Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197° y 148°

PARTE OFERENTE: EMPORIO CHACAITO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de enero de 1968, Bajo No. 6, Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LOS OFERENTES: E.L.B., J.D.P., ERICK BOSCÁN ARRIETA, YOLENNY RAMOS, M.B., A.R., S.E.P. y M.A.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.793, 37.416, 80.156, 78.305, 22.618, 97.684, 119.212 y 121.989, respectivamente.

PARTE OFERIDA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2004, Bajo No. 39, Tomo 159-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: A.R. PITTALUGA, LEON H.C., A.G.V., A.P., M.C.S., A.A.-HASSAN, A.P. y E.A.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.135, 7.135, 22.671, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692 y 102.872, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL.

EXPEDIENTE No.: E-6983.

-I-

Síntesis del proceso.

Se inicia el presente juicio por medio de una solicitud de oferta real, que en fecha 13 de junio de 2005, la sociedad mercantil EMPORIO CHACAITO, C.A. presentó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que le fuera ofrecida a la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.839.128,16) pago que corresponde a la diferencia de facturación de la mensualidad correspondiente desde el día 9 de noviembre de 2004 hasta el día 8 de diciembre de 2004, así como los intereses moratorios causados sobre dicha mensualidad, más un 5% del monto adeudado por concepto de intereses por los eventuales gastos de cobranza.

Después del sorteo correspondiente efectuado por el Tribunal Distribuidor de turno, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 13 de junio de 2005.

En fecha 13 de junio de 2005, a las 3:30 PM, se trasladó el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la siguiente dirección: Avenida Volver, San Bernardino, Edificio EDC, Municipio Libertador, Caracas, a los fines de practicar la oferta real, en el cual fue atendido por el abogado C.R., a quien el Tribunal le impuso de su misión. Seguidamente, dicho ciudadano manifestó que no aceptaba la oferta real realizada por no tener conocimiento exacto del monto adeudado por la oferente. Por tal motivo, se le dejó copia del acta y se le hizo saber al acreedor que si dentro del plazo de 3 días siguientes a la presente fecha no hubiere aceptado la oferta, se procedería al depósito de la cosa ofrecida.

En fecha 17 de junio de 2005, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.

Por auto de fecha 28 de junio de 2005, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

En fecha 4 de octubre de 2005, la parte actora solicitó la citación de la parte oferida, en virtud del depósito de la cantidad oferida.

En fecha 27 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte oferida consignaron escrito de oposición a la oferta real.

En fecha 3 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte oferente consignó escrito de promoción de pruebas en la oferta real.

En fecha 7 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte oferida consignó escrito de promoción de pruebas en la oferta real.

En fecha 4 de octubre de 2006, la parte oferente solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

-II-

Alegatos de las Partes.

En su escrito de solicitud de oferta real, la parte oferente alegó lo siguiente:

  1. Que la oferente es propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Principal del Bosque, donde opera el Centro Comercial Expreso.

  2. Que la energía eléctrica utilizada por la oferente es suministrada por la oferida, y la cual siempre ha sido pagada puntualmente por la oferente.

  3. Que la oferida, a raíz de una inspección realizada, constató una diferencia entre el monto facturado y la energía entregada por la prestadora del servicio.

  4. Que de los recibos de electricidad comprendidos desde el mes de enero de 2004 hasta diciembre de 2004, evidencian una lectura constante, y que todos poseen una lectura inicial y otra lectura final, menos el último de dichos recibos, en el cual no se evidencia una lectura inicial, por lo que lógicamente la facturación fue menor al resto de los meses.

  5. Que en dicha factura desde el 9 de noviembre de 2004 hasta el 8 de diciembre de 2004, solo aparece renglón referente a facturación por demanda, faltando la facturación por consumo correspondiente a dicho mes, y que igualmente aparece que el consumo mensual disminuyó en una cantidad igual al consumo promedio mensual de los 5 meses anteriores.

  6. Que durante dicho mes no hubo medición, por lo cual debía pagarse de acuerdo a los índices de consumo que había tenido la oferente durante los meses anteriores.

  7. Que siendo ese mes, el único donde no se realizó la facturación, considera la oferente que están obligados a pagar la diferencia surgida entre la resta del monto de consumo promedio de los últimos 6 meses, es decir, Bs. 16.671.776,92 menos la cantidad pagada por concepto de energía eléctrica durante el mes del problema de medición, es decir, Bs. 7.012.445,46, lo que da un total de Bs. 9.659.331,46 como monto a pagar por facturación del mes desde 9 de noviembre de 2004 hasta 8 de diciembre de 2004.

  8. Que la oferida, en fecha 3 de febrero de 2005, manifestó que debido a una falla en el medidor no se pudo realizar la medición de energía, por lo que procedió al recalculo de las facturaciones previas con consumo estimado comprendidas entre el 9 de enero de 2004 hasta el 21 de diciembre de 2004, arrojando un monto adicional a pagar de Bs. 91.852.293,27 por energía entregada pero no facturada.

  9. Que dicha cantidad no es procedente, por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2004, es decir, 5 días antes de la inspección realizada por la oferida, una contratista de la misma instaló 3 cables adicionales por fase de esa acometida, y en dicho momento no se indicó que existiere irregularidad alguna, lo que hace presumir que para dicha fecha no existía ninguna irregularidad en el sistema.

  10. Que en virtud de lo anterior, la oferida se ha negado a recibir el pago, es por lo que se intenta la presente oferta real por la diferencia del monto del consumo mensual de energía eléctrica, más los intereses de mora, y los posibles gastos de cobranza.

    En su oportunidad para contestar la solicitud de oferta real realizada por la oferente, la parte oferida alegó lo siguiente:

  11. Que la oferente desea librarse de su obligación pagando lo que ella estima es la deuda que tiene con la oferida y para ello hace un cálculo caprichoso de lo que pretende sea la suma adeudada.

  12. Que no existe negativa de recibir el pago, lo que pretende es el pago de la obligación completa, sin éxito.

  13. Que en fecha 17 de noviembre de 2004 fue detectada una anomalía en el medidor al que está suscrita la oferente y mediante acta se dejó constancia de que el equipo de medición se encontraba fuera de servicio, y la situación de dichas instalaciones era insegura.

  14. Que el procedimiento de verificación o inspección fue presenciado por un funcionario de Sencamer.

  15. Que vista la presencia de anomalías, el proveedor tiene derecho a procurar el cobro de energía no facturada siguiendo para ello el procedimiento previsto en la ley, e incluso se le participó a la oferente la disposición de establecer convenios para el pago.

  16. Que mediante los procedimientos establecidos en la ley se determinó que el monto realmente adeudado por la oferente es la cantidad de Bs. 91.852.293,27.

  17. Negó que el monto adeudado sea la cantidad de Bs. 9.659.331,46, ya que dicha suma es inferior a la cantidad adeudada.

  18. Que la oferta real no se puede realizar por una cantidad menor a la obligación, y al acreedor no se le puede obligar a aceptar el pago parcial que de la deuda se pretenda hacer.

  19. Que desde el año 1996 en materia de servicio eléctrico se contempla la posibilidad de que en caso de anomalías del medidor, el distribuidor recupere lo sustraído, exigiendo su pago, por lo que al existir una irregularidad en el medidor de la empresa oferente, la oferida tiene derecho a recalcular el monto facturado y exigir su pago.

  20. Que la parte oferente no ha demostrado de ninguna manera cual es la cantidad adeudada, por lo que no se ha demostrado cual es el monto a pagar, y por ende, la solicitud carece del requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil.

    -III-

    De las Pruebas y su Valoración

    Junto a la solicitud de oferta real, la parte oferente acompañó las siguientes pruebas:

  21. Promovió copia simple de acta emanada de la Junta Administradora de la oferente, de fecha 23 de mayo de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte oferida. Así se declara.-

  22. Promovió copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 11 de octubre de 2004. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte oferida. Así se declara.-

  23. Promovió 11 facturas de consumo eléctrico correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, emanados de la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

  24. Promovió comunicación emanada de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y dirigida a EMPORIO CHACAITO, C.A., de fecha 3 de febrero de 2005. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

  25. Promovió documento denominado “Análisis de Anomalías o Irregularidades”, de fecha 3 de enero de 2005. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

  26. Promovió factura de suministro de servicio eléctrico, emitida en fecha 10 de enero de 2005, por la cantidad de Bs. 91.852.293,20. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

  27. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

  28. Promovió factura de suministro de servicio eléctrico, emitida en fecha 11 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 21.506.524,05. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    Por su parte la oferida promovió las siguientes probanzas:

  29. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

  30. Promovió acta de inspección levantada por SENCAMER, en fecha 17 de noviembre de 2004, distinguida con el No. 458757. Al respecto, observa este sentenciador que dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarla. Por lo tanto, visto que la parte demandada no aportó ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración, este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

  31. Promovió control de revisiones, de fecha 17 de noviembre de 2004, el cual se encuentra debidamente suscrito por la funcionaria de SENCAMER, por representantes de la oferente y la oferida. Al respecto, debe este Tribunal observar que la presente probanza debe ser valorada de conformidad con el artículo 1363, 1357, 1360 del Código Civil, y por ende, merece valor probatorio. Así se declara.-

  32. Promovió estado de cuenta emanado de la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., de fecha 2 de agosto de 2005, por la cantidad de Bs. 91.852.293,36. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    -IV-

    Motivación Para Decidir

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, según lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

    En el presente caso la oferente, solicitó la oferta y depósito de lo debido como consecuencia de la diferencia de facturación de la mensualidad correspondiente desde el día 9 de noviembre de 2004 hasta el día 8 de diciembre de 2004, así como los intereses moratorios causados sobre dicha mensualidad, más un 5% del monto adeudado por concepto de intereses por los eventuales gastos de cobranza, razón por la cual el oferente pagaría la cantidad de Bs. 10.839.128,16 por concepto de recalculo de servicio de energía eléctrica prestado por la oferida desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004. Es de observar por este sentenciador, que la cantidad oferida es por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.839.128,16) monto éste que se desglosa de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 9.659.331,46 por concepto de energía eléctrica correspondiente al periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2004 hasta el 8 de diciembre de 2004, más la cantidad de Bs. 663.647,73 por concepto de intereses de mora calculados a la tasa activa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, más la cantidad de Bs. 516.148,96 por concepto de gastos de cobranza en que hubiera incurrido la oferida.

    Por su parte, la oferida se negó a aceptar dicha oferta alegando que la misma no podía recibir ningún dinero por cuanto la deuda es mucho mayor que la cantidad que la cantidad oferida.

    Que la forma en que la oferente calculó la cantidad a ofrecer no se encuentra determinada de forma legal, y que mucho peor se hizo con base en una media de consumo de energía eléctrica basado en un medidor inoperante, por lo que el cálculo es incorrecto.

    Ahora bien, debe observar quien aquí decide que el procedimiento de oferta real, está concebido en la idea de que así como el deudor tiene la obligación de pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y en ese sentido, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.

    Por otra parte, efectuadas como han sido todas las gestiones por jurisdicción voluntaria para realizar la oferta real, y en virtud del rechazo a dicha oferta el juicio pasó a la fase contenciosa, lo cual trajo como consecuencia el depósito de la cosa oferida y la subsiguiente citación de la oferida a los fines de que procedieran a exponer las razones y alegatos que ellos estimaren conveniente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en relación al punto controvertido en el presente proceso referente a las cantidades adeudadas por la oferente en virtud de la no facturación de energía eléctrica por fallos en el medidor, y en consecuencia, la diferencia que debe ser pagada a la oferida, debe este juzgador observa que el procedimiento de oferta real se encuentra regido por una serie de condiciones que persiguen la validez de la oferta, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 1307 del Código Civil:

    Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

    3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

    5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    (Negrillas del Tribunal)

    En ese sentido, es de precisar por quien aquí decide que de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, puesto que en cuanto al primero y al segundo de los requisitos, es decir, la capacidad de las partes de ser accipiens (acreedor) y solvens (deudor) se encuentra demostrada mediante la aceptación de las partes de que entre ellos existe una relación contractual referente a la prestación del servicio de energía eléctrica. No obstante lo anterior, de los recaudos y documentos traídos al expediente no se desprende que se cumpla con el tercero de los requisitos; es decir, que el ofrecimiento que se haga, sea de la suma integra de la cosa debida, ya que el ofrecimiento que realizó la sociedad mercantil EMPORIO CHACAITO, C.A., se efectuó por una cantidad que difiere de manera importante por la pretendida por la parte oferida, y mediante la utilización de una formula de cálculo que no entrega la seguridad suficiente, de acuerdo a los hechos objetivamente demostrados a los autos, como lo es la falta de funcionamiento del medidor emplazado en el lugar de funcionamiento de la empresa oferente.

    Siendo así lo anterior, considera este Tribunal que el tercer requisito contemplado en el artículo 1307 del Código Civil, referente a la cantidad que debe ser ofertada no se cumple y por ende, siendo todos estos requisitos contenidos en el artículo 1307 del Código Civil, son concurrentes para que pueda declararse la procedencia de la oferta real, debe necesariamente este Tribunal desechar la Oferta Real efectuada por la sociedad mercantil EMPORIO CHACAITO, C.A. Así se decide.-

    -V-

    Dispositiva.

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INVALIDA la oferta real formulada por la sociedad mercantil EMPORIO CHACAITO, C.A., a la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.839.128,16).

    En consecuencia, se condena en costas a la parte oferente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes, según lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).-

    EL JUEZ

    LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA ACC,

    MARILIN ACELLA

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________.

    LA SECRETARIA ACC,

    Exp. No. E-6983.

    LRHG/VyF.

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