Decisión nº PJ0072011000008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., tres de febrero de dos mil once

200º y 151º

Asunto: IH01-L-2007-0000120

PARTE DEMANDANTE: J.V.N.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.171.930.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.

DEMANDADA: SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL F.D.M. (SEAUNEFM).

ABOGADO DE LA ACCIONADA: R.P.P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.653.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de octubre del año 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por el ciudadano J.V.N.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.171.930, asistido por el abogado en el libre ejercicio A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, contra el SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL F.D.M. (SEAUNEFM), por cobro de Prestaciones Sociales.

Con fecha 05 de noviembre del año 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose la respectiva boleta de notificación de la parte demandada.

Cumplidos los actos comunicacionales y demás trámites procesales interesados en la realización de la audiencia preliminar, en fecha 03 de noviembre del año 2008, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de dicha audiencia, correspondiéndole el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar; en ese acto se verificó la asistencia del la parte demandante, quien en esa misma oportunidad consignó su escrito contentivo de la promoción de pruebas; se dejó igualmente constancia de la comparecencia de la parte demandada, el SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL F.D.M. (SEAUNEFM), a través del abogado R.P.P.Q., quien también consignó escrito de promoción de pruebas. Hubo prolongaciones de audiencias fijadas para los días 13 y 25 de noviembre de 2008, y finalmente fijada para el día 18 de diciembre de 2008, fecha en que el aludido Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y como consecuencia declaró la Admisión de Hechos. Con fecha 13 de enero de 2009 fue publicada la sentencia de Admisión de Hechos (Relativa); el día 19 de enero se recibió escrito de contestación de la demanda y posteriormente el tribunal ordenó la remisión del asunto al tribunal de Juicio competente.

La referida sentencia de Admisión de Hechos fue apelada por la parte demandada, y fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Superior Tribunal de este Circuito Laboral, con fecha 05 de junio de 2009.

Con fecha 30 de abril de 2010, el citado Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 10 de mayo del año 2010.

Consta de las actas procesales que en fecha 14 de mayo de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Oral Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se fijó para el día 14 de julio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo diferida la celebración de la audiencia por cuanto no constaban en autos las resultas de las pruebas que habían sido admitidas por el tribunal. Con fecha 11 de noviembre de 2010, en razón de haber sido agregadas las pruebas al expediente, se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio quedando precisada para el día 07 de diciembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo diferida finalmente para el día 20 de enero de 2011, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 20 de enero de 2011, a las 10:00 de la mañana, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este Tribunal de Derecho difirió el dispositivo del fallo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso, el día 27 de enero de 2011, correspondiendo la publicación del fallo en extenso para el día de hoy, razón por lo que de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del contenido de las actas procesales y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente:

Que una vez dictada la sentencia motivada la misma debe ser ejecutada a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos, por tratarse de principios constitucionales y valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, los cuales le dan el interés legítimo y actual para ocurrir a la vía jurisdiccional. a) Que en fecha 07 de enero del año 2004, fue despedido por el Presidente del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL F.D.M., del cargo que como mensajero ejercía en esa organización sindical; que para la fecha de su despido se encontraba en vigencia el Decreto Presidencia No. 2509, que establecía la inamovilidad laboral. b) Que el empleador no solicitó ante la Inspectoría autorización para proceder a su despido, y ante el irrito despido formuló en tiempo oportuno ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que la misma fue declarada con lugar según P.A.N.. 24-2006, de fecha 07/04/2006, por la Inspectoría de Punto Fijo del Estado Falcón, quien conoció accidentalmente del procedimiento. c) Que notificado el SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL F.D.M., y este se negó a dar cumplimiento al dispositivo del fallo, lo cual llevó a la Inspectoría a aplicar la sanción al empleador, por desacato a la orden de Reenganche, según consta en la P.A.N.. 413-2006. d) Que para el momento de su despido se desempeñaba como mensajero (obrero), y devengaba un salario de Bs. 48.000,oo semanales, por lo que gozaba de la protección contenida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. e) Que no obstante la sentencia que ordenaba el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, la patronal ha desplegado una conducta de rebeldía y contumacia a lo largo de más de un año con el objetivo (y hasta ahora lo ha logrado) de procurar burlar y evadir el cumplimiento de la P.A., toda vez que es evidente que ha transcurrido mas de un año sin que la organización agraviante y perdidosa haya cumplido con las decisiones definitivamente firmes emanadas del órgano administrativo. f) En razón de gozar de protección especial por inamovilidad, a partir del 17 de septiembre de 2007, decidió retirarse y dar por extinguida la relación de trabajo, y en tal sentido demandar al empleador a fin de que le pague los salarios condenados y dejados de percibir, así como las Prestaciones Sociales y demás beneficios previstos en la ley. g) Que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad; indemnización por despido; indemnización por preaviso; salarios básicos caídos; bono de alimentación; vacaciones; vacaciones pagada y no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades convencionales y utilidades fraccionadas. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 42.421,54. Pide además los intereses generados por las Prestaciones, los intereses de mora y la corrección monetaria a las cantidades debidas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL F.D.M. (SEAUNEFM), presentó escrito de promoción de pruebas y contestó oportunamente la demanda; no obstante no asistió a la audiencia oral de juicio. El Tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

Como Punto previo fue opuesta la defensa perentoria de Prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del reglamento de la ley. Manifiesta que el demandante no intentó su reclamo dentro del año siguiente al auto de fecha 26 de junio de 2006, que dictara la Inspectoría del Trabajo donde el Sindicato de Empleados Públicos Administrativos y Técnicos de la Universidad Experimental F.d.M. (SEAUNEFM), se negara a cumplir con el Reenganche y pago de Salarios Caídos, ordenados en la P.A.N.. 24-2006, de fecha 07 de abril de 2006. Que ocurrió a la vía jurisdiccional por demanda que fue admitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con fecha 05 de noviembre de 2007, y que le fuera notificada con fecha 13 de febrero de 2008. Que considerando la fecha del 26-06-2006, y la fecha del 13-02-2008, de la notificación de la demanda para la contestación señalada en el artículo 126 de la ley procesal, transcurrió 01 año, 07 meses y 17 días, lapso mayor al previsto en el artículo 61 de la ley sustantiva. Que tal situación la confiesa el demandante en el libelo. Además que no consta en autos que el demandante haya interrumpido bajo alguna de las formas establecidas la Prescripción de la Acción.

En un capitulo segundo de su escrito de contestación, niega en forma pormenorizada los alegatos del demandante, muy especialmente el hecho del despido, manifestando que el demandante renunció voluntariamente a su cargo el día 12 de diciembre de 2003, y que el mismo día cobró sus prestaciones sociales, razón por la que no fue necesario solicitar la autorización ante la Inspectoría del Trabajo para proceder a calificar la terminación de la relación laboral. Por último niega, rechaza y contradice una por una, deberle las cantidades reclamadas de Bs. 42. 421,54.

PUNTO PREVIO

Revisados como han sido los alegatos y defensas de ambas partes, y antes de pasar a resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador proceder al análisis de la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su escrito de contestación de la demanda, por lo que es prudente para quien decide, establecer el momento a partir del cual le nace el Derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, determinándolo bien sea con lo afirmado por las partes en su demanda, o con la contestación de la demanda, y en las pruebas si las hubiere.

En primer lugar tenemos que en el libelo de la demanda, el actor manifiesta que en fecha 07 de enero del año 2004, fue despedido por el SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL F.D.M., del cargo que como mensajero ejercía en esa organización sindical; expresando en el desarrollo del denominado Capítulo II del libelo, (folio 5) que a pesar del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la demandada desarrolló una conducta contumaz y desleal, desplegada a burlar y evadir el cumplimiento de la P.A.d.T., y admite que “… es evidente que han transcurrido más de un (01) años SIN QUE LA ORGANIZACIÓN AGRAVIANTE Y PERDIDOSA haya cumplido con las decisiones definitivamente firmes emanada del órgano competente administrativo,…” (Negritas y cursivas de quien decide).

Por otro lado, la representación de la parte demandada alegó tanto en su escrito de promoción de pruebas como el escrito de contestación a la demanda, como Punto Previo, la Prescripción de la acción, aduciendo que entre la fecha del 26 de junio de 2006, que declara la Inspectoría del Trabajo de Coro la negativa del Sindicato demandado, a cumplir con el Reenganche y Pago de los Salarios, ordenados en la P.A.N.. 24-2006, de fecha 07 de abril de 2006; y la fecha del 13 de febrero de 2008, fecha en que se cumplió totalmente con la obligación de la notificación de la demanda para que tuviera lugar la contestación señalada en el artículo 126 de la ley procesal, transcurrió 01 año, 07 meses y 17 días, lapso mayor al previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 eiusdem.

En este sentido, corresponde a este decisor primero comprobar la tempestividad del alegato del punto previo, es decir, se debe verificar si el punto previo fue interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente; para resolver este punto se debe tomar como base al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la sentencia número 1.373, de fecha 14 de octubre de 2005, y reiterado por la misma Sala, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia número 1.865 de fecha 17 de noviembre de 2008, que estableció:

1.-Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.

2.-Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)…

De lo anteriormente transcrito, se observa que la Sala de Casación Social estableció el momento oportuno para oponer la defensas tendentes a enervar lo pretendido por el demandante, esto es, la tempestividad para poder oponer la defensas que tiene la accionada, determinando que deben ser opuestas en la audiencia preliminar primigenia ya que es la primera oportunidad que tiene la parte accionada para actuar en el juicio; pero también de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.

En este sentido consta de las actas procesales al folio 193, acta de Audiencia Preliminar levantada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en fecha 03 de noviembre de 2008; que verificada la presencia de las partes en juicio, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.P.P.Q., consignó escrito constante de 09 folios y sus anexos, el cual se corresponde con la promoción de pruebas que se encuentra agregada a los folios 456 al 464. En el aludido escrito de promoción de pruebas, en el Capitulo Primero – Punto Previo-, la parte demandada opuso la DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. Cabe destacar que igualmente en el escrito de la contestación de la demanda (folios 359 al 372), también fue denunciada la referida Prescripción. Por lo expuesto, y por cuanto se observa que efectivamente la parte demandada opuso el alegato de prescripción de la acción, en la audiencia preliminar primigenia y en la contestación de la demanda, concluye este decisor que la defensa de Prescripción fue opuesta tempestivamente, toda vez que la prescripción de la acción debe considerarse como oportuna, cuando la parte demandada la oponga indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, o en el acto de contestación de la demanda. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde ahora a este decisor determinar si es procedente la denunciada Prescripción. En esta dirección, la prescripción (Art. 1.952 C.C), es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad de que las acciones provenientes -en este caso de la relación de trabajo- se intenten en los lapsos previstos en la Ley salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma. En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios.

Igualmente el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. Sobre este contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción deberá tomarse en cuenta, desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la p.a. cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido del trabajador.

En el caso sub iudice, de las copias certificadas consignadas con la demanda por el actor, debe considerarse prima facie, como la fecha del despido el día 07 de enero del año 2007; y que se interpuso la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en fecha 12 de enero de 2004; ésta solicitud fue resuelta por decisión del ente administrativo en fecha 07 de abril de 2007, mediante P.N.. 24-2006, la cual fue notificada al patrono en fecha 26 de mayo del año 2006.

Ahora bien, en fecha 26 de junio de 2006, se trasladó el actor con un “Supervisor del Trabajo”, dependiente del Ministerio del Trabajo, hasta las instalaciones donde funciona el SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL F.D.M., y en esa visita mediante acta levantada se dejó constancia que la patronal no había dado cumplimiento a la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos decretado en la aludida P.A. (Folio 97), lo cual trajo como consecuencia la propuesta de sanción por parte del ente administrativo.

Ahora bien, de las actas procesales se verifica que el demandante de autos, no realizó ningún acto jurídico después del día 26 de junio de 2006, fecha cuando acudió con el Supervisor del Trabajo a ejecutar la P.A., y que constituye el momento en que se hace nugatorio para el trabajador la ejecución de la P.A. que ordenaba su reenganche, es decir, es a partir de allí cuando se da por terminada la relación laboral entre las partes, situación que como se dijo, ocurrió el día 26 de junio de 2006; y es cuando le nace el legítimo Derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso bajo estudio ocurre con la interposición de la demanda en fecha 23 de octubre de 2007. Así se decide.

Siendo que se constata por este decisor como válida la fecha de terminación la negativa de reenganche el día 26 de junio de 2006, y el día 23 de octubre de 2007, como la fecha de introducción de la demanda, es forzoso concluir para quien decide, que había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que operara la prescripción de la acción, es decir, transcurrió 01 año, 03 meses, 27 días, desde que se hizo nugatoria la ejecución de la P.A. y que se dio por terminada la relación laboral, por lo que es evidente que para el momento de la introducción de la demanda, ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra, puesto que había transcurrido más de un año, toda vez que la parte actora no demostró haber realizado ningún acto interruptivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del año siguiente al vencimiento del paso de la prescripción, hasta la interposición de la demanda, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se declara improcedente la demanda por estar prescrita la acción. Así se establece.

Sumado a lo antes expresado, se observa que la propia parte actora en demanda admite que había transcurrido más de un año, pero que dicho hecho ocurrió debido a los actos dilatorios realizados por la demandada, al burlar y evadir el cumplimiento de la P.A.d.T., tal como lo manifiesta al folio 05 del libelo que a la letra dice: “… toda vez que es evidente que han transcurrido más de un (01) años SIN QUE LA ORGANIZACIÓN AGRAVIANTE Y PERDIDOSA haya cumplido con las decisiones definitivamente firmes emanada del órgano competente administrativo…”.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta impretermitible para este decisor, declarar con lugar la defensa perentoria de la prescripción propuesta por la parte demandada, y se declara improcedente la demanda por estar prescrita la acción, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y sin necesidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia dada la naturaleza de lo aquí decidido. Así se establece.

DECISION DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de Derecho expuestos, y los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la invocada Prescripción de la Acción denunciada por la representación judicial demandada, SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL F.D.M., (SEAUNEFM), de este mismo domicilio; SEGUNDO: IMPROCEDENTE por estar prescrita la demanda incoada por el actor J.V.N.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.171.930, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en contra del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL F.D.M., (SEAUNEFM), de este mismo domicilio; en el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se publicó en fecha 03 de febrero de 2011. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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