Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 24806

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, Asociación Civil domiciliada en Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.B.G. y J.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.64 y 32.216, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CINCO M.F.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y la sociedad mercantil INVERSIONES O.A.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Septimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil dos (2002), bajo el Nº 19, Tomo 299-A-VII.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.L.S., M.F.F. y M.E.S.Z. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.789, 32.243 y 69.709, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Reposición)

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, antes identificada, asignada mediante sorteo de distribución en fecha seis (06) de diciembre del dos mil seis (2006), al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre del dos mil seis (2006), el Tribunal Quinto procedió a admitir la demanda, por el procedimiento de intimación.-

En fecha primero (1º) de febrero del dos mil siete (2007), comparece por ante el Juzgado Quinto, el representante judicial de la parte demandada, y procedió a otorgar poder apud-acta a los ciudadanos M.A.L.S., M.F.F. y M.E.S.Z., antes identificados.-

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de febrero del dos mil siete (2007), la parte demandante, procedió a reformar la demanda.-

En fecha catorce (14) de febrero del dos mil siete (2007), procedió a inhibirse la Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de realizado el proceso de distribución el mismo correspondió conocerlo a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha trece (13) de marzo del dos mil siete (2007).-

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil siete (2007), comparece la representación judicial de la parte demandada y procedió a oponerse al decreto intimatorio conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignó escrito de contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo del dos mil siete (2007).

En fecha quince (15) de mayo del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil siete (2007), el Tribunal se abstuvo de agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-

En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil siete (2007), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la reforma de demanda presentada, siendo admitida la misma por auto de esa misma fecha en la cual se intimó a la parte demandada para que dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su intimación procediese a pagar o acreditar haber pagado las cantidades intimadas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil siete (2007), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada y se opuso al decreto intimatorio y consignó escrito fundamentando la oposición.-

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada.-

En fecha quince (15) de enero del dos mil ocho (2008), la parte demandada, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas mediante diligencia.-

En el cuaderno de medidas, en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil seis (2006), se procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, siendo practicada en fecha

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el auto de admisión de la reforma dictada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil siete (2007), se ordenó la intimación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de comparecencia para que pagaré o acreditaré haber pagado las cantidades intimadas, el tercer (3º) día de despacho siguiente.

Considera pertinente quien decide traer al texto de la presente decisión el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 640 C. P. C.:” Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito que, las pretensiones incoadas por el procedimiento intimatorio debe fijársele un lapso de comparecencia para que pague o acredite haber pagado las cantidades demandadas de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su intimación.

Ahora bien, en este orden de ideas visto que en el presente caso al haberse cometido error involuntario fijándose un lapso de comparecencia distinto al establecido en el procedimiento intimatorio debe subsanarse dicho error a los fines de evitar reposiciones futuras y así se decide.

En segundo lugar, siendo el juez director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y con vista a la omisión cometida anteriormente señalada, a los fines evitar futuras reposiciones y actuando conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 206 C. P. C.:“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (NEGRITAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

El artículo anteriormente trascrito establece, que el Juez debe procurar la estabilidad del proceso corrigiendo las faltas y errores cometidos que puedan anular cualquier acto del proceso.

Igualmente reza el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 211 C. P. C.:”No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

El artículo anteriormente trascrito establece claramente, que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, salvo cuando este sea esencial a la validez de los subsiguientes, ordenándose la reposición al estado inicial de dicho acto.

Por ello este Juzgador conforme a todos los razonamientos antes expuestos y a las normas adjetivas contenidas en los artículos 206 y 211, debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del veintiséis (26) de septiembre del dos mil siete (2007), así como la reposición de la presente causa, al estado de que se proceda a dictar nuevo auto de admisión de la pretensión incoada, ASÍ INDEFECTIBLEMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, vista la nulidad y reposición dictada el Tribunal ordena proceder a la admisión de la pretensión incoada, pero debe destacar antes de hacer dicho pronunciamiento de lo siguiente:

De una revisión efectuada tanto al libelo de demanda inserto a los folios uno al ocho (1 al 8), como del escrito de reforma de la misma inserto a los folios setenta y cinco al ochenta y ocho (75 al 87), que el demandante aun cuando señala en su solicitud de medida preventiva de embargo, que la misma debía ser acordada conforme a lo establecido en el artículo 585 en concordancia con lo establecido en el artículo 646 ambos del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que en el petitorio y fundamentos de derecho, no señala el actor que su pretensión debe ser llevada por el procedimiento monitorio, y conforme a lo establecido en el artículo 640 ejusdem, antes trascrito se evidencia claramente que quien pretenda incoar una demanda por el procedimiento intimatorio deberá hacerlo o pedirlo expresamente, ya que él puede elegir entre dicho procedimiento y el ordinario, es por ello que quien decide ordena que se proceda admitir la pretensión incoada por auto separado y conforme a lo establecido en el artículo 338 ibidem, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duoécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

NULO y sin efecto alguno todo lo actuado en el presente expediente a partir del día veintiséis (26) de septiembre del dos mil siete (2007).-

SEGUNDO

La REPOSICIÓN de la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda inserta a los folios setenta y cinco al ochenta y siete (75 al 87).

TERCERO

Admítase la pretensión incoada conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de la misma conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia interlocutorias llevado por este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ______________________________. Años: 196º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO

M.S.U..

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. EL…/…..

…… SECRETARIO,

M.S.U..

LTLS/MSU/nemw

EXPEDIENTE Nº 24806

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR