Decisión nº PJ0032011000013 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 17 de Febrero de 2012

Años 201 º y 152º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2010-000018.

PARTE DEMANDANTE: J.V.N.U., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No: V- 9.171.930, de este domicilio, Municipio M.d.E.F..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.754.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS y TÉCNICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., e inscrito por ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos en el folio No. 243 del Tomo I, bajo el No. 240 de fecha 29 de octubre de 2001, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.P.P.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.653.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el abogado A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, en contra de la Sentencia de fecha 27 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 27 de enero de 2012, habida consideración del hecho, que este Despacho estuvo sin juez desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón y desde entonces, se ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar”, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 001-2011, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Tribunal.

Así, una vez recibido el presente asunto, al quinto (5to) día se fijó la Audiencia de Apelación para el 14 de febrero del 2012, ocasión en la cual la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y motivos. Una vez escuchados los mismos, se pronunció el dispositivo del fallo inmediatamente y estando dentro de la oportunidad que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación del texto íntegro de la sentencia en el primer aparte de su artículo 165, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Alega el actor que acudió por ante la autoridad jurisdiccional competente a tenor de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de hacer efectivo parte del dispositivo contendido en la P.A.N.. 24-2006, de fecha 07 de abril del 2006, contendida en el expediente No. 05-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, Estado Falcón, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido, el 07 de enero de 2004, cuando fue despedido por el Presidente del Sindicato de Empleados Públicos, Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., ciudadano T.C., del cargo de Mensajero que ejercía en esa organización sindical y que para dicha fecha se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial No. 2.509 de fecha 14-07-03, G. O. No. 37.731, que establecía la Inamovilidad Laboral Para los Trabajadores del Sector Público y Privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente alega que ingresó a prestar servicio para el referido Sindicato desde el 01 de octubre del 2001, devengado un sueldo semanal de cuarenta y ocho bolívares (Bs. 48,00), hasta el día 07 de enero del 2004 cuando fue despedido, de manera verbal, por decisión del Presidente del Sindicato.

De los conceptos demandados:

De conformidad lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por concepto de Antigüedad desde el 01-10-2001 al 17-09-2007, la cantidad de Bs. 5.492,26; atendiendo a lo establecido en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 4.569,52 por concepto de Indemnización por Despido, calculada a razón de un salario integral de Bs. 30,46, conforme a lo establecido en el artículo 125, aparte segundo, literal c y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 1.827,81, por concepto de Indemnización por Preaviso, calculado a razón de 60 días por el salario integral de Bs. 30.46, artículo 125, aparte segundo, literal c y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 18.057,84, por concepto de Salarios Básicos Caídos, generados por el incumplimiento de la demandada en acatar la orden de la Inspectoría del Trabajo, desde enero 2004 hasta septiembre 2007; la cantidad de Bs. 6.336,30, por concepto de Bono De Alimentación (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), generados por el incumplimiento del empleador en acatar la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo; la cantidad de Bs. 435,41, por concepto de 16 días de Vacaciones Pagadas Y No Disfrutadas, período 2002-2003, a razón del salario de Bs. 27,21, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 489,83, por concepto de 18 días de Vacaciones Correspondiente al Período 2004-2005, a razón del último salario diario normal de Bs. 27,21, artículo 219 eiusdem, la cantidad de Bs. 517,05 por concepto de 19 días de Vacaciones Correspondiente al Período 2005-2006, a razón del último salario diario normal de Bs. 27,21, artículo 219 eiusdem; la cantidad de Bs. 498,91 por concepto de 18,33 días de Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al período 2006-2007, a razón del último salario diario normal de Bs. 27,21, artículo 219 eiusdem; la cantidad de Bs. 217,70, por concepto de 08 Días de Bono Vacacional Pagado No Disfrutado Período 2002-2003, a razón del último salario diario normal de Bs. 27,21, artículo 223 eiusdem; la cantidad de Bs. 244,92 por concepto de Bono Vacacional Período 2003-2004, a razón del último salario diario normal de Bs. 27,21, artículo 223 eiusdem, la cantidad de Bs. 272,13, por concepto de 10 Días de Salario de Bono Vacacional Período 2004-2005, a razón del último salario diario de Bs., 27,21, artículo 223 eiusdem; la cantidad de Bs. 299,34, por concepto de 11 Días de Salario de Bono Vacacional Período 2005-2006, a razón del último salario diario de Bs. 27,21, artículo 223 eiusdem; la cantidad de Bs. 299,34, por concepto de 11 Días de Salario de Bono Vacacional Fraccionado Período 2006-2007, a razón del último salario diario de Bs. 27,21, artículo 223 eiusdem; la cantidad de Bs. 81,64 por concepto de 03 Días Feriados Vacacionales Período 2002-2003, a razón del último salario diario de Bs., 27,21, cada uno; la cantidad de Bs. 108,85, por concepto de 04 Días Feriados Vacacionales Período 2003-2004, a razón del último salario diario de Bs. 27,21, cada uno; la cantidad de Bs. 108,85, por concepto de 04 Días Feriados Vacacionales Período 2004-2005, a razón del último salario diario de Bs. 27,21, cada uno; la cantidad de Bs. 108,85, por concepto de 04 Días Feriados Vacacionales Período 2005-2006, a razón del último salario diario de Bs., 27,21, cada uno; la cantidad de Bs. 816,39, por concepto de 30 Días de Utilidades Convencionales Año 2004, a razón del último salario diario de Bs. 27,21, cada uno; la cantidad de Bs. 816,39, por concepto de 30 Días de Utilidades Convencionales Año 2005, a razón del último salario diario de Bs. 27,21, cada uno; la cantidad de Bs. 816,39, por concepto de 30 Días de Utilidades Convencionales Año 2006, a razón del último salario diario de Bs. 27,21, cada uno; la cantidad de Bs. 544,26, por concepto de 20 Días de Utilidades Fraccionadas Año 2007, a razón del último salario diario de Bs. 27,21, artículo 174 parágrafo primero de la citada Ley. Todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 43.422,60, a este monto deduce la parte demandante la cantidad de Bs. 870,86, más Bs. 130,20, que alega haber recibido en diciembre del año 2003, como anticipo a la prestación de antigüedad y sus intereses respectivamente, por lo que demanda la cantidad de Bs. 42.421,54, además de los intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria.

De la Contestación a la Demanda: En el presente asunto se declaró una Admisión de Hechos Relativa, razón por la cual, no debió existir contestación a la demanda. Sin embargo, hubo una contestación indebida que fue incorrectamente considerada por el Tribunal de Juicio, la cual este Juzgado Superior desecha del presente litigio, por las razones que más adelante serán expuestas. En conclusión, no hubo contestación de la demanda.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandada, declarando en consecuencia IMPROCEDENTE LA DEMANDA POR ESTAR PRESCRITA y no condenó en costas a ninguna de las partes. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

  1. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  2. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Ahora bien, antes de aplicar la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no debió admitir el escrito de contestación de la demanda consignado por el apoderado judicial del Sindicato de Empleados Públicos Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (SEAUNEFM), toda vez que debía aplicar las consecuencia jurídicas establecidas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 18 de diciembre del 2008 (folios 338 y 339). Así las cosas, se observa en actas que el juez de juicio, analizó indebidamente la defensa perentoria de fondo alegada en la citada contestación de demanda, cuando no debía realizar ningún pronunciamiento que estuviera expresado en tal contestación.

Así las cosas, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se tiene que la presente litis debe ser analizada con base a la Admisión de Hechos Relativa en la que incurrió la parte demandada, es decir que, aplicando la doctrina y la norma transcritas, los hechos alegados por el actor en su libelo que no resultaren contrarios a derecho o desvirtuados por el acervo probatorio que obre en actas, se tendrán por admitidos y en consecuencia, procedentes. Y así se declara.

Luego, este Tribunal tiene como Hechos controvertidos, los siguientes:

  1. - ¿Si la presente causa se encuentra prescrita o no, visto que este mismo argumento fue alegado por la demandada en su Escrito de Promoción de Pruebas, como una defensa perentoria de fondo?

  2. - ¿Si se le adeuda o no al demandante diferencia alguna por concepto de Prestaciones Sociales y más específicamente aún, por los conceptos determinados que reclama en su libelo?

  3. - ¿Si existe o no falta de cualidad del Coordinador Administrativo del Sindicato de Empleados Públicos Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (SEAUNEFM), para representar dicha organización sindical en juicio, la cual fue alegada por el apoderado judicial del actor y que no fue resuelta en Primera Instancia?

    Ahora bien, para demostrar los hechos controvertidos y muy especialmente si la presente causa se encuentra prescrita o no, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

    II.2) ANÁLISIS DEL PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD.

    El apoderado Judicial de la parte demandante, en la Prolongación de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25 de noviembre del 2008, por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral y que posteriormente ratificó en la prolongación de la misma Audiencia, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2008 y que finalmente, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20 de enero de 2011 ratificó, alegó la falta de cualidad del ciudadano D.C., identificado con la cédula de identidad No. V-11.806.098, en su carácter de Coordinador Administrativo del Sindicato de Empleados Públicos Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (SEAUNEFM), por cuanto, según sus argumentos, las disposiciones estatutarias de ese Sindicato no le otorgan facultades para actuar de forma individual en representación del mencionado Sindicato en este procedimiento.

    Para dilucidar la presente defensa perentoria, se hace necesario realizar un análisis de las actas procesales, de la siguiente manera: Consta en actas (folios 206 al 208 de la I pieza de este expediente), escrito dirigido al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por medio del cual, los ciudadanos D.C., J.R. y D.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.806.098, V- 13.669.230 y V- 5.039.876, en sus respectivas condiciones de Coordinador Administrativo, Coordinador Académico y Coordinador Obrero del Sindicato de Empleados Públicos Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (SEAUNEFM), en el cual consignan Estatutos del mencionado Sindicato, con la finalidad de demostrar la cualidad de los precitados ciudadanos.

    Luego, analizada la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandante, se observa que la parte demandada a través de los ciudadanos D.C., J.R. y D.M., antes identificados, manifestaron en la Prolongación de la Audiencia Preliminar su voluntad de proponer un acuerdo por vía conciliatoria en nombre del referido Sindicato (folio 285 de la I pieza del expediente). Luego, en fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió escrito por parte del abogado R.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 16.653, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, por medio del cual indica que la conducta asumida por la parte demandante no es cónsona con la etapa conciliatoria del procedimiento laboral.

    Así las cosas, observa esta Alzada que el ciudadano D.C., identificado en actas, aparece en el acta de Proclamación del Equipo de Coordinadores y Representantes a la Federación y Tribunal de Ética y Disciplina Sindical del Sindicato de Empleados Públicos Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (SEAUNEFM), de fecha 30 de abril de 2008, por el período 2008-2010 (folio 204 de la I pieza del expediente). Igualmente se pudo constatar que la misma Universidad Nacional Experimental F.d.M., en C.U. de fecha 26 de mayo del 2008, aprobó el reconocimiento del nuevo equipo de Coordinadores del mencionado Sindicato, donde aparece integrado el referido ciudadano Ing. D.C..

    Ahora bien, analizados como han sido los documentos que pueden demostrar tal cualidad y por cuanto de autos se evidencia que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte demandante, este sentenciador, considera que el ciudadano Ing. D.C., quien actuó en su carácter de Coordinador Administrativo del Sindicato de Empleados Públicos Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., si tenía cualidad para comparecer a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de noviembre de 2008.Luego, aunado al ello, quedó plenamente demostrado en autos que el Estatuto del Sindicato en su artículo 27, establece las facultades del Coordinador Administrativo, en cuyo literal b, se establece lo siguiente: “Vigilar el funcionamiento del Sindicato en sus diversas áreas interviniendo para la solución de los problemas de organización que se presenten” (folio 211 de la I pieza del expediente). Razones por las cuales resulta forzoso concluir, que la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad del Coordinador Administrativo de la demandada, opuesta por la parte demandante, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

    II.3) DEL DESORDEN PROCESAL EN EL PRESENTE JUICIO Y SOLUCIÓN DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN.

    Ahora bien, este Tribunal de oficio, observa que a lo largo del presente procedimiento judicial, existen hechos que en su conjunto, constituyen un Desorden Procesal, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no debió admitir el escrito de contestación de la demanda o al menos, debió indicar mediante auto expreso, que el lapso procesal para interponer dicha contestación, en el presente caso no le estaba dado a la demandada, en consideración de la Admisión de Hechos Relativa declarada por el mismo Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como consecuencia de la incomparecencia de la accionada de autos, a una de las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar, específicamente la celebrada el 18 de diciembre de 2008 (folios 338 y 339). Sin embargo, dicha contestación fue recibida y se sustanció sin objeción judicial alguna.

    En segundo lugar se observa de las actas procesales, que el apoderado judicial de la parte demandante, opuso por primera vez la defensa perentoria de falta de cualidad del Coordinador Administrativo de la demandada, en la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el 25 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Que luego opuso por segunda vez la misma defensa perentoria, en la prolongación de la Audiencia Preliminar del 08 de diciembre de 2008 y que finalmente la volvió a oponer, en la Audiencia de Juicio del 20 de enero de 2011 (folios 200 al 202 y 283 al 286 de la I pieza y folios 78 y 79 de la II pieza, ambas del presente expediente) y aún así, ninguno de los Tribunales de Primera Instancia se pronunció sobre tal oposición. Es decir, no fue sino hasta la presente fecha, cuando este Tribunal Superior, ante la omisión ocurrida en Primera Instancia, debió forzosamente decidir la misma, como consta en actas, específicamente en los párrafos precedentes.

    En tercer lugar ocurre otro hecho irregular, por cuanto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió las actuaciones al Tribunal de juicio, sin el debido acompañamiento de los medios probatorios acompañados por las partes, en la apertura de la Audiencia Preliminar, tal y como lo dispone expresamente el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, establecida por su Sala de Casación Social, en relación con la Admisión de Hechos Relativa. Esta irregularidad provocó que el Juez de Juicio se viera obligado a solicitar dicho acervo probatorio al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través de Oficio, como se evidencia al folio 405 de la I pieza de este expediente.

    Luego, como cuarta consideración se tiene que, el Juez de Juicio se pronunció sobre la defensa perentoria de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, el cual fue indebidamente sustanciado y aceptado en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como antes se indicó. Es decir, hubo pronunciamiento judicial de una defensa perentoria que impidió al demandante de autos reclamar sus derechos laborales, la cual fue alegada en una contestación que jamás debió ser tenida en consideración, por cuanto había sido declarada la Admisión de Hechos Relativa, violándose así el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

    Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

    . (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente no se observó la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en Sentencia No. 452 de fecha 2 de mayo del 2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., por cierto, igualmente acompañada a las actas procesales en formato impreso, por el apoderado judicial del actor, la cual es del siguiente tenor:

    Del criterio jurisprudencial expuesto afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

    En el caso sub examine se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de Julio de 2009 que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    . (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

    Así las cosas y de acuerdo a la norma y opinión jurisprudencial transcritas, resulta oportuno resolver en este estado del análisis, el único motivo de apelación expresado por el apoderado judicial del actor, consistente en la falta de aplicación del Tribunal A Quo de las consecuencias procesales por la Admisión de Hechos Relativa declarada a la parte demandada, como consecuencia de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar y en este sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar Con Lugar la presente apelación, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. A.J.O., identificado en actas. Y así se decide.

    Finalmente, observa este Tribunal de Alzada que la defensa perentoria de la parte demandada, consistente en la supuesta prescripción de la acción, a pesar de la decisión que antecede, es necesario resolverla al fondo, por cuanto, además de haber sido propuesta por la accionada en su indebida contestación, también lo hizo en su promoción de pruebas de fecha 03 de noviembre de 2008 (folios 193 y 194 de la I pieza de este expediente), instrumentos que cursan en los autos del folio 456 al 596 de la I pieza de este expediente y por cuanto dicho alegato fue presentado en tiempo hábil, es por lo que esta Alzada debe pronunciarse sobre el mismo, decidiendo al fondo de esta defensa perentoria conforme a la cual, la parte demandada ha indicado que la presente acción se encuentra prescrita.

    En este estado, se considera necesario entrar a valorar los medios de prueba promovidos por las partes, con el objeto de estudiar las circunstancias de hecho argumentadas por cada una de ellas para demostrar sus afirmaciones. En consecuencia, se recuerda que la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, atiende a la Admisión de Hechos Relativa judicialmente declarada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, confirmada posteriormente por este Tribunal Superior. Y así se decide.

    II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

    Documentales:

    - Marcado “A”, Instrumento Administrativo, consistente en copias certificadas del expediente No. 05-04, formado por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón, en el cual se encuentra inserta la P.A.N.. 24-2006 de fecha 7 de abril del 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, Estado Falcón. Analizadas estas instrumentales, se evidencia que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas en forma alguna por la parte demandada, ya que ésta no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 20 de enero de 2011, siendo en el marco de dicha Audiencia precisamente, la oportunidad procesal para hacerlo. Asimismo, observa este sentenciador que dichos instrumentos son documentos públicos administrativos. Luego, por tales razones se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    - Marcado “B”, Instrumento Administrativo, consistente en copia certificada de la P.A.N.. 413-2006, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, en relación con la sanción impuesta a la demandada, en su condición de parte patronal, por desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos impuesta por el mismo órgano administrativo laboral. Ahora bien, dicho instrumento constituye un documento público administrativo y toda vez que la referida P.A., consignada en copias certificadas, aporta elementos de convicción para dilucidar si la presente demanda se encuentra prescrita o no, es por lo que se le otorga valor probatorio, considerando adicionalmente el hecho que no fue atacada en ninguna forma de derecho. Y así se decide.

    - Copia certificada del Expediente Administrativo No. 020-2007-06-00084, contentivo de la causa llevada por ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., contra la demandada de autos, la cual cursa del folio 410 al 455 de la I pieza del expediente. Ahora bien, dicho instrumento constituye un documento público administrativo y siendo que dichas copias certificadas guardan relación con uno de los hechos controvertidos, como lo es el pago o no del beneficio de cesta ticket, mejor llamado Bono de Alimentación, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    - Marcado “C”, instrumento privado, copia de constancia reproducida por el Sindicato de Empleados Públicos Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F.d.M.. Analizado el citado medio probatorio, observa este Sentenciador que se trata de un instrumento privado, referido a información suministrada por la parte demandada a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, acerca de la fecha a partir de la cual esa organización sindical comenzó a pagar el cesta ticket a los trabajadores de la misma. Ahora bien, por cuanto dicho instrumento, a pesar de haber sido producido en autos en fotocopia simple, no fue impugnado de modo alguno por ninguna de las partes y contiene información relacionada con uno de los puntos controvertidos, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que se desprende del mismo. Y así se establece.

    Informes: Solicita al Tribunal que requiera información a la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., sobre los siguientes particulares: a) Si existe constancia en sus archivos, de la realización por parte de dicha dependencia, de actuaciones relacionadas con la verificación del cumplimiento por parte de la citada organización sindical, de las obligaciones impuestas por la Ley de Alimentación para los Trabajadores. b) La fecha desde la cual dicha organización sindical, paga a sus trabajadores este beneficio. Al respecto, consta en las actas procesales que en fecha 22-10-2010, se recibió el Oficio No. 00495-2010, proveniente de dicha institución, a través del cual remite copia certificada del expediente No. 020-2007-06-00084, el cual contiene el Procedimiento Sancionatorio contra el Sindicato de autos y por cuanto, esta Alzada ya realizó una valoración sobre dicho expediente administrativo, desecha del presente juicio el citado medio de prueba. Y así se decide.

    II.5) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    - Expediente No. 020040100007, relacionado con el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó el actor, ciudadano J.V.N.U., en (84) folios útiles. En relación con el mencionado instrumento, el cual se encuentra inserto desde el folio 465 al 545 del presente expediente, este Juzgador observa que el mismo constituye una fotocopia simple de un documento público administrativo y que está relacionado con la apertura del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la evacuación de los medios probatorios y la P.A. que ordena el reenganche. Contra estos instrumentos, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido, no hubo oposición o impugnación alguna y por tanto, se les otorga valor probatorio, considerándoseles ciertos hasta prueba en contrario. Y así se declara.

    - Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, cursante en autos del folio 346 al 569 de la primera pieza. Analizado dicho instrumento se observa que se trata de fotocopias certificadas del escrito de nulidad y del auto que lo admite, como igualmente se evidencia que se ordenaron la notificaciones respectivas a las partes intervinientes. Ahora bien, cabe destacar que de dicho medio probatorio se constata que la parte demandada interpuso un Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. 24-2006, de fecha 07 de abril del citado año, como igualmente se evidencia de autos, que no existe algún pronunciamiento en contra de dicha providencia, es por lo que esta Alzada concluye, que por cuanto no aporta elementos de cognición para resolver la presente controversia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    - Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, emanado de la División Técnica, Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, de fecha 19 de octubre del 2005. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto del folio 570 al 571 de la I pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en fotocopia simple, claramente inteligible, está suscrito por el accionante y no fue atacado o impugnado en forma alguna por el demandante, más aún, el Juez a quo en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a interrogar al actor, quien manifestó que efectivamente él comenzó a laborar para la Inspectoría del Trabajo de Coro, debido al despido del que fue objeto y que hasta la presente fecha, persiste su relación de trabajo con dicha institución, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    - Copia del Folleto de Cuenta Individual de fecha 24 de septiembre del año 2007, concerniente al ciudadano J.V.N., Acta de Citación de fecha 23 de abril del 2007, Oficio SEAUNEFM – 2007-0059, fotocopia simple de Comprobante de Egreso de fecha 27 de noviembre de 2002. Analizados dichos medios probatorios observa esta Alzada que los mismos no aportan elementos para dilucidar los hechos controvertidos, por lo que se desechan del presente juicio. Y así se declara.

    - Acta de Citación del Sindicato de Empleados Públicos Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., emanada de la Unidad de Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón. Analizado dicho medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo no aporta elemento para dilucidar los hechos controvertidos, por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.

    - Comprobante de Pago de las Prestaciones Sociales en favor del ciudadano J.V.N.U., al 31de diciembre del 2002, por un monto de Bs. 933,71, constante de un folio útil y Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales al 31 de diciembre del 2003, por un monto de Bs. 966,77. Analizados dichos medios probatorios, se observa que los mismos son fotocopias simples que no fueron atacados en ninguna forma de derecho en la audiencia de juicio, razón por la cual, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, ya que de las mismas se desprende que al hoy actor, la demandada le realizó dos pagos por concepto de prestaciones sociales, tal y como se evidencia en los folios 577 y 578 de la primera pieza de este expediente. Y así se decide.

    Testimoniales: Promovió el testimonio de los ciudadanos: R.D., W.C. y O.S., todos venezolanos y domiciliados en el Municipio M.d.E.F., mayores de edad y respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-6.282.794, V-16.708.688 y V-15.558.171.

    Luego, analizadas las actas procesales, incluida desde luego la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se pudo constatar que ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada asistió en la oportunidad fijada por el Tribunal de juicio para su evacuación (de hecho tampoco asistió la demandada promovente), siendo declarados dichos actos desiertos. En consecuencia, es forzoso desechar de este proceso los identificados testigos, por no haber comparecido a la Audiencia de Juicio para su evacuación. Y así se decide.

    II.6) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

    Una vez valorados los medios de prueba promovidos por ambas partes, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, la cual fue declarada procedente por el Tribunal A Quo, mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2011, decisión ésta que fue apelada por el actor.

    En este sentido, al momento de proponer la prescripción de la acción como punto previo, el Apoderado Judicial de la parte demandada alegó que, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la misma Ley, la acción se encontraba prescrita, por cuanto en fecha 26/06/2006, la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, dictó P.A. a través de la cual declaró la negativa del Sindicato de Empleados Públicos, Administrativos y Técnicos de la Universidad Experimental F.d.M. a cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenados mediante la P.A.N.. 24-2006, de fecha 07 de abril de 2006. Del mismo modo alegó, que el demandante no interrumpió la prescripción de la acción, ya que su demanda incoada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitida en fecha 05 de noviembre de dos mil siete, no cumplió con el lapso de interrupción de la prescripción. Asimismo sostuvo, que existe en el presente p.c. escrita de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por la Secretaria del Tribunal, dejando constancia de haberse cumplido con todas las actuaciones de notificación de la demandada S. E. A. U. N. E. F. M. y en consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, es por lo que solicita sea declarada la prescripción de la acción en el presente asunto.

    Al respecto y siendo que la presente demanda versa sobre un Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    . (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el lapso para interrumpir la prescripción en caso de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, expresado entre otras decisiones en la Sentencia No. 989 del 17 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual es del tenor siguiente:

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial,… siempre que el demandado sea notificado o citado antes la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

    .

    Cabe destacar que el criterio anteriormente trascrito, va en consonancia con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual establece el cómputo de la prescripción de las acciones laborales, de la siguiente manera:

    Artículo 110- Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial

    . (Subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, en el presente caso este Sentenciador observa que el Juez A Quo, erróneamente estableció que el lapso de prescripción se inició desde la fecha de la negativa de reenganchar al trabajador por parte de la demandada (folio 98 de la I pieza de este expediente), es decir, desde el 26 de junio de 2006. Siendo así, desde luego que, en principio, culminaría dicha prescripción en fecha 26 de junio del 2007. Sin embargo, observa esta Alzada que la misma Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, dictó P.A. el 28 de noviembre de 2006 (folios 102 al 108 de la I pieza de este expediente), por medio de la cual declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción que dio inicio a las presentes actuaciones e igualmente ratificó la P.A.N.. 24-2006, la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del actor. Bajo esta premisa es que este Sentenciador considera que la fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de prescripción en el presente asunto es el 28 de noviembre de 2006 y no el 26 de junio del mismo año, como desacertadamente lo estableció el Tribunal de Juicio y en consecuencia, el derecho de accionar del actor prescribía entonces el 28 de noviembre del 2007. Y así se declara.

    La anterior decisión descansa en el hecho de que, la P.A. que declaró la procedencia de la reclamación del ciudadano J.V.N.A. y que ordenó al SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (SEAUNEFM), su reenganche y el pago de sus salarios caídos de manera inmediata, no es un acto que tenga el mismo efecto de una sentencia firme, tal y como lo exige el artículo 110 del Reglamento de la Ley del Trabajo, es decir, no es un acto que tenga validez para ser considerado el inicio del lapso de prescripción de la acción laboral que ampara al demandante de autos, ya que dicha Providencia no agotó la vía administrativa y en efecto, corresponde a la misma autoridad administrativa laboral que la emitió (al Inspector del Trabajo), llevar a cabo el Procedimiento Administrativo de Sanción ante la contumacia de la parte patronal (hoy demandada), en reenganchar y pagar los salarios caídos del actor, de conformidad con el análisis concatenado de los artículos 639 y 647 de la Ley orgánica del Trabajo. Mientras que, una vez concluido dicho Procedimiento Administrativo Sancionatorio y notificada la parte patronal (la demandada en el presente asunto), acerca de la sanción correspondiente ante su negativa, es cuando dicho Procedimiento Administrativo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos queda concluido, lo que en el presente asunto ocurrió el 28 de noviembre de 2006, como antes se dijo, es decir, cinco (5) meses y dos (2) días después de haberse producido el primer pronunciamiento, o sea, la P.A. que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del actor, por lo que este Tribunal Superior tiene esta fecha (28/11/06) y no la indicada por la demandada y declarada por la recurrida (26/06/06), como la fecha a partir de la cual se inició válidamente el lapso de prescripción de la presente acción laboral. Y así se declara.

    Ahora bien, se evidencia en actas procesales que la parte demandante interpuso su demanda judicial en este mismo Circuito Judicial Laboral el 23 de octubre de 2007, tal y como se constata del folio 2 de la I pieza de este Expediente. Es decir, el actor accionó en tiempo hábil. Asimismo se aprecia que dicha demanda intentada en tiempo hábil, fue admitida el 05 de noviembre de 2007 y finalmente se materializó su notificación a la parte demandada (SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS y TÉCNICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M.), el 05 de diciembre de 2007 (folio 119 de la I pieza de este expediente), la cual, igualmente resulta tempestiva, por cuanto después de la fecha de prescripción indicada (28 de noviembre de 2007), el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamente de dicha Ley, otorgan un período de gracia al accionante para que, una vez intentada la acción en tiempo hábil, como ocurrió en el caso bajo estudio, la notificación de la demandada puede realizarse hasta dos (2) meses después de vencido aquél lapso de prescripción y siendo que en el presente asunto quedó evidenciado que dicha notificación se materializó dentro del referido lapso, forzoso es para esta Alzada concluir que, en el presente asunto no ha operado la prescripción de la acción, ya que ésta fue efectiva y válidamente interrumpida con la presentación oportuna de la demanda y la notificación de la demandada igualmente en tiempo hábil y por consiguiente, se declara Sin Lugar el Punto Previo alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.

    II.7) DE LA RESOLUCIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.

    Pues bien, decidido como ha sido que en el presente asunto no ha operado la prescripción de la acción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada como punto previo, corresponde a esta Alza.a.y.d.t.y. cada una de las pretensiones del actor, expresamente indicadas en su libelo de demanda, las cuales quedaron parcialmente demostradas del acervo probatorio analizado, del cual se extrae entre otras conclusiones, que entre las partes en litigio existió una relación de trabajo, la cual fue interrumpida de forma unilateral por la demandada. Y así se decide.

    Cabe destacar que esta decisión de analizar y decidir el fondo del asunto, resulta coherente con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Social, entre otras decisiones en la Sentencia No. 1.712, de fecha 02 de agosto de 2007, razón por la cual, este Tribunal, una vez resuelta la defensa perentoria de fondo que antecede, ejerce plena jurisdicción sobre el asunto debatido y en consecuencia, pasa a analizar todos y cada uno de los alegatos, así como a decidir el mérito de la controversia. Y así se decide.

    Determinado como ha sido que el presente procedimiento no esta prescripto y por consiguiente se tiene que la relación de trabajo que existió entre las partes fue por tiempo indeterminado, se concluye que el despido del cual fue objeto el actor fue de manera injustificada, asociado este hecho a la inexistencia de elemento probatorio alguno en las actas procesales que demuestre lo contrario, es decir, una causa justificada de despido, la cual constituye una carga procesal de la accionada, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta procedente condenar a la demandada a cancelar las Indemnización que por Despido Injustificado reclama el actor y en consecuencia se declara que, el ciudadano J.V.N.U. efectivamente es acreedor de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Así las cosas, se constata que la fecha de ingreso del demandante de autos fue el 01 de noviembre de 2001, tal y como se evidencia del folio 19 de la I pieza y que dicho contrato expiró el 16 de octubre del año 2005, puesto que a partir del día 17 de octubre de 2005, la parte demandante comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Trabajo en la Coordinación de la Zona Falcón, tal y como quedó demostrado por los medios probatorios aportados (folios 570 al 571 de la I pieza del expediente). Y desde luego, como consecuencia, en esta fecha (16/10/05), cesa el derecho de del actor de solicitar prestación dineraria alguna a la demandada, ya que de ser así, es decir, cualquier intención indemnizatoria o prestacional más allá de la mencionada fecha, se constituiría en un pago de lo indebido, tipificada dicha conducta como ilegal en el ordenamiento jurídico venezolano (artículo 1.178 del Código Civil). Es por lo que se tiene como terminada la prestación de servicio el día 16 de octubre de 2005. Y así se declara.

    En este orden de ideas, pasa esta Alzada a condenar a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos prestacionales e indemnizatorios, derivados de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Salarios Básico Caídos, Bono de Alimentación, Vacaciones Pagadas No Disfrutadas Año 2002-2003, Vacaciones Año 2003-2004, 2004-2005, Vacaciones Fraccionadas Año 2005, Bono Vacacional Fraccionado 2005, Bono de Fin de Año 2004 y Bono de Fin de Año Fraccionado 2005, para lo cual será tomado en cuenta el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que a pesar de que el salario alegado por el actor en su libelo de demanda no fue expresamente desconocido por la demandada, observa este Jurisdicente que el mismo resulta inferior al Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo cual, resulta forzoso ajustarlo a lo que dispone la Gaceta Oficial No 37.271, de fecha 27/08/2001 y que estuvo en vigencia hasta el 27/04/2002, cuando comenzó a generarse la Prestación de Antigüedad y así se calculará sucesivamente, de acuerdo a los ejercicios fiscales que siguieron y los diferentes salarios mínimos decretados que sucedieron. Este recálculo se realiza conforme a las facultades conferidas por el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a la Admisión de Hechos Relativa declarada y confirmada en el presente asunto, debido a la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, por lo que esta Superioridad condenará el pago de conceptos que correspondan al actor, conforme a la Ley y a los respectivos Salarios Mínimos Urbanos establecidos mediante Decretos del Poder Ejecutivo Nacional. Y así se decide.

    Por otra parte, en relación con la reclamación que hace el actor acerca del pago de “días feriados trabajados y feriados vacacionales”, además de la incidencia de dichos conceptos en el salario integral para el cálculo de sus respectivas Prestaciones Sociales, quien aquí decide observa que dichos conceptos constituyen hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo, razón por la cual, su demostración correspondía a la parte actora, situación ésta que no se evidencia del acervo probatorio que obra en las actas procesales, de hecho, ni siquiera lo intentó. Es por lo que, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre múltiples fallos, en la Sentencia del 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., este Tribunal Superior del Trabajo declara improcedente la reclamación de dichos conceptos, toda vez que el actor no los demostró, siendo esa una carga procesal que reposaba sobre sus hombros. Y así se decide.

    II.6) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

    1) Prestación de Antigüedad: Calculada desde cuando la misma comenzó a generarse el 01 de febrero de 2002, hasta el 16 de octubre de 2005 (Art. 108 L. O. T.). Para dicho cálculo, se tomará en cuenta el Salario Básico Mensual, el cual está constituido por los diferentes Salarios Mínimos Urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, vigentes durante la relación de trabajo que unió a las partes, es decir, desde el 01/02/2002 (fecha cuando comenzó a generar prestación de antigüedad), hasta el 16/10/05 (último día de trabajo para la demandada, justo antes de comenzar a trabajar a la orden de otro patrono), lo que suma la cantidad de Bs. 2.026,36.

    2) Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor cien (100) días de Salario Integral, para un total de Bs. 1.500,00.

    3) Pago Sustitutivo de Preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal d, segundo aparte, le corresponden sesenta (60) días de Salario Integral, para un total de Bs. 900,00.

    4) Salarios Básicos Caídos: Le corresponden al actor desde la fecha 01 de enero de 2004 hasta el 16 de octubre de 2005, la cantidad de Bs. 2.619,30.

    5) Bono de Alimentación: Conforme a la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, desde el mes de noviembre de 2004 hasta el 16 de octubre de 2005, la cantidad de Bs. 2.052,75.

    Al respecto debe advertirse que conforme al artículo 36 del Reglamento de la mencionada Ley, corresponde al patrono pagar el mencionado Bono de Alimentación (Cesta Ticket), con la Unidad Tributaria vigente al momento de su pago efectivo, de modo pues que, la cantidad indicada es de carácter eminentemente ilustrativo, ya que el experto contable que a tales efectos se designe, deberá ajustar el cálculo de dicho monto, con la Unidad Tributaria que se encuentre vigente al momento de su examinación.

    6) Vacaciones Pagadas No Disfrutadas Año 2002-2003: Artículo 224 L. O. T. La cantidad de Bs. 435,41.

    7) Vacaciones Año 2003-2004: Artículo 219 L. O. T. La cantidad de Bs. 462,62.

    8) Vacaciones Fraccionadas 2004-2005: Artículo 225 L. O. T. La cantidad de Bs. 232,88.

    9) Bono Vacacional Fraccionado 2005: Artículo 223 L. O. T. La cantidad de Bs. 142, 31.

    10) Bono de Fin de Año 2004: Artículo 174 L. O. T. La cantidad de Bs. 816, 39.

    11) Bono de Fin de Año Fraccionado Año 2005: La cantidad de Bs. 354,38.

    Estos conceptos y cantidades de dinero suman en su totalidad la cantidad de Bs. 11.542,40.

    Luego, al mencionado monto general debe restársele la cantidad de Bs. 1.708,48, toda vez que la parte demandada pagó al actor dicho monto por concepto de Prestaciones Sociales, en dos partes, una el 27 de noviembre de 2002, por Bs. 741,71 (folio 488 de la I pieza de este expediente) y otra el 31 de diciembre de 2003, por Bs. 966,77 (folio 485 de la I pieza de este expediente), como puede apreciarse de los Recibos de Pago anexos, debidamente suscritos por el accionante y que no fueron desconocidos por éste en la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada tiene la suma de los indicados montos, como adelanto recibido por el demandante de sus Prestaciones Sociales.

    Así las cosas, la diferencia entre el monto general condenado a pagar, menos el adelanto de Prestaciones Sociales recibido por el actor, arroja la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.833,92), cantidad dineraria ésta que deberá pagar la demandada de autos, SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS y TÉCNICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales Derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor, ciudadano J.V.N.U.. Y así se decide.

    Igualmente se condena a pagar con ocasión de las Indemnizaciones y Conceptos Prestacionales condenados, los siguientes conceptos:

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán sobre los montos condenados a pagar, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Intereses de Mora: Siendo los Intereses Moratorios un concepto que se condena por el retardo del patrono en el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales del trabajador, las cuales corresponde hacer efectivas una vez terminada la relación de trabajo, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.189 del 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar atendiendo a las siguientes indicaciones: La Prestación de Antigüedad deberá calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y el resto de los conceptos condenados, desde la notificación de la demandada. Todos ellos deberán calcularse a los efectos de la Indexación o Corrección Monetaria, hasta su pago efectivo y se deberán tomar en consideración, los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, debiéndose excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

    El cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, se realizará mediante una Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  4. - Será realizada por un único perito, designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede S.A.d.C. que resulte competente por distribución aleatoria. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados y condenados a pagar, el monto del Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

  6. - Los Intereses Moratorios se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que en el presente asunto, dichos intereses se generaron todos con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computado desde cuando la antigüedad comenzó a generarse, hasta su pago definitivo.

  8. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, de los propios intereses.

  9. - La Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  10. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Indexación o Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, que aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos juzgados, el acervo probatorio analizado, las normas aplicadas, la jurisprudencia estudiada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la Sentencia del 03 de febrero de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en relación al juicio seguido por el ciudadano J.V.N.U., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No: V-9.171.930, de este domicilio, contra el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVO Y TÉCNICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

PALCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios de Ley, por los motivos y razones explanados en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de febrero de 2011, a las tres y treinta de la tarde (03:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.a.d.C., fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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