Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

La UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), registrada en fecha 14 de agosto de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo A.M., quedando anotado bajo el Nº 206, folio 60 del Tomo C del Libro de Registro de Sindicatos, llevados por esa Inspectoría del Trabajo.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado FREDDLYN M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.483 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza E.F.P..

TERCERO INTERVINIENTE:

La ciudadana: Y.D.C.M., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.934.390.

APODERADO JUDICIAL:

Los ciudadanos abogados ANTONIELLA NIGRO y J.F.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 122.752 y 29.216, y de este domicilio.

MOTIVO:

Acción de A.C. contra MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de fecha 04 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 10-3699

La presente acción de A.C. fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de agosto de 2010, tal como consta a los folios del 62 al 72 ambos inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.P., en conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente es el Magistrado Dr. J.E.C.R.- Asimismo se ordenó notificar de esta acción de amparo mediante boleta a la ciudadana Y.D.C.M., parte demandante del juicio principal de “(…sic)… NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA SINDICAL”, a fin que, si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en el procedimiento. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 03 y 11/08/2010, se celebró el día 29 de septiembre de 2010, la audiencia pública y oral, con la asistencia del abogado FREDDLYN M.M.R., en su condición de apoderado judicial del SINDICATO DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR). El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada ANTONIELLA V. NIGRO apoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.M., tercero interviniente y parte demandante en el juicio principal; asimismo se dejó constancia que estuvo presente la parte presunta agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona de la abogada E.F.P.; y el Fiscal del Ministerio Público quien fue notificado mediante oficio Nº 10-1605. Una vez escuchadas las partes, y de una exposición del ciudadano Juez, el Tribunal procedió a declarar INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesta por el ciudadano I.L., actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical denominada UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, contra medida cautelar innominada de fecha 04 de Noviembre de 2009, dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia, conforme al artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal Superior lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la presunta agraviada:

    En el escrito que corre inserto a los folios del 1 al 16, el ciudadano I.L., en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical denominada UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), debidamente asistido por el abogado FREDDLYN M.M.R., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que la ciudadana Y.D.C.M. presentó en fecha 02 de noviembre de 2009 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Jurisdicción, demanda de NULIDA DE ACTA DE ASAMBLEA SINDICAL, celebrada en el seno del sindicato.

    • Que la demanda va dirigida a anular los efectos de una asamblea celebrada por la organización sindical UNISINEMPLESUR cuya pretensión fue como antes se indica presentada en los juzgados con competencia en materia civil, mercantil y agraria, lo cual –a su decir- es inadecuado, sin embargo en aval de la equivocación de la parte accionada, dicha demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta jurisdicción bajo el Nº 42.085, situación por demás injuriosa al principio del juez natural y al respeto de la jurisdicción dado que se trata de asuntos sindicales, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento; Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás normas de índole laboral.

    • Que no obstante no es la admisión escandalosa de la demanda in comento lo que consideran como el agravio al goce de los derechos constitucionales que más adelante se mencionarán, es pues, que el desmedro delatado radica en el acuerdo de una medida cautelar innominada decretada por el Tribunal de la causa.

    • Alega que en fecha 22 de julio de 2010, cuando se disponían a continuar las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, cursante ante la Sala de Contratación Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, bajo la nomenclatura 051-2009-04-00041 se les comunicó mediante auto emanado del prenombrado ente, que la discusión quedaba suspendida por orden cautelar del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta jurisdicción.

    • Que la ciudadana jueza no fundamentó, ni explicó, ni mucho menos razonó cuales fueron las consideraciones de hecho y de derecho que le permitieron apreciar satisfechos los extremos obligatorios que anteceden al acuerdo de una medida cautelar y más en el caso que con dicha medida paralizó la discusión de un Proyecto de Convención Colectiva, destinado al beneficio de más de 350 trabajadores que laboran para la empresa SURAL C.A., y que tal conducta por demás cercenadora de los derechos constitucionales atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa.

    • Que es más que evidente de una simple lectura del decreto cautelar emanado del Juzgado agraviante, que como quiera que el juez actúo bajo la discrecionalidad que le otorga la ley, también actúo de manera arbitraria e infundada, no obedeció al mandato legal y a los reiterados criterios que no solo obligan al operador de justicia a esgrimir la normativa, sino vincular lógicamente los hechos y el derecho, explicar como se desprende de los indicios promovidos por el peticionante que se vea amenazado de un daño inminente e irreparable o de difícil reparación, no esbozó, ni aportó ningún tipo de fundamentación a título de juez, es decir, que se limitó precariamente a lo siguiente: “…el Tribunal concluye que en el caso de autos, se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, previstos en el 585 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, que hacen procedente la medida peticionada por la parte actora, Y ASI SE DECLARA”..

    • Alega que de todo el decreto cautelar, el único aporte de la titular del juzgado agraviante es el precario e injurioso fragmento que antecede, es preciso plantearse la pregunta, ¿Cómo llega la juzgadora a esa conclusión?, se supone que para concluir, debe haber un razonamiento que le antecede, hipótesis, hechos, pero en el caso en cuestión solo hay una conclusión sin análisis, sin fundamento, sin presupuestos lógicos, solo existen citas de normas que sin análisis resultan aisladas y enmarcadas dentro de la ambigüedad.

    • Que la acción agraviante se encuentra constituida en el acto contentivo del decreto de fecha 04 de noviembre de 2009 expediente 42.085 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Que el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, por intermedio de la Jueza de ese despacho, haya acordado la medida cautelar innominada, sin esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a considerar llenos los extremos de ley, se constituye en una conducta cercenadora del derecho a la defensa y al debido proceso.

    • Que el derecho a la defensa se vulnera flagrantemente debido a que como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los medios idóneos para enervar el acuerdo de cualesquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 588 del Código Civil, son oposición o tercería, y dado a que en el caso en cuestión fue notificado como parte, se le hace imposible plantear una oposición viable a la medida cautelar innominada dado a que la misma fue infundadamente acordada por el Juzgado Agraviante, es pues que para proceder a la oposición a una medida cautelar, se deben conocer los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo a bien el juez a considerar al momento de acordar la providencia cautelar.

    • Que al no existir fundamento alguno en el decreto de la medida, consecuencialmente mal podría haber elementos para oponerse a la misma, vale decir, que procesalmente una cosa es consecuencia de la otra, si se pretende atacar la medida mediante la oposición a la misma, dicha oposición dependerá de los elementos de cognición que valoró el juzgador y en ese sentido plantear la oposición.

    • Que como se evidencia en el acuerdo de la medida, al no existir fundamentación obligatoria, consecuencialmente se cercenó el derecho a hacer oposición, lo cual es un mecanismo de defensa, es la vía idónea para atacar la decisión cautelar, pero en el caso que nos ocupa es inviable la defensa porque es imposible ejercer el control del acto respecto de su legalidad propiamente dicha.

    • Que dicha motivación es parte del acto decisorio del juez, debido a que el acuerdo de las mismas obedece a una decisión jurisdiccional del operador de la justicia y debe cumplir con los requisitos de motivación de hecho y de derecho, no es una función arbitraria, es una facultad reglada y limitada, cuya inobservancia atenta contra el debido proceso, situación que igualmente se ha visto cercenada.

    • Que el agravio constitucional delatado mediante la presente acción, fue ocasionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona de su Jueza E.D.C.F., al no fundamentar el acuerdo de la medida cautelar innominada suficientemente identificada, por lo que tal conducta emanada del referido ente, hace que sea considerado como el agraviante.

    • Solicita se decrete medida cautelar innominada en el sentido que se suspenda de manera preventiva hasta que exista sentencia definitiva firme a los efectos del decreto que acuerda la medida cautelar innominada de fecha 04 de noviembre de 2009.

    • Solicita igualmente se oficie a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de notificarle de la suspensión de la antes identificada medida, para que proceda a surtir los efectos legales en el expediente 051-2009-04-00041 dado que actualmente se encuentran suspendidos los efectos del acta impugnada por la ciudadana Y.M. y por vía de consecuencia las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011.

    • Solicita la prueba de Informes a los fines de que este Tribunal se sirva requerir del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil información acerca de la demanda interpuesta por la ciudadana Y.D.C.M..

    • Que por todo lo expuesto solicita se restablezca la situación jurídica infringida, se deje sin efecto el decreto contentivo de la medida cautelar innominada de fecha 04 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    1.1.1.- Recaudos acompañados junto con el escrito.

    • Consta al folio del 18 al 20 copias certificadas del auto Nº 2010-00035 de fecha 08-03-2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo marcado con la letra “A”.

    • Riela a los folios del 21 al 46, copias fotostáticas del auto de inscripción y estatutos de la Organización Sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR, marcada con la letra “B”.

    • Consta a los folios del 47 al 54 copia fotostática del cuaderno principal y cuaderno de medidas contentivo del decreto de media cautelar innominada de fecha 04 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, marcado con la letra “C”.

    • Consta a los folios 55 al 57 copia fotostática del auto de admisión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, marcado con la letra “D”.

    • Riela a los folios del 58 al 61 copias fotostáticas marcadas con la letra “E” emanadas de la Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra “E”.

    1.2.- Riela a los folios 87 y 90, actuaciones de fechas 12 de agosto de 2010, mediante la cual el ciudadano P.R., Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia de haber entregado de los oficios Nros. 10.1606 y 10.1607, librados a la Jueza del Tribunal denunciado presunto agraviante.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    • De la competencia.

    En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de a.c. incoada contra la medida cautelar innominada dictada el 04 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 42.085, a cargo de la abogada E.D.C.F.P., en el juicio que por (…Sic)” NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA SINDICAL incoada por la ciudadana Y.D.C.M. en contra de la Organización Sindical denominada UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL”, argumentando el Tribunal que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Nacional, el cual deberá interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en el presunto acto, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así, el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 03 de Agosto de 2010, que corre inserto a los folios del 62 al 72 del presente expediente y así se decide.-

    2.1.- De la pretensión.

    Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo del juicio de (…Sic)” NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA SINDICAL incoada por la ciudadana Y.D.C.M. contra la Organización Sindical denominada UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL”, en el expediente Nº 42.085, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde el accionante alega que, la ciudadana Y.D.C.M. presentó en fecha 02 de noviembre de 2009 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Jurisdicción, demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA SINDICAL, celebrada en el seno del sindicato, que la demanda va dirigida a anular los efectos de una asamblea celebrada por la organización sindical UNISINEMPLESUR cuya pretensión fue como antes se indica presentada en los juzgados con competencia en materia civil, mercantil y agraria, lo cual –a su decir- es inadecuado, sin embargo en aval de la equivocación de la parte accionada, dicha demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta jurisdicción bajo el Nº 42.085, situación por demás injuriosa al principio del juez natural y al respeto de la jurisdicción dado que se trata de asuntos sindicales, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento; Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás normas de índole laboral y que no obstante no es la admisión escandalosa de la demanda in comento lo que consideran como el agravio al goce de de los derechos constitucionales que más adelante se mencionarán, es pues, que el desmedro delatado radica en el acuerdo de una medida cautelar innominada decretada por el Tribunal de la causa. Alega que en fecha 22 de julio de 2010, cuando se disponían a continuar las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, cursante ante la Sala de Contratación Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, bajo la nomenclatura 051-2009-04-00041 se les comunicó mediante auto emanado del prenombrado ente, que la discusión quedaba suspendida por orden cautelar del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta jurisdicción y que la ciudadana jueza no fundamentó, ni explicó, ni mucho menos razonó cuales fueron las consideraciones de hecho y de derecho que le permitieron apreciar satisfechos los extremos obligatorios que anteceden al acuerdo de una medida cautelar y más en el caso que con dicha medida paralizó la discusión de un Proyecto de Convención Colectiva, destinado al beneficio de más de 350 trabajadores que laboran para la empresa SURAL C.A., y que tal conducta por demás cercenadora de los derechos constitucionales atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa y que es más que evidente de una simple lectura del decreto cautelar emanado del Juzgado agraviante, que como quiera que el juez actúo bajo la discrecionalidad que le otorga la ley, también actúo de manera arbitraria e infundadada, no obedeció al mandato legal y a los reiterados criterios que no solo obligan al operador de justicia a esgrimir la normativa, sino vincular lógicamente los hechos y el derecho, explicar como se desprende de los indicios promovidos por el peticionante que se vea amenazado de un daño inminente e irreparable o de difícil reparación, no esbozó, ni aportó ningún tipo de fundamentación a título de juez, es decir, que se limitó precariamente a lo siguiente: “…el Tribunal concluye que en el caso de autos, se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, previstos en el 585 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que hacen procedente la medida peticionada por la parte actora, Y ASI SE DECLARA”.. Alega igualmente el accionante que, de todo el decreto cautelar, el único aporte de la titular del juzgado agraviante es el precario e injurioso fragmento que antecede, es preciso plantearse la pregunta ¿Cómo llega la juzgadora a esa conclusión?, se supone que para concluir, debe haber un razonamiento que le antecede, hipótesis, hechos, pero en el caso en cuestión solo hay una conclusión sin análisis, sin fundamento, sin presupuestos lógicos, solo existen citas de normas que sin análisis resultan aisladas y enmarcadas dentro de la ambigüedad que la acción agraviante se encuentra constituida en el acto contentivo del decreto de fecha 04 de noviembre de 2009 expediente 42.085 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, por intermedio de la Jueza de ese despacho, haya acordado la medida cautelar innominada, sin esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a considerar llenos los extremos de ley, se constituye en una conducta cercenadora del derecho a la defensa y al debido proceso y que el derecho a la defensa se vulnera flagrantemente debido a que como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los medios idóneos para enervar el acuerdo de cualesquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 588 del Código Civil, son oposición o tercería, y dado a que en el caso en cuestión fue notificado como parte, se le hace imposible plantear una oposición viable a la medida cautelar innominada dado a que la misma fue infundadamente acordada por el Juzgado Agraviante, es pues que para proceder a la oposición a una medida cautelar, se deben conocer los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo a bien el juez a considerar al momento de acordar la providencia cautelar. Señala que al no existir fundamento alguno en el decreto de la medida, consecuencialmente mal podría haber elementos para oponerse a la misma, vale decir, que procesalmente una cosa es consecuencia de la otra, si se pretende atacar la medida mediante la oposición a la misma, dicha oposición dependerá de los elementos de cognición que valoró el juzgador y en ese sentido plantear la oposición. Que como se evidencia en el acuerdo de la media, al no existir fundamentación obligatoria, consecuencialmente se cercenó el derecho a hacer oposición, lo cual es un mecanismo de defensa, es la vía idónea para atacar la decisión cautelar, pero en el caso que nos ocupa es inviable la defensa porque es imposible ejercer el control del acto respecto de su legalidad propiamente dicha. Que dicha motivación es parte del acto decisorio del juez, debido a que el acuerdo de las mismas obedece a una decisión jurisdiccional del operador de la justicia y debe cumplir con los requisitos de motivación de hecho y de derecho, no es una función arbitraria, es una facultad reglada y limitada, cuya inobservancia atenta contra el debido proceso, situación que igualmente se ha visto cercenada y que el agravio constitucional delatado mediante la presente acción, fue ocasionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona de su Jueza E.D.C.F., al no fundamentar el acuerdo de la medida cautelar innominada suficientemente identificada, por lo que tal conducta emanada del referido ente, hace que sea considerado como el agraviante. Solicita sea decretado medida cautelar innominada en el sentido que se suspenda de manera preventiva hasta que exista sentencia definitiva firme a los efectos del decreto que acuerda la medida cautelar innominada de fecha 04 de noviembre de 2009. Solicita igualmente se oficie a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de notificarle de la suspensión de la antes identificada medida, para que proceda a surtir los efectos legales en el expediente 051-2009-04-00041 dado que actualmente se encuentran suspendidos los efectos del acta impugnada por la ciudadana Y.M. y por vía de consecuencia las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011. Asimismo solicita la prueba de Informes a los fines de que este Tribunal se sirva requerir del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil información acerca de la demanda interpuesta por la ciudadana Y.D.C.M. y que por todo lo expuesto solicita se restablezca la situación jurídica infringida, se deje sin efecto el decreto contentivo de la medida cautelar innominada de fecha 04 de noviembre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia oral y pública, la cual se realizó el día miércoles veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diez (2.010), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde compareció el abogado FREDDLYN M.M.R., en su condición supra identificado, así como los ciudadanos VILYEC J.M., D.F.V.C. y D.J.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.114.038, 13.647.471 y 9.233.473, respectivamente, el primero de los nombrados en su condición de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DENONIMANDA UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL, el segundo actuando como SECRETARIO DE RECLAMO, y el tercero de FINANZAS DE LA ALUDIDA ORGANIZACIÓN SINDICAL, asimismo compareció la abogada ANTONIELLA V. NIGRO R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.M., quien es parte demandante en el juicio principal y tercero interviniente en esta acción de amparo, quien esta misma fecha presenta copia simple y original del poder que acredita tal representación. De igual forma, compareció la parte presunta agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la persona que en este momento se encuentra a cargo del mismo, abogada E.F.P.; igualmente compareció a este acto el Fiscal décimo sexto a nivel nacional en materia Constitucional, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, abogado D.D.C.O., quien fue notificado mediante Oficio N° 10-1605.- en el momento de hacer uso del derecho de palabra el apoderado judicial de la parte accionante en amparo, abogado FREDDLYN M.M.R., expuso: Entre otras cosas que en lo relativo a la falta de consignación de copias certificadas en la oportunidad de la presente audiencia se hace la observación que en fecha 05 de agosto se presentó solicitud ante el Tribunal agraviante a objeto de obtener dichas copias lo cual no ha sido posible hasta la presente fecha el motivo de la presente acción esta supeditado a enervar el contenido por inconstitucional del auto que decreta medidas cautelare innominadas de fecha 04 de noviembre de 2009, en el expediente 42.085, cuyos efectos mantienen paralizada la discusión del contrato colectivo interpuesto por UNISINEMPLESUR, por ante la inspectoría del trabajo, es conocido por reiterados criterios jurisprudenciales que el decreto de medidas cautelares y en especial innominadas debe motivarse suficientemente situación que no ocurrió en el decreto que nos ocupa, en estos casos el juez esta obligado a razonar y motivar con elementos de hecho y de derecho el como llegó a dar por cumplidos los extremos de ley, y como dicha medida salvaguarda los derechos del accionante, inclusive arguyo que la negativa de las medida cautelares debe ser motivada lo mismo y en mayor medida lo debe ser su acuerdo, en este caso, el Tribunal se limito a relatar las pruebas aportadas por la accionante y no mencionó cual fue el motivo a acordar dichas medidas, teniendo esto como una violación flagrante del derecho a la defensa por cuanto se coarta a sus representados la posibilidad de oponerse a dicho decreto, alegó que del mismo modo se vulnera el debido proceso por ser una obligación en el decreto cautelar por mandato de las retiradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional la suficiente motivación de modo que al no poder hacer uso del contenido del artículo 602 del CPC se coarta el derecho a la defensa y al no cumplir con el mandato jurisprudencial se atenta contra el debido proceso. (art. 49.1). Es todo”.

    Al otorgársele el derecho de palabra al Tribunal denunciado como Agraviante en la persona de la abogada E.F.P., la referida jueza expuso, que aduce el quejoso en amparo que de lo que se desprende del escrito libelar, que en primer termino que la medida cautelar decretada por el Tribunal carece de fundamentación, al respecto ese Tribunal se pronuncia diciendo que el sentenciador al momento de decretar medidas cautelares debe sujetarse a lo previsto en el 585 y 588 en este caso en particular del Código de Procedimiento Civil, debe velar entonces por que dicha solicitud de medida cautelar cumpla con los requisitos o extremos legales previstos en los artículos antes mencionados o sea, el periculum in mora, el fomus bonis iuris y el periculum in dandi, valorada ya sea por los medios probatorios aportados por el solicitante, el Tribunal al libre arbitrio acuerda o no la medida cautelar siempre que considere que están llenos los extremos. Alega que con respecto al caso en comento, la medida cautelar fue decretada y fundamentada suficientemente por ese Tribunal, cuidando al valorar dicha solicitud y dichas pruebas aportada por las partes de no tocar el fondo de la causa principal y así procedió hacerlo, de manera que ese Tribunal considera que la medida solicitad y decretada fue fundamentada suficientemente por el Tribunal. Como Segundo aspecto, aduce la jueza del Tribunal denunciado como agraviante, que el quejoso alega que se le violó el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución pues, nunca le fue notificada la medida cautelar, al respecto, el Tribunal observa que las medidas cautelares son decretadas inaudita alteran parte, o sea sin audiencia de la otra parte, de manera que no tenía obligación legal de hacer dicha notificación, por otra parte, existe el Código de Procedimiento Civil, artículo 602 específicamente, que establece la vía idónea para atacar las medidas cautelares decretadas que en este caso es la oposición a dicha medida, la cual el apoderado judicial del sindicato ejerció el día 06 de agosto, o sea, fuera del lapso procesal, pretendiendo éste usar este Tribunal en sede constitucional como una doble instancia de lo que en realidad podría calificarse de inoperancia de la parte, por el hecho cierto de que no ejerció dentro del lapso legal la vía impugnatoria de dicha medida. Alega que el quejoso en amparo el día 29 de julio se hace parte en el juicio y ejerce el recurso de oposición a la medida cautelar el día 06 de agosto, o sea fuera del lapso legal.

    El Tribunal le da el derecho de palabra a la apoderada del tercero quien expuso como punto previo a favor de su representada la improcedencia de la presente acción de amparo, toda vez que en el momento de la interposición de la presente fecha de llevar a cabo la audiencia pública no consta en autos la copia certificada en amparo o recaudo que fundamente la presente acción, por cuanto tuvo tiempo suficiente para solicitar las aludidas copias. En tal sentido al haberse vencido el límite máximo para que la parte accionante reprodujera las copias certificadas como lo es en la audiencia constitucional, solicitando expresamente se declare improcedente la acción por falta de uno de los requisitos esenciales, recordando que dicho criterio es pacífico y reiterado por nuestro M.T. en su Sala Constitucional. El Tribunal le concede el derecho a réplica a la parte accionante, quien expuso que en la exposición del tercero alega que no tuvo oportunidad de consignar copia certificada o por su propio dicho tiempo suficiente por cuanto las mismas nunca le fueron expedidas por el Tribunal agraviante, relativo a la exposición del agraviante, argumenta que consideró que se le iba a causar un daño a la demandante pero no se desprende del decreto de que daño se trataba, es decir que no motivó ni se explicó como llegó a esa conclusión solamente mencionó las pruebas aportadas para el acuerdo de la medida, en otro orden de ideas la representación sindical no hizo oposición a la medida cautelar, de modo que existe una confusión por cuanto dicha oposición fue realizada por un tercero que no pertenece a UNISINEMPLESUR.

    Al hacer uso del derecho a réplica el Tribunal denunciado como agraviante, a través de la jueza abogada E.F.P., la misma Ratifico lo alegado en cuanto a que el quejoso en amparo el día 06 de agosto hace oposición a la medida y así consta en el expediente siendo apoderado judicial del sindicato SINEMPLESUR.-

    El Tribunal Superior actuando en sede constitucional, una vez analizados lo que expusieron las partes pasa a hacer las siguientes preguntas en uso de su facultad constitucional y con el firme propósito de aclarar para dictar el correspondiente dispositivo se pregunta a la parte actora, 1)¿ Luego de su solicitud de copias en diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, no ratificó posteriormente, dicha solicitud, en virtud de la admisión de la acción de amparo en fecha 03 de agosto de 2010?, CONTESTO: “Como es evidente la acción de amparo se admitió el día 02 y en consecuencia se procedió diligentemente a solicitar dichas copias el día 05 de agosto, a consecuencia de la admisión de la acción de amparo, inclusive, se han consignado en dos oportunidades ante la secretaria del Tribunal las copias simples las cuales se han extraviado. En forma escrita no, fue en forma verbal”. 2) ¿Denunció a este Tribunal ante de esta audiencia y ante el escrito presentado a las nueve y cuarenta y nueve (9:49) del día de hoy, es decir 11 minutos antes de la audiencia, la imposibilidad o negativa del Tribunal denunciado como agraviante de expedir las copias por usted solicitada? CONTESTO: “antes inclusive de un minuto de iniciado la audiencia del tribunal de entregar las copias certificadas mal podría denunciar una situación que hasta ese momento no se había consumado, aclarando que no existía una negativa en el acuerdo de las copias y su certificación solamente una omisión a tal efecto, y la celeridad con que actúa el Juzgado agraviante ha sido denunciada desde el momento que requerimos la notificación de la tercera interesada, dejando salvado como consta en el libro de solicitudes de expedientes, las cantidades de veces que se ha solicitado dicho expediente y no se ha tenido el acceso a el…”.

    Se otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, garante de la legalidad, quien expuso que considera en primer termino en relación al tema relacionado con la evacuación por parte del Tribunal de las copias certificadas de la decisión contra la cual se acciona, como prueba fundamental de este tipo de acciones, que aunque en principio no se opone a que el Tribunal de considerarlo pertinente difiera por 48 horas la presente audiencia para la evacuación de esa prueba fundamental, en el marco del diferimiento que cabría dentro del marco del procedimiento establecido por la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del 1º de febrero de 2000, casos J.A.M.B., que modificó en forma vinculante el procedimiento de a.c. establecido en la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la representación Fiscal, no conoce criterios jurisprudenciales alguno, que establezca excepciones a la obligación o carga probatoria de consignar la copia certificada de la sentencia que se considere lesiva, a mas tardar en la oportunidad en que se celebre la audiencia constitucional, razón por la cual debe solicitar la declaratoria de inadmisibilidad como consecuencia jurídica ante tal situación, ello de conformidad con lo establecido en la precitada sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional. Alega que de otra parte, considera la representación en el caso de que el Tribunal no considere pertinente o necesario o procedente el diferimiento de la audiencia, pronunciarse sobre el fondo y en este sentido considera que independientemente de que la accionante se haya opuesto o no, oportunamente o no, a la medida cautelar decretada, en los términos de la oposición a la medida prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ésta, era la vía idónea para atacar la medida cautelar, lo que apareja igualmente la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada de conformidad con el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez, que no puede constituirse este tipo de acción, extraordinaria y espacialísima de acuerdo a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia en un mecanismo para reexaminar lo juzgado o una segunda instancia. Así las cosas, en virtud de la falta de consignación de las copias certificadas de la decisión que se considera lesiva y ante la existencia de un medio ordinario idóneo para obtener la satisfacción de la pretensión del actor, como lo era la oposición a la medida cautelar del 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación fiscal solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, en los términos señalados anteriormente.

    El Tribunal Vistas las exposiciones de la partes en firme cumplimiento al procedimiento de amparo establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar el dispositivo de la sentencia reservando su motivación para dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha , en consecuencia establece, ha sido criterio reiterado desde el año 2000 hasta la presente fecha de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la carga procesal de la accionante en amparo de traer a los autos las copias certificadas de los actos que considera objeto de su agravio, sobre todo cuando se trata de amparo contra sentencia estableciéndose como ultima oportunidad para ello, la audiencia constitucional que hoy se celebra, así le fue indicado al accionante al momento de admitir la presente acción de amparo, en consecuencia forzoso es para este Tribunal concluir en la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo por falta de presentación en esta audiencia de las copias certificadas conducentes.

    Visto lo anterior, este Juzgador procede a desarrollar y extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública celebrada el 29 de Septiembre de 2010, y en tal sentido observa lo siguiente:

    En sentencia No. 7 de fecha 1º de Febrero de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedo sentado lo siguiente:

    … Omissis

    Los amparo contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia(…)

    . (Negrita del Tribunal)

    En consideración de lo antes citado, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional observa que el accionante al interponer su acción de amparo acompañó al escrito libelar copias simples de las actuaciones relacionadas con el expediente Nº 42.085 contentivas del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la ciudadana Y.D.C.M. contra la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL C.A. (UNISINEMPLESUR, dichas copias rielan del folio 47 al 54; siendo el caso que en fecha 03 de Agosto del año en curso, este Despacho Judicial aun en cuenta que la decisión objeto de amparo, sólo consta en copia simple, procedió a dictar auto de admisión en la presente causa, el cual cursa del folio 62 al 72, y entre otros aspectos, le hizo el señalamiento al accionante con respecto a los medios probatorios promovidos, como lo es la prueba de informe en el capítulo VI de su escrito que encabeza este expediente, a fin de evidenciar, la veracidad del decreto de medida cautelar que pretende enervar, que tal prueba es inconducente, por cuanto no puede ser utilizado esta prueba, con la finalidad de traer información que está contenida en un expediente, siendo la prueba apropiada, la documental, ello circunscrito en consignar a los autos las copias certificadas del expediente contentivo de la actuación contra la cual se dirige la acción aquí incoada, y además se le hizo advertencia al quejoso que tiene la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral y pública, la copia certificada de la decisión impugnada, y así se extrae del folio 68 de este expediente, por lo que siendo ello así, se observa que para el momento de efectuarse la respectiva audiencia, la parte accionante todavía no había consignado la copia certificada de la decisión impugnada por la vía de a.c.. De tal forma que la falta de consignación de la copias certificadas de la sentencia accionada en amparo acarrea la INADMISIBILIDAD de la acción, y tal declaratoria es así, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales y así se establece.

    CAPITULO TERCERO

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano I.L. en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical denominada UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL contra el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de fecha 04 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea sigue la ciudadana Y.D.C.M. contra la mencionada organización sindical, accionante de autos. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda así CONFIRMADA la decisión cautelar de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de fecha 04 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 47 al 54.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp. Nº 10-3699

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