hacer uso de ese derecho.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

-ÚNICO-

-SOBRE LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN MERO-DECLARATIVA PROPUESTA-

Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero-declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último (Sic) “…que este órgano jurisdiccional proceda a declarar la existencia de los derechos tanto de los afiliados como lo que se han retirado, de forma que el contenido y alcance del pronunciamiento que necesariamente se habrá de producirse sirva para la solución de una situación de ambigüedad existente, contribuyendo este Tribunal dentro del ámbito de su competencia y facultades al logro de la certidumbre y estabilidad de la norma jurídica, lo cual debe hacerse a través de un análisis que tome en consideración la congruencia que debe existir entre la norma analizada y el espíritu, propósito y razón de ser de la Ley y los elementos planteados en el presente escrito…”. Y, con base a ello, se pide (Sic) “…un pronunciamiento MERO DECLARATIVO sobre el contenido y aplicación a este caso concreto del artículo 1662 del Código Civil…”.

Ahora bien, la acción mero-declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres objetos muy específicos: i) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; ii) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance, y, iii) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, ésta última, incluso, determinable mediante la intervención del juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, lo que distingue a estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutiva, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y, por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de la acción de condena, para cuyo ejercicio esta sentencia vendría a ser un acto preparatorio.

Sobre el punto, Kisch, en su obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture. Iniciación al Estudio del P.C.. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1949); señala que: (Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de sus fines…” (…).

Aunado a lo anterior cabe destacar, que esta peculiaridad de la acción y sentencia mero-declarativa, hace pensar que éstas vienen a constituir y efectivamente constituyen una especie de acto preparatorio -como en Derecho Administrativo- que servirá, en un primer término, para dilucidar un problema jurídico sobre el cual existían dudas y, de ser necesario, para obtener una sentencia favorable, mediante el ejercicio de una acción de condena, y ya que su contenido casi siempre es conocido por el demandado, pudiera servir para que éste acceda o se disuada de una determinada actitud.

Ahora bien, en el caso en particular, esta Alzada verificó que los abogados O.B.G. y J.B.R., proponen la acción mero-declarativa (Sic) “…para solicitar un pronunciamiento MERO DECLARATIVO sobre el contenido y aplicación a este caso concreto del artículo 1662 del Código Civil…”, señalando que el interés jurídico actual deriva de su condición de apoderados judiciales de la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anteriormente denominada, Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal (CAECMDF), quien confronta diferencias con algunos miembros conflictivos que han solicitado su desafiliación de la Caja pidiendo la entrega total de sus haberes, en perjuicios de aquellos asociados que continúan siendo parte de la mencionada Asociación, lo cual -consideran- de imposible e injusto cumplimiento ya que en el Balance General que se realizó al 31 de diciembre de 2006, se experimenta una pérdida de casi un 50% del capital, lo que obliga a esperar el resultado favorable de las medidas tomadas por el C.d.A. para su determinación exacta, cuya propuesta -afirman- fue aprobada por unanimidad en la Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 05 de junio de 2007, por más de los 3000 afiliados que se encuentran activos y han aceptado la pérdida así como el plan de recuperación que le fue presentado por los miembros que integran el Concejo de Administración de la tan mencionada Caja de Ahorros. Todo ello, en virtud de considerar -los co-apoderados actores- que la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, publicada en Gaceta Oficial Nº. 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, no contempla disposición alguna relativa a la materia de devolución de los haberes de los socios en el caso de desafiliación, como tampoco lo prevén los Estatutos Sociales en caso de que hubiera una pérdida acumulada de casi el 50% del total de los recursos ahorrados.

De cara a lo expuesto, conviene observar lo establecido por el artículo 53 (Que fuera citado también por el a-quo en su auto recurrido) de la Ley de Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares, que es del tenor siguiente:

(Sic) “Si al cierre del ejercicio económico, el estado financiero de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, arroja pérdidas superiores al veinte por ciento (20%) del total de su patrimonio, el Concejo de Administración dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a dicho cierre, deberá presentar un plan de recuperación a la Asamblea Extraordinaria y a la Superintendencia de Caja de Ahorro, quien evaluará las medidas aprobadas por la Asamblea Extraordinaria y decidirá sobre su implantación, con sus observaciones de fiel cumplimiento dentro de los quince días hábiles siguientes. El plan de recuperación deberá ejecutarse dentro del lapso de noventa días continuos, a partir de la respuesta de la Superintendencia de caja de Ahorro, y bajo su supervisión.

Ejecutado el plan de recuperación sin que se hubiere n.l.s.l. Superintendencia de Caja de Ahorro, aplicará las medidas pertinentes establecidas en la presente Ley… (…). (Fin de la cita textual).

De acuerdo con la precedente disposición legal, se evidencia la facultad que le atribuye la Ley al C.d.A. de la Caja de Ahorro (En este caso particular a los miembros que integran el Concejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anteriormente denominada, Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal –CAECMDF-), quienes, conforme al contenido de la norma en cuestión, si al cierre del ejercicio económico se percatan que el estado financiero de la referida Caja de Ahorro, arroja pérdidas superiores al veinte por ciento (20%), dicho C.d.A. dentro de los 45 días continuos siguientes al cierre, deben presentar un plan de recuperación a la Asamblea Extraordinaria y a la Superintendencia de Caja de Ahorro, quien evaluará las medidas aprobadas por la Asamblea Extraordinaria y decidirá su implantación, con sus observaciones de fiel cumplimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes, cuyo plan de recuperación deberá ejecutarse dentro del lapso de 90 días continuos, a partir de la respuesta de la Superintendencia de Caja de Ahorro, y bajo su supervisión.

Pues bien, tal manera de proceder -para el caso que existiera al cierre del ejercicio económico una pérdida superior al 20% del capital ahorrado, cuya cifra por demás resulta ínfima en comparación a la que se señaló en el escrito libelar, es decir, “…una pérdida acumulada como lo es este caso la cual asciende a casi el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de la recursos ahorrados…”-, no fue considerada por los miembros del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anteriormente denominada, Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal –CAECMDF-, por cuanto si bien fue aprobado por unanimidad en Asamblea Extraordinaria efectuada en fecha 05 de junio de 2007 (Conforme se evidencia de la documental acompañada al escrito libelar marcado “B”) el plan de recuperación, éste último, no fue debidamente presentado a la Superintendencia de Caja de Ahorro, quien, en el ejercicio de sus funciones -como fuera advertido por la juzgadora a-quo en su auto recurrido en un todo conforme a la disposición contenida en el artículo 53 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares-, es el que puede formular las observaciones y recomendaciones a que hubiere lugar, y que juzgue necesario conforme a la Ley; todo lo cual, como ya se dijo, es de obligatorio cumplimiento por el C.d.A. y Vigilancia de la Caja de Ahorro, quienes a su vez deberán aplicar los mecanismos de corrección a fin de evitar causar mayor perjuicio al patrimonio de la asociación y al ahorro de los trabajadores. Y así se deja establecido.

De manera pues que, ha debido proceder, la parte actora -en este caso particular-, con estricta sujeción al procedimiento establecido en la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares, ya que es a través de la vía administrativa (Presentando el plan de recuperación a la Superintendencia de Caja de Ahorro) y no la jurisdicción voluntaria (Por medio de una acción mero-declarativa), que puede obtener la satisfacción del derecho alegado en el escrito libelar.

Al respecto, conviene observar sentencia Nº. RC-00760 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº. 04521; en donde se dispuso con relación a las acciones mero-declarativa, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Del precedente jurisprudencial supra comentado, se desprende que la acción mero-declarativa tiene por objeto la declaración judicial de un derecho, significa que si la pretensión del actor se puede obtener por otra acción distinta de la mero-declarativa, esta no procederá en aquéllos casos…” (…). (Fin de la cita textual).

De los elementos antes señalados, estima este Juzgador que la presente acción mero-declarativa debe ser declarada inadmisible, tal y como en su oportunidad lo hiciera la sentenciadora de la primera instancia en su auto recurrido en apelación. Y así se declara.

Tal conclusión, nos lleva directamente a declarar que el auto proferido en fecha 30 de abril de 2008 (Motivo del recurso de apelación), fue dictado en total armonía con la disposición contenida en el artículo 53 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares, lo que conlleva a esta Alzada a confirmarlo en todos y cada uno de sus términos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

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