Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Catorce de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2007-000049

PARTE ACTORA: J.S.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.679.474.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: E.M.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 964.388.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS, OBREROS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de enero de 1995, Bajo No. 20, Tomo 13.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.R. y O.B.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.216 y 10654, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 07-9236.

- I –

Síntesis del Proceso

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento del contrato incoara el ciudadano J.S.M.A. en contra de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS, OBREROS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, antes identificados.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2007.

En fecha 12 de junio de 2007, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber logrado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada compareció al presente proceso y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 6 de agosto de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de enero de 2008, este Tribunal dictó pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 2008, la demandante solicitó sentencia en el presente proceso.

- II –

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora reconvenida, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que el actor presta sus servicios a la Alcaldía del Municipio Libertador desde el 1° de julio de 1988, y actualmente desempeña el cargo de administrador III, cotizando aportes a la caja de ahorros de dicha institución.

  2. Que en fecha 29 de septiembre de 2003, el actor presentó notificación por escrito de su renuncia a la demandada, mediante formato establecido por la misma caja de ahorros, y hasta la fecha de la demanda no ha recibido respuesta.

  3. Que en fecha 18 de mayo de 2004, dirigió carta a la demandada solicitando sus buenos oficios para que le fueran pagados sus haberes en la misma.

  4. Que el actor agotó la vía por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas.

  5. Que la demandada no ha respondido ninguno de las dos comunicaciones dirigidas a ella, con la finalidad de lograr el pago de los haberes del actor.

  6. Que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 6.242.997,50, más los intereses por un monto de Bs. 2.642.614,77, lo que da un total de Bs. 8.885.612,27.

    Por su parte, la demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

  7. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  8. Que no adeudan al actor la cantidad de Bs. 8.885.612,27.

  9. Que a los fines de lograr el pago al actor, la demandada ha tratado de reconstruir los archivos y expedientes de todas las personas que formaron parte como asociados de la misma.

  10. Que no se puede demandar los intereses sobre las cantidades reclamadas por un retardo del actor en acudir a las vías judiciales.

  11. Que el actor no realizó ninguna gestión de cobranza por ante el C.d.A. que se encuentra actualmente al mando de la demandada.

  12. Que la anterior directiva que ejerció el cargo desde el año 1999 hasta el año 2005, actuaron de manera negligente e inobservando normas legales y estatutarias, produciendo una disminución del capital de la Caja de Ahorros de un 40%, razón por la cual se encuentran demandados civilmente.

  13. Que dicha pérdida es por la cantidad de Bs. 7.000.000.000,00, fue aprobada por la asamblea de asociados en fecha 5 de junio de 2007, razón por la cual mientras se logra determinar los estados financieros correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, no hay manera de saber si el monto correspondiente al actor debe ser incluido como pasivo o como activo.

  14. Que para el momento del retiro del actor de la caja de ahorros, este debía participar de las pérdidas generadas, de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

  15. Que las actual Directiva de la demandada, cumplirá con su mandato, pero que por pagar un reclamo no permitirán que se afecten los haberes de otros asociados.

    - III -

    De las Pruebas

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  16. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple de documento privado de fecha 29 de septiembre de 2003. Al respecto, debe este Tribunal observar que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se pueden reproducir en copias fotostáticas, son los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Ahora bien, no siendo el documento promovido, ninguno de los anteriores, debe este Tribunal desechar la presente probanza. Así se declara.-

  17. Promovió comunicación dirigida por el actor a la demandada, de fecha 18 de mayo de 2004. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee pleno valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

  18. Promovió comunicación dirigida por el actor a la demandada, de fecha 22 de marzo de 2004. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee pleno valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

  19. Promovió comunicación dirigida por el actor a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de fecha 29 de abril de 2004. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1372 del Código Civil, la presente probanza no posee valor probatorio por no haberse manifestado el consentimiento del tercero en el uso de la misiva como probanza en el presente proceso. Así se declara.-

  20. Promovió comunicación dirigida por el ciudadano E.G. al actor. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1372 del Código Civil, la presente probanza no posee valor probatorio por no haberse manifestado el consentimiento del tercero en el uso de la misiva como probanza en el presente proceso. Así se declara.-

  21. Promovió documento denominado “Retiro de Haberes”, emanado de la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal, correspondiente al año 2003, el cual se encuentra suscrito por el licenciado JUAN CARNEIRO. Al respecto, debe este Tribunal observar que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se pueden reproducir en copias fotostáticas, son los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Ahora bien, no siendo el documento promovido, ninguno de los anteriores, debe este Tribunal desechar la presente probanza. Así se declara.-

  22. Promovió 3 planillas de pago de sueldo a través de la nómina de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución Nacional, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-

  23. Promovió copia simple de documento estatutario de la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal. Al respecto, este sentenciador observa que dichas copias tienen valor probatorio por ser fidedignas de su original y por no ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    1. Promovió comunicación dirigida por el actor al Comité Sindical Glorieta (SUMET), de fecha 29 de julio de 2005. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1372 del Código Civil, la presente probanza no posee valor probatorio por no haberse manifestado el consentimiento del tercero en el uso de la misiva como probanza en el presente proceso. Así se declara.-

  24. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

  25. Promovió posiciones juradas al ciudadano D.A.R.C. en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado ciudadano, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que desde el momento en que recibió legalmente la Caja de Ahorros, en fecha 22 de diciembre de 2005, el actor no era asociado de la misma; Que hasta la fecha se están haciendo auditorias para determinar si al actor se le pagaron o no sus haberes en la Caja de Ahorros, ya que como se evidencia de actas de asamblea de los años 2006 y 2007, dicha Caja de Ahorros fue estafada por la cantidad de Bs. 7.788.000.000,00, por lo cual existe una denuncia en la Fiscalía 78 del Ministerio Público; Que respondió a la Superintendencia de Cajas de Ahorros que en virtud del faltante de Bs. 7.788.000.000,00, se han dedicado a su recuperación para su posterior paga a los asociados afectados; Que la demanda no se ajusta a la verdad y por ende, no está dispuesto a hacer los pagos reclamados. Con vista en las deposiciones anteriores, observa este juzgador que las mismas deben ser valoradas como un todo a través de la regla de la sana crítica del juez, que se encuentra consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vistas las deposiciones anteriores debe concluir quien aquí decide que no se desprende confesión judicial alguna respecto del controvertido discutido en el presente proceso. Como consecuencia de lo anterior, se debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

    - IV-

    Motivación Para Decidir

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS, OBREROS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, partiendo de la afirmación de que la mencionada Caja de Ahorros, no ha pagado los haberes que corresponden al ciudadano J.S.M.A., por haber sido asociado de la misma hasta el año 2004.

    Debe observar este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

    1. La existencia de un contrato bilateral; y,

    2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, debe este Tribunal pasar a analizar la carga de la prueba dicho elemento a los fines de verificar su demostración o no en autos.

    En ese sentido, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora no demostró la existencia del contrato bilateral alegado en autos, celebrado con la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS, OBREROS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Al no haber demostrado la parte actora la existencia del contrato, debe este Tribunal observar que respecto de la prueba, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que pruebe que su incumplimiento del contrato fuere justificado, en razón de no ser imputable a ella.

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    De lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos una serie de probanzas, que ya han sido analizadas en el capítulo precedente, y que hacen llegar a este sentenciador a la conclusión, de que en el presente proceso, no se encuentra suficientemente demostrada la existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente litigio.

    Aunado a lo anterior, debe este Tribunal establecer el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    Siendo que en el presente caso, quien suscribe no observa que se haya demostrado de manera plena la existencia de la relación contractual entre las partes contendientes, debe sentenciar a favor del demandado, es decir, debe declarar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.-

    Como consecuencia de lo ocurrido en el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar improcedente la demanda intentada por el ciudadano J.S.M.A. en contra de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS, OBREROS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Al no haber logrado probar el primero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, la relación convencional celebrada entre las partes. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

    Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

    .

    (Negritas del Tribunal)

    Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.S.M.A., en virtud de que el mismo no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    Ahora bien, no habiéndose demostrado la existencia del primero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, no debe este Tribunal entrar a analizar el segundo requisito arriba mencionado. Así se decide.-

    - V –

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano J.S.M.A. en contra de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS, OBREROS, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; ambos identificados en el encabezado del presente fallo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 8:48 A.M.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 07-9236.

    LRHG/VyF.

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