Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

Exp. Nº 1755-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

A.A.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Diciembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por el abogado F.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, que actúa como sujeto colectivo de derecho laboral y por lo tanto actúa en su propio nombre y en nombre de los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, ejercen acción de a.c. autónoma, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano Hender L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.248.404, en su carácter de Presidente y Representante legal del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador.

Realizada la distribución del expediente, correspondió a este Tribunal el conocimiento del mismo, siendo recibido por éste en fecha 29 de noviembre de 2006, signado con el N° 1755-06.

Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la parte presuntamente agraviada, corregir su solicitud de A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, tal como consta de despacho saneador que corre inserto al folio Nº 14 y 15, y de la boleta de notificación librada al efecto, la cual corre inserta al folio Nº 16; ello en virtud de observarse que del escrito libelar se desprendía oscuridad y confusión con relación a la solicitud de amparo, en cuanto a los términos de la acción interpuesta, por cuanto la parte presuntamente agraviada por una parte señala que se le han vulnerado su derecho a las vacaciones, por medio de una comunicación dirigida por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, luego señala una presunta violación de la convención colectiva, al pretenderse llevar a cabo una reestructuración en el mencionado Instituto sin el aval del Sindicato y por ultimo alega la presunta violación al derecho al trabajo de los accionantes, asi como su estabilidad laboral, funcionarial e inamovilidad por discusión de contratación colectiva, no estableciéndose claramente las causas que motivan la presente acción de amparo, y las violaciones constitucionales denunciadas.

En fecha 07 de diciembre de 2006, es presentado por ante este tribunal , dentro del lapso concedido, el escrito de corrección respectivo.

Llegada la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, dando validez al escrito de correcciones presentado por la parte presuntamente agraviada, este Juzgado lo hace en los siguientes terminos:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Aduce el apoderado actor, que en fecha 02 de agosto del presente año, el Gerente de Recursos Humanos (E) del Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante correo electrónico notifica que se suspenden las vacaciones, debido a que actualmente la Institución se encuentra inmersa en un proceso de reestructuración, violando a su decir, de esta manera el derecho que otorga el aparte único del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrumpiendo el descanso anual y obligatorio del trabajador.

Alegan que la suspensión de las vacaciones constituye junto con las conductas que mas abajo se denuncian, una violación continuada que en su conjunto constituyen una practica discriminatoria que busca amedrentar y discriminar a todos los empleados para impedir que defiendan sus derechos colectivos y hagan una sana practica de la acción sindical en el Instituto Municipal de Crédito Popular.

Manifiestan que el patrono pretende mediante una presunta reestructuración, que ha sido anunciada ante el Concejo Municipal, reducir el personal de manera irrita, amenazando con hacer un retiro masivo de empleados, sin haber cumplido con los requisitos legales, y con el debido proceso establecido, mediante acta convenio de fecha 29 de julio de 2002. arguyen que es vulnerado el derecho a la estabilidad absoluta de los trabajadores, que solo puede ser obviada por medio de un formal proceso de reestructuración, que según lo expresa el apoderado actor no se ha cumplido.

Señalan que el Instituto Municipal de Crédito Popular viola los derechos consagrados en el artículo 89, numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violentando el derecho al trabajo de los funcionarios públicos de la mencionada Institución.

Alegan que de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe amparar a los trabajadores del instituto, por ser sus empleos un hecho social, el Instituto Municipal de Crédito Popular una “empresa” de responsabilidad social y estar amenazado por una reestructuración originada de una crisis financiera que nada de social tiene.

Manifiesta que retirar cuarenta y siete (47) empleados de la Institución, dentro de los cuales cuarenta y cinco (45) son afiliados del SUNEP-IMCP, y de ellos, diez (10) son actuales Directivos sindicales y del tribunal disciplinario, constituye un acto discriminatorio y por ende una conducta antisindical.

Solicita el apoderado actor, sean amparados a sus representados y sus afiliados en sus libertades sindicales, que se le proteja de discutir la negociación colectiva; de tener sus directores laborales y de realizar sus actividades sindicales de forma libre y sin coacción de ningún tipo.

Invocan la protección al derecho contenido en el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que cese la discriminación para con los afiliados y directivos del SUNEP-IMCP, e igualmente invocan la protección constitucional contenida en el artículo 25 constitucional, en virtud de que los pretendidos actos del patrono son nulos, por ser contrarios a la Carta Fundamental.

Aducen que el Instituto Municipal de Crédito Popular debe ser obligado por la ejecución del presente amparo, a abstenerse de aplicar cualesquiera actos jurídicos que menoscaben los derechos fundamentales en materia laboral y sindical contenidos por los acuerdos internacionales dela Organización Internacional del Trabajo en contra del SUNEP-IMCP y sus afiliados.

Arguyen que el patrono interviene, injiere y discrimina al SUNEP-IMCP, en virtud de que las autoridades del Instituto Municipal de Crédito Popular quebrantan los derechos a la libertad sindical contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto pretenden acabar con el SUNEP-IMCP, sus expectativas laborales y su acción sindical por medio del retiro de parte importante de sus afiliados.

Asimismo invocan el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los trabajadores y trabajadoras del Instituto Municipal de Crédito Popular, tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria, a la inamovilidad que les permita discutirla contratación colectiva en paz, y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los establecidos en la Ley.

Alegan que el patrono amenaza el derecho al trabajo cuando pretende retirar a muchos empleados públicos sin tomar en cuenta, el derecho a la contratación colectiva y las garantías constitucionales que los protegen y en especial la garantia constitucional del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Exponen que les fue violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no seguirse el debido proceso.

Finalmente solicitan que cese la discriminación como practica antisindical; se obligue al patrono a suspender el proceso de reestructuración por ser esta abiertamente enfocada a liquidar de ipso el SUNEP-IMCP, o subsidiariamente realice la reestructuración cumpliendo el debido proceso; se ampare el derecho constitucional de los trabajadores del IMCP a disfrutar del descanso anual a quien le corresponda e igualmente se le ordene al patrono a abstenerse de realizar toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier naturaleza que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y constituya una practica antisindical.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicita el apoderado actor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar a los fines de que por esta vía se ordene al patrono, la suspensión del proceso de reestructuración mientras dure el presente p.d.a..

Señalan en cuanto al Fumus B.I., que lo alegado y presentado contiene un buen derecho como se evidencia del escrito libelar y del hecho de que las documentales consignadas, provienen de funcionarios públicos, lo que los hace un documento público.

Aducen que el periculum in mora deriva de que existe el peligro que el fallo quede ilusorio si se mantiene mas del tiempo necesario, la remoción de trabajadores, perdida de sus empleos y de su sustento diario.

Manifiestan igualmente que la discusión de la contratación colectiva se verá seriamente afectada por las acciones antisindicales señaladas, que afectan de manera inminente los derechos y libertades sindicales y laborales, aduciendo igualmente que, la reestructuración durante un periodo electoral, y de discusión de contratación colectiva aplicada únicamente a los miembros de un solo sindicato lógicamente cambiaria lo proporción de la composición y la representatividad de las políticas del SUNEP-IMCP, afectando lógicamente su respaldo.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de una acción de a.c. autónoma, ejercida conjuntamente con medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta (amparo autónomo), para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de medida cautelar.

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Revisado como han sido el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce, contra el ciudadano Hender L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.248.404, en su carácter de Presidente y Representante legal del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, a los fines de que se restituyan los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, contenidos en los articulos 21, 23, 48, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando con la presente acción el cese de la discriminación como practica antisindical; se obligue al patrono a suspender el proceso de reestructuración por ser esta abiertamente enfocada a liquidar de ipso el SUNEP-IMCP, o subsidiariamente realice la reestructuración cumpliendo el debido proceso; se ampare el derecho constitucional de los trabajadores del IMCP a disfrutar del descanso anual a quien le corresponda e igualmente se le ordene al patrono a abstenerse de realizar toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier naturaleza que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y constituya una practica antisindical.

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 6, ubicado en el titulo II, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En el caso de marras, advierte esta Juzgadora que la parte accionante solicita que cese la discriminación como practica antisindical, en consecuencia se ordene al patrono suspender el proceso de reestructuración por ser abiertamente enfocado a liquidar de ipso el SUNEP-IMCP, o subsidiariamente realice la reestructuración cumpliendo el debido proceso; se ampare el derecho constitucional de los trabajadores del IMCP a disfrutar del descanso anual a quien le corresponda e igualmente se le ordene al patrono a abstenerse de realizar toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier naturaleza que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y constituya una practica antisindical.

Señala el apoderado actor para sustentar la acción que en fecha 02 de agosto del presente año, el Gerente de Recursos Humanos (E) del Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante correo electrónico notifica que se suspenden las vacaciones, debido a que actualmente la Institución se encuentra inmersa en un proceso de reestructuración, violando a su decir, de esta manera el derecho que otorga el aparte único del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrumpe el descanso anual y obligatorio del trabajador; alegando igualmente que la suspensión de las vacaciones constituye junto con las conductas que mas abajo se denuncian, una violación continuada que en su conjunto constituyen una practica discriminatoria que busca amedrentar y discriminar a todos los empleados para impedir que defiendan sus derechos colectivos y hagan una sana practica de la acción sindical en el Instituto Municipal de Crédito Popular.

Manifiestan que el patrono pretende mediante una presunta reestructuración, que ha sido anunciada ante el Concejo Municipal, reducir el personal de manera irrita, amenazando con hacer un retiro masivo de empleados, sin haber cumplido con los requisitos legales, y con el debido proceso establecido, mediante acta convenio de fecha 29 de julio de 2002, argumentando que con dicha actuación es vulnerado el derecho a la estabilidad absoluta de los trabajadores, que solo puede ser obviada por medio de un formal proceso de reestructuración, que según lo expresa el apoderado actor no se ha cumplido.

Señalan que el Instituto Municipal de Crédito Popular viola los derechos consagrados en el artículo 89, numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violentando el derecho al trabajo de los funcionarios públicos de la mencionada Institución.

Alegan que de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe amparar a los trabajadores del Instituto, por ser sus empleos un hecho social, el Instituto Municipal de Crédito Popular una “empresa” de responsabilidad social y estar amenazado por una reestructuración originada de una crisis financiera que nada de social tiene.

Sostiene que retirar cuarenta y siete (47) empleados de la Institución, dentro de los cuales cuarenta y cinco (45) son afiliados del SUNEP-IMCP, y de ellos, diez (10) son actuales Directivos sindicales y del tribunal disciplinario, constituye un acto discriminatorio y por ende una conducta antisindical.

Solicita el apoderado actor, sean amparados a sus representados y sus afiliados en sus libertades sindicales, que se le proteja de discutir la negociación colectiva; de tener sus directores laborales y de realizar sus actividades sindicales de forma libre y sin coacción de ningún tipo, invocando la protección al derecho contenido en el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que cese la discriminación para con los afiliados y directivos del SUNEP-IMCP, e igualmente invocan la protección constitucional contenida en el artículo 25 constitucional, en virtud de que los pretendidos actos del patrono son nulos, por ser contrarios a la Carta Fundamental.

Arguyen que el patrono interviene, injiere y discrimina al SUNEP-IMCP, en virtud de que las autoridades del Instituto Municipal de Crédito Popular quebrantan los derechos a la libertad sindical contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto pretenden acabar con el SUNEP-IMCP, sus expectativas laborales y su acción sindical por medio del retiro de parte importante de sus afiliados.

Asimismo invocan el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los trabajadores y trabajadoras del Instituto Municipal de Crédito Popular, tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria, a la inamovilidad que les permita discutirla contratación colectiva en paz, y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los establecidos en la Ley, exponiendo igualmente que les fue violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no seguirse el debido proceso.

Ahora bien, remarca esta Sentenciadora que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales cuya violación alega el accionante, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, más aún, la doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la Acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otro vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida.

Es por ello que a juicio de esta sentenciadora, la presente acción de a.c., no es el medio procesal idóneo para enervar los efectos del proceso de reestructuración instaurado por el Instituto Municipal de Crédito Popular; para suplir las potestades de la administración de reorganizar sus dependencias y el procedimiento de reducción de personal, que por medio de la presente acción se pretende impugnar.

En base a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un Amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por el actor, pues analizar tales alegatos, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, por cuanto los accionantes pueden ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida, de manera individual, mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial; aunado a esto, de admitirse la presente acción y en caso de declararse con lugar la misma, los efectos de la decisión producirían más que un restablecimiento de la situación jurídica infringida, una solución a reclamos cuyo contenido es más a fin a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo, como es Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto individualmente y, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los motivos precedentes este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente acción de A.C. incoada conjuntamente con medida cautelar por el abogado F.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, que actúa como sujeto colectivo de derecho laboral y por lo tanto actúa en su propio nombre y en nombre de los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, contra el ciudadano Hender L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.248.404, en su carácter de Presidente y Representante legal del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha 12-12-2006, siendo la Una y Treinta (01:30) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

Exp. Nº 1755-06/FC/tg

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