Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de marzo de 2007

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP02-O-2007-000039

QUERELLANTE: SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA UCLA (SEUCLA)

QUERELLADO: ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A.

MOTIVO: A.C.

Vista la solicitud de A.C. incoada en el presente asunto, y procediendo con la celeridad del Caso, pasa este Juzgador, previamente a realizar las siguientes consideraciones:

De la literalidad del escrito libelar de la presente Acción de A.C., se entiende que, la parte actora, en su condición de representantes de empleados de la UCLA “SEUCLA”, activan la presente Acción, en contra del acto registral de modificación del Acta Constitutiva para la designación de la Junta Directiva y la modificación de los Estatutos de la Asociación Civil FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (FONJUCLA), puesto que dicho acto fue realizado a espaldas de los trabajadores administrativos, sin su consulta ni participación, lo que entienden como una discriminación, que va no solamente en contra de los trabajadores del Sindicato de Empleados de la UCLA “SEUCLA”, sino del resto de trabajadores que sin estar inscritos en el SEUCLA, están obligados a representar al mismo conforme a la ley.

Apoyado en lo anterior, los actores, solicitan el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, al haber sido colocados en situación de desigualdad, por no tomárseles en cuenta para elegir s sus representantes ante el FONJUCLA como para la modificación de los estatutos de dicha Asociación Civil, pues en caso contrario podrían sufrir un gravamen, puesto que la administración de la Fundación quedaría en manos de personas que no representan a los cotizantes del Fondo, ni han sido electas para el ejercicio de las atribuciones previstas para los cargos que impositiva y autocráticamente detentan de conformidad con la modificación del Acta Constitutiva de FONJUCLA, lo que pudiese poner en riesgo el patrimonio de la Asociación, en cuanto a su Fondo y Garantía de su Seguridad Social, expresada en las Pensiones de Jubilación, incapacidad y/o sobrevivencia.

A la luz de los hechos narrados precedentemente tenemos que, el punto medular del asunto está dirigido a atacar un acto de carácter netamente Civil, como lo fue, la protocolización ante el Órgano Administrativo Registral, de una Acta Constitutiva, mediante la cual, un grupo de personas, adscritas a una Asociación Civil de Pensiones, se designaron Junta Directiva de la misma, lo cual, a criterio de los accionantes, les podría ocasionar lesiones de carácter Patrimonial, en su Fondo de Garantías de Pensiones.

En este Orden de ideas, se aprecia que, ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye funciones a este Juzgado, en materia relacionada con Seguridad Social, tal como lo consagra el contenido del ordinal 4to del artículo 29, empero, dicha facultad está dirigida a garantizarles a los justiciables, que reciban como contraprestación de los entes encargados de la Seguridad Social, los beneficios que ella otorga, ejemplo, pensión, jubilación, entre otros; pero no podría este Juzgador conocer cuestiones relacionadas, con su estructura administrativa, tales como, formación, constitución, nombramientos de Juntas Directivas, como es el caso que nos ocupa, ello claramente es competencia de la Jurisdicción Civil, por regirse dichas Asociaciones o Fundaciones por el Código Civil, y ante el vacío de éste, por el Código de Comercio en lo que sea complemento para su formación y funcionamiento.

Pues, observamos que, en el presente caso, se le está planteando al tribunal, un asunto de funcionamiento y modificación de la Junta Directiva de una Asociación Civil; cosa distinta, fuese que, dicha Asociación o Fundación, omitiere en cumplirle a un pensionado o jubilado, con la obligación de otorgarle su seguridad Social, caso en el cual, si fuese competente este Juzgador, empero en el caso que nos ocupa, es competencia solo y exclusivamente de la Jurisdicción Civil, por las razones que ya se explicaron, en consecuencia, debe este Juzgador, declararse incompetente, y remitirle de inmediato a estructura Judicial Civil, el asunto, para que ésta conozca de cuerdo a la Ley y dentro del Lapso Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Incompetente para conocer la acción de a.c. intentada por SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA UCLA (SEUCLA) contra la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A..

SEGUNDO

Se declina la competencia para el conocimiento del asunto a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. R.M.A.

Juez

Abg. Silibel Arroyo

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 p.m. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Silibel Arroyo

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