Decisión nº 081111110343 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, ocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000343

ASUNTO : FP11-L-2011-000343

Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Que mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicto Despacho Saneador ordenando notificar a la parte actora, representada por los ciudadanos M.E.B.E. y R.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.786 y 54.932, quienes se atribuyen la condición de apoderados judiciales del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRES C.E. MINERALES DE VENEZUELA (SINTRAMINERALES) y de los TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA, a fin que subsanaran el libelo de demanda contentivo de la acción que por Cobro de Beneficios Contractuales, incoara contra en contra de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, En virtud que el libelo no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que los profesionales del derecho se atribuyen la representación de una Organización Sindical de la empresa accionada y de los trabajadores de la misma, para demandar en favor de sus “mandantes” el pago de unos beneficios contractuales que no les han sido satisfecho, en especial demandan el pago por días de descanso, feriados trabajador y el reconocimiento de los días feriados y de los días feriados y de descanso obligatorio, sin que se evidenciara en el libelo de demanda la identificación de quienes ejercen la personería jurídica del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA (SINTRAMINERALES), ni mucho menos, la identificación de los trabajadores de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, que –según su dicho- le confirieron facultades a los abogados presentantes del Libelo para que en su nombre demandaran los derechos supra señalados frente la empresa accionada, aunado a que la jurisprudencia ha sido cónsona, pacífica y reiterada al señalar que en caso de litisconsorcio, este no debe exceder de 20 trabajadores. (sentencia Sala Casacion Social Nº 263 de fecha 25/03/04, caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos) aunado a que cuando se acciona por vía laboral, reclamando el pago de cualquier beneficio generado durante o como consecuencia de la prestación del servicio, debe necesariamente aportarse la información indispensable, tales como: nombre y apellidos del trabajador, fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, monto reclamado, forma de cálculo, etc., para que la parte contraria pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva, advirtiéndosele a la demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, observa el tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 01-11-2011, por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano E.M., en la persona del abogado R.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.911.396, en su condición de apoderado judicial, en la dirección aportada como domicilio procesal en el escrito libelar, actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada X.O., el día 03-11-2011.-

Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Dispone el citado artículo 124, lo siguiente:

Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)

La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días CUATRO (04) y SIETE (07) de NOVIEMBRE del dos mil once (2011), no obra en las actas procesales actuación del accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador, en fecha 12 de julio del 2011; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por Cobro de Beneficios Contractuales (días de descanso, feriados trabajados y el reconocimiento de los días feriados y de descanso obligatorio) interpuesta por el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA (SUTRAMINERALES) en contra de la empresa C.E MINERALES DE VENEZUELA, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Procédase al archivo judicial del presente expediente hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial del Extinto Consejo de la Judicatura, una vez transcurridos los lapsos recursivos a que hubiere lugar.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. X.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS TRES Y DIEZ DE LA TARDE (03:10 P.M.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. X.O.

JLU

08112011.-

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