Decisión nº PJ0102006000075 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO N° AP31-V-2006-000019

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

COBRO DE BOLIVARES

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano M.I.C.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 5.117.949. Apoderado Judicial: Constituido por el ciudadano I.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad N° 3.548.690 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.336, según se evidencia de poder apud acta que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ASOCIACION CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL C.M.D.M.L.D.D.M.D.C., organismo inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26/01/1.995, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 13, del Protocolo Primero; representada por el C.d.A. integrado por su Presidente, Tesorero y Secretario. Apoderado Judicial: Constituido por los ciudadanos J.R.S.M., M.G.S. y M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad N°s 4.579.126, 12.501.822 y 13.945.917 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 63.576, 71.161 y 97.643 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) del presente expediente

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano M.I.C.M., en contra de la ASOCIACION CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL C.M.D.M.L.D.D.M.D.C., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito de fecha 17 de Enero de 2006, la parte actora incoó la acción de Cobro de Bolívares, argumentado en síntesis lo siguiente:

  1. - Que en fecha 27/03/2002, ingresó como socio de la Asociación Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del C.M.d.M.L.d.D.M.d.C. y que desde la referida fecha hasta el día 05/08/2003 permaneció como asociado de la referida Caja de Ahorros, fecha en la cual notificó su renuncia como socio de la misma, la que se hizo efectiva a partir del 15/08/2003, fecha del último aporte.

    2- Que durante el lapso que duró como socio de la Caja de Ahorros sus aportes produjeron un total acumulado en ahorros de la cantidad de Dos Millones Ciento Siete Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.107.884,50).

  2. - Que en la oportunidad de su retiro de la Caja de Ahorros, solicitó el reintegro de las cantidades dinerarias acumuladas en sus haberes, así como los intereses generados, cuya gestión le fue negada sin justificación alguna, sin que hasta la fecha de la interposición de su pretensión haya sido satisfecho su requerimiento.

  3. - Que de acuerdo a lo contemplado en la cláusula de la contratación colectiva vigente, el patrimonio de un asociado a la caja de ahorros está constituido por el aporte del 12,5 % , que se debita de su sueldo por nómina de pago, más el 12,5% del aporte patronal que hace el Municipio Libertador, cuyo total es entregado a la Caja de Ahorros de Obreros y Empleados del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  4. - Que ante la actitud de la demandada de no proceder a cancelar los aportes y haberes que le fueran requeridos en su debida oportunidad, procede a demandar a la Asociación Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del C.M.d.M.L.d.D.M.d.C., ante identificada, para que convenga en ello ó sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Pagar la cantidad de Dos Millones Ciento Siete Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.107.884,50), monto resultante del capital aportado como socio de dicha caja de ahorros. SEGUNDO: Pagar la cantidad de Nueve Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.717,50), correspondiente al remanente repartido entre los asociados, proporcionalmente en el ejercicio fiscal del año 2003. TERCERO: Pagar la cantidad de Nueve Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.717,50), correspondiente al remanente repartido entre los asociados, proporcionalmente en el ejercicio fiscal del año 2004. CUARTO: Pagar la cantidad de Doscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.297.824,73), monto que representa el 14% por concepto de interés promedio de mora anual sobre la suma de Dos Millones Ciento Veintisiete Mil Trescientos Diecinueve con Cincuenta Céntimos. QUINTO: Las costas y costos procesales en el presente juicio.

  5. - Fundamentó su pretensión en los artículos 67 de la Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros, 1.271 del Código Civil, estimándola en la suma de Dos Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Catorce Bolívares con Veintitrés céntimos (2.425.114,23 Bs.). (Folios 01 al 08).

    -DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANDA:

    No hubo contestación de la Demanda.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito de 17 de Enero de 2006, la parte actora, ciudadano M.I.C.M., incoó acción por Cobro de Bolívares en contra de la Asociación Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del C.M.d.M.L.d.D.M.d.C.. (Folios 01 al 08).

    Por auto de fecha 19 de Enero de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Asociación Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del C.M.d.M.L.d.D.M.d.C., en la persona su Presidente, para la contestación de la demandada. (Folios 41 y 42)

    En fecha 03/02/2006, la Secretaría dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 47)

    En fecha 22 de Febrero de 2006, el alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de haber logrado la citación de la parte demandada en la causa, cuya boleta firmó en señal de recibo.

    En fecha 24 de Febrero de 2006, la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la promoción de cuestiones previas en la causa.

    Mediante decisión de fecha 20 de Marzo de 2006, se acordó la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y consecuencialmente en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al C.d.A. de la demandada, Asociación Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Distrito Metropolitano de Caracas como órgano colegiado, quedando todo lo actuado con posterioridad al auto de recibo del expediente nulo y sin efecto jurídico alguno, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 215, 206, 245 del Código de Procedimiento Civil, 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 21 del decreto de Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorros y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Mediante diligencia de fecha 23/03/2006 el apoderado judicial de la parte actora, abogado I.R.G. antes identificado, apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 23/03/2006; siendo negado el mismo por auto de fecha 27 de Marzo de 2006. (Folios 61 al 62).

    Por auto de fecha 03 de Mayo de 2006, el Tribunal en cumplimiento a la decisión de fecha 23/03/2006, admitió la demanda incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Asociación Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del C.M.d.M.L.d.D.M.d.C., representada por el C.d.A., constituido por el Presidente, Tesorero y Secretario en la persona de cada uno de sus integrantes, y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, para la contestación de la demanda.

    En fecha 05 de Junio de 2006, el alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de haber logrado la citación de la parte demandada en la causa, cuya boleta firmó en señal de recibo.

    Según diligencia de fecha 07 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.G.S., antes identificada consignó cheque Nro. 26803300 a la orden de la parte accionante, ciudadano M.I.C.M., por un monto de Dos Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Ciento Catorce Bolívares con veintitrés céntimos (2.425.114,23 Bs.), girado contra el Banco Central Banco Universal; cuyo desglose y posterior resguardo en la Caja Fuerte de éste Juzgado se acordó por auto de fecha 17/06/2006.

    En fecha 02 de Noviembre de 2006, el alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de haber logrado la citación de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    En fecha 06 de Noviembre de 2006, la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno al acto de contestación a la demanda.

    Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:

    Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si nos encontramos ante la llamada Confesión Ficta de la demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:

    Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

    Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

    Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.

    Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante

    Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

    (SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…

    …La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).

    O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:

    (SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).

    Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:

    • Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

    • Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;

    • Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.

    Pues así lo ha entendido nuestro m.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

    (SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

    La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.

    Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:

    En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, Asociación Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del C.M.d.M.L.d.D.M.d.C., a través de su apoderada judicial tácitamente se dio por citada en fecha 07/06/2006, fecha en la cual consignó cheque por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Ciento Catorce Bolívares con veintitrés centimos (Bs.2.425.114,23), a favor de la parte actora, ciudadano M.I.C.M., según se evidencia de diligencia cursante al folio ciento diecisiete (117) del expediente. Asimismo, se evidencia de la consignación realizada por el alguacil en fecha 02/11/2006, la cual cursa al folio ciento cincuenta (150) del expediente, la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, debiendo comparecer la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación se hiciere, es decir, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la que ocurrió en fecha 02 de Noviembre de 2006; oportunidad ésta para la contestación a la demanda que precluyera, sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, configurándose con ello, el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, el cual es, la contumacia del demandado en dar contestación a la demanda. Así se decide.

    Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que la parte demandada con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, muy por el contrario, al momento de su comparecencia a juicio en fecha 07 de Junio de 2006, reconoció tácitamente la deuda reclamada por el actor, cuando consignó mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Central Banco Universal a favor del demandante, la suma de Dos Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Ciento Catorce Bolívares con Veintitrés céntimos (2.425.114,23 Bs.), que se corresponde con el monto reclamado en pago; constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

    Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la acción incoada es la referida a la de Cobro de Bolívares, lo que en atención a lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, da lugar a la pretensión cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado de Municipio. Resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. Así se decide.

    En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.

    Asimismo y por cuanto habiendo sido solicitada la indexación judicial de las cantidades dinerarias pretendidas en cobro y adeudadas a la actora por la demandada, en v.d.p. inflacionario que ha mermado el poder adquisitivo de nuestro signo monetario (Bolívar), éste Juzgado a los fines de restablecer el desequilibrio económico que ello representaría a la parte demandante, acuerda la indexación judicial de la suma condenada al pago por concepto de capital aportado como socio de la caja de ahorros por parte del actor, es decir, la cantidad de Dos Millones Ciento Siete Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.107.884,50), para lo cual se acuerda en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización por un solo experto, de experticia complementaria al fallo con el objeto de actualizar el monto adeudado y antes señalado, tomando en consideración el índice de Precios al Consumidos para la Ciudad de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante el lapso comprendido entre el mes de Enero de 2006 (oportunidad de interposición de la pretensión), hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, Asociación Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del C.M.d.M.L.d.D.M.d.C., ya plenamente identificada en el presente fallo.

    -SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano M.I.C.M. en contra de la Asociación Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del C.M.d.M.L.d.D.M.d.C., ambos plenamente identificados.

    -TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, Asociación Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del C.M.d.M.L.d.D.M.d.C., a realizar a favor de la actora, el ciudadano M.I.C.M., el pago de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (2.425.114,23 Bs.), correspondientes a los siguientes conceptos: A.- la cantidad de Dos Millones Ciento Siete Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.107.884,50), monto resultante del capital aportado como socio de dicha caja de ahorros. B.- la cantidad de Nueve Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.717,50), correspondiente al remanente repartido entre los asociados, proporcionalmente en el ejercicio fiscal del año 2003. C.- la cantidad de Nueve Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.717,50), correspondiente al remanente repartido entre los asociados, proporcionalmente en el ejercicio fiscal del año 2004. D.- la cantidad de Doscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.297.824,73), monto que representa el 14% por concepto de interés promedio de mora anual sobre la suma de Dos Millones Ciento Veintisiete Mil Trescientos Diecinueve con Cincuenta Céntimos reclamada por concepto de capital adeudado.

    -CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la realización por un solo experto, de experticia complementaria al fallo con el objeto de efectuar la Indexación Judicial de la suma de la cantidad de Dos Millones Ciento Siete Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.107.884,50), la cual representa el monto adeudado como capital por los aportes como socio en la ASOCIACION CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL C.M.D.M.L.D.D.M.D.C., para lo cual el experto a designar, deberá tomar en consideración el Índice de Precio al Consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela de manera mensual durante el período comprendido entre el mes de Enero de 2006 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.

    -QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRES (23) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA

    ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA

    En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CINCUENTA Y SIETE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:57 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 04 del Libro Diario del Juzgado.

    LA SECRETARIA

    ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA

    NGC/KS/yuli

    Asunto N° AP31-V-2006-000019.-

    15 Páginas, 01 Pieza, 01 Cuaderno de Medidas N° AN3A-X-2006-000002.

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