Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciocho de enero de dos mil trece

202º y 153º

Visto el escrito de transacción presentado por los abogados en ejercicio B.O. y DILZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.474.647 y 8.476.561, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada EMPRENDIMIENTOS INDUSTRIALES, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 24, tomo A-44, y el ciudadano R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.188.718, asistido de los abogados en ejercicio M.A.P.M.Y.M.M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 79.672 y 174.922, en la demanda que Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional intentó en contra de la referida empresa EMPRENDIMIENTOS INDUSTRIALES, C.A., mediante el cual solicitan la homologación de la transacción, el tribunal para decidir observa:

En fecha 20 de noviembre de 2012, es recibida la demanda proveniente de la URDD, siendo que en fecha 22 de noviembre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En el escrito transaccional de fecha 18 de diciembre de 2012, ambas partes se dan por notificados, y presentan escrito transaccional donde el demandante R.A.V., recibe un total de Bs. F. 32.000,00 mediante dos (2) cheques, el primero por la cantidad de Bs. F. 12.000,00, signado con el N ° 80-41983041 girado por la demandada a favor de R.A.V.R. en contra del banco BFC Agencia El Tigrito; y el segundo, signado con el N ° 70-41983040, por la cantidad de Bs. F. 20.000,00.

Ahora, bien del análisis del escrito presentado, se observa que ambas partes transigen conceptos derivados de una relación de trabajo, pero también se incluyen conceptos originados por una supuesta discapacidad ocupacional, según el relato libelar, específicamente la incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización por Daño Moral.

A tal efecto, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 221 de fecha 21 de marzo de 2012, estableció lo siguiente:

Determinado lo anterior, se advierte que el juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo, toda vez que se pretende la homologación de una transacción atinente a la indemnización de un accidente laboral.

A tal efecto, se observa que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:

Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. V. sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquella que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

(Destacado de la Sala).

De la norma citada se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas particularmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid., entre otras, sentencias N°. 381, 790, 1.032, 1.120, 1.135, 1.242, 1.283, 66, 277 y 737 publicadas en fechas 5 de mayo, 28 de julio, 21 de octubre, 10 y 11 de noviembre, 8 y 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 2 de marzo y 1° de junio de 2011, respectivamente, dictadas por esta S. en asuntos similares al de autos).

En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo”. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 381 y 277 del 5 de mayo de 2010 y del 2 de marzo de 2011).

En conclusión, la Inspectoría del Trabajo respectiva es la competente para conocer de la solicitud de homologación de transacción laboral suscrita entre la sociedad mercantil FREDIVE C.A. y el ciudadano W.A.R.V., referente a la indemnización reclamada por el prenombrado ciudadano con ocasión a la discapacidad por enfermedad laboral sufrida, previa verificación de los extremos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar que, en este estado del proceso, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de homologación de la transacción celebrada y se confirma la sentencia consultada. Se advierte que para los demás reclamos, el afectado podrá acudir a la jurisdicción. Así se decide.

Conforme al criterio señalado, el cual este tribunal hace suyo, el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para homologar las transacciones que versen sobre accidentes o enfermedades ocupacionales, pues el artículo 9 del Reglamento de la Ley especial que rige la materia, reserva exclusivamente su conocimiento al Inspector del Trabajo, debiéndose tramitar un procedimiento especial para ello y cumpliéndose ciertos requisitos tomando en cuenta la importancia de la materia de salud e higiene ocupacional, razón por la cual, este tribunal declara que no tiene Jurisdicción para homologar la transacción presentada. Así se decide

En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de Homologar la transacción presentada. Así se decide

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes y expongan los alegatos que a bien tenga en defensa de sus derechos e intereses.

P.. R. y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece. AÑOS 202 ° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.

El Juez,

Abg. U.J.A.R.

La Secretaria Accidental,

M.C.

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.

La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2012-000440

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