Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDaños Provenientes De Accidentes De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolívar.-

195º y 146º

ASUNTO: FH01-T-1999-000002.-

Visto con informes de la parte demandada y de la empresa garante.-

PARTE ACTORA:

EMPRESA “METALURGICA CHIRICA, C.A.”, representada por el Ciudadano: J.F. SISO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.745.685 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director Gerente de dicha Empresa.-

APODERADO ACTOR:

L.O.H.S. E I.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.944 y 35.971 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

EMPRESA MERCANTIL “EMPRESA DE TRANSPORTE ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ETA. C.A..) con domicilio en La Carretera La Encrucijada-Cagua”, Parcela Nº 01, Estado Aragua, representada por el Ciudadano: D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.238.979, y con domicilio en Cagua, Estado Aragua, actuando en su carácter de Presidente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.R.H. R., DERIO TREMARIA ABARULLO, M.C.R.D.H., ANTONIO BOUERI HURTADO, KAHENIA HURTADO PENAS Y N.M.M. ARNIAS, ELIÉCER ZORCE, S., abogados en ejercicio, de este domicilio el primero de los nombrados y en Ciudad Guayana los últimos de ellos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.674, 9.500, 49.452, 71.975, 49.165, 49.160.-

MOTIVO: Demanda de Daños Civiles Derivados de Accidente de Tránsito.-

PRETENSIÓN:

Alega la actora en su escrito libelar, que su mandante es propietario de un Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, CLASE CAMION, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3HT19114, SERIAL DEL MOTOR: I 6 CIL., PLACAS DE CIRCULACION: 620-XAU, y destinado al uso de carga, todo lo cual lo hace evidenciar de Título de Propiedad de Vehículos de Automotores que produjeron junto con el libelo marcado “B”, que este Vehículo en fecha 25 de abril de 1.998, aproximadamente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), se desplazaba a la altura del Kilómetro I de la Carretera vía Soledad-Estado Anzoátegui, Distribuidor Soledad, Estado Anzoátegui, conducido por el Ciudadano: C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.640.123, y con domicilio en la Ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con sentido de orientación de la Ciudad de Soledad hacia El Tigre, ambas del Estado Anzoátegui, cuando fue fuertemente impactado este vehículo propiedad de su conferente, en su parte delantera lateral izquierda, por el vehículo: MARCA: MACK, MODELO: R-612-SXLD, AÑO: 1.981, COLORES AMARILLO, Y MULTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: R612SXLDV6971, SERIAL DE MOTOR: EE63151A3528V, Y EL REMOLQUE MARCA: ORINOCO, MODELO: R-2620, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA: SB3738R2620, ambos destinados al uso de carga, propiedad de la Empresa: EMPRESA MERCANTIL “EMPRESA DE TRANSPORTE ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.A. C.A..) Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 1.978, bajo el Nº 23, Tomo 4-B, siendo su última modificación la Registrada por ante ese mismo Registro bajo el Nº 41, Tomo 816-A, de fecha 28 de enero de 1.997, conducido para el momento del accidente por el Ciudadano: ADELCIO E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.555.030, y de este domicilio, quien posiblemente soñoliento, debido a que es perfectamente conocido que estos conductores cumplen grandes faenas con sus cargas, que les obliga inclusive a dormir en estaciones sé servicios y hasta en carreteras, invadió el canal de circulación del vehículo de propiedad de nuestra mandante a exceso de velocidad, impidiendo cualquier tipo de maniobra de parte de su conductor, conduciendo en forma negligente e imprudente, ocasionándole el impacto ya nombrado, obligándole a abandonar su vía de circulación volteándose el vehículo propiedad de nuestra conferente, para luego de continuar su curso arrancando de raíz un póster de alumbrado eléctrico, quedando volcado quince metros (15.00 mts.)a un lado de la vía por el sentido de orientación en el cual se desplazaba el vehículo propiedad de nuestra conferente.- Que el conductor de este vehículo violó con su actitud el artículo 156 del Reglamento de la Ley de Tránsito vigente para la fecha del accidente, por no conducir por el canal derecho de la vía correspondiente a su canal de circulación y del mismo modo violó él limite de la velocidad que le impone el Ordinal 1º del artículo 157 ejusdem, por conducir a más de 60 Km PA, en despoblado durante el día, lo que hace que obre en su contra la presunción de culpabilidad a que se contrae el artículo 55 de la Ley de T.T. por conducir a ...EXCESO DE VELOCIDAD...” violando expresamente normas de control establecidas al efecto por las autoridades pertinentes, y por lo tanto no observó las previsiones de un buen padre de familia...” actuando en forma imprudente y negligente al conducir.-

Que como consecuencia del accidente del vehículo propiedad de su mandante y según el informe Avalúo practicado por el Ciudadano. A.G. S., en su carácter de Jefe de Experticias adscrito a la Inspectoría del T.T. deC.B., resultó en los siguientes daños: ......................................................................................., determinando dicho experto que tales daños ascienden a la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,ºº). Que procede a demandar a la empresa supra mencionada por los daños ocurridos al vehículo, los cuales han sido señalados anteriormente; por los daños ocurridos con motivo de las colisiones de vehículos automotores que generaron obligaciones de valor, teniendo como origen el hecho ilícito y asumiendo naturaleza extracontractual, considerándose la depreciación de nuestro signo monetario, siendo un HECHO NOTORIO, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T. y 1.185 del Código Civil pedimos que para el momento de recaer sentencia definitiva se proceda a la CORRECCION MONETARIA del monto por el cual sea condenada la demandada, a efectos de ajustarla a la fluctuación del valor de la moneda para que en definitiva se reintegre el valor real de los daños.-

Demando asimismo las Costas y Costos que originen este proceso.-

Que procedieron a estimar la pretensión en la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.000.000,ºº).-

DE LA ADMISION:

En fecha 10 de Febrero de 1.999, el Tribunal admitió la demanda, (auto éste que corre al folio 32 del expediente), ordenándose la citación de la parte demandada por medio de Carteles, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 77 de la Ley de T.T., y publicar los mismos en un diario de circulación Nacional, y consignarlos en un lapso de Quince (15) días, por lo que este Tribunal ordenó la comparecencia dentro de los diez días de despacho siguientes después que conste en autos la practica de dicha citación.-

DE LA CITACION:

Riela al folio 34 y 35, diligencia de fecha 25-02-1.999, mediante la cual el co-apoderado de la parte actora consignó debidamente publicado el Cartel librado en el presente procedimiento.-

Al folio 36 cursa diligencia suscrita por el Abogado A.R.H., mediante la que consigna Poder otorgado por la parte demandada tanto a él como al Abogado J.F. HURTADO RAMOS, poder éste cursante a los folios 37 y 38 respectivamente.-

Y al folio 40, riela Poder Apud-Acta conferido por el prenombrado Abogado a los Ciudadanos: DERIO TREMARIA ABARULLO, M.C.R.D.H., ANTONIO BOUERI HURTADO, KAHENIA HURTADO PENAS Y N.M.M. ARNIAS, ELIÉCER ZORCE, S., abogados en ejercicio, de este domicilio el primero de los nombrados y en Ciudad Guayana los últimos de ellos, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.674, 9.500, 49.452, 71.975, 49.165, 49.160.-

DE LA CONTESTACION:

De la afirmación:

Es cierto que el día 25 de abril de 1.998 siendo aproximadamente las aproximadamente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), se produjo un accidente de tránsito automotor en el Kilómetro 1 de la Carretera vía Soledad-Estado Anzoátegui, Distribuidor Soledad, Estado Anzoátegui, entre los vehículos a) Nº 1: Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, CLASE CAMION, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3HT19114, SERIAL DEL MOTOR: I 6 CIL., PLACAS DE CIRCULACION: 620-XAU, propiedad de la Empresa: METALURGICA CHIRICA, C.A., y conducido por el Ciudadano: C.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.640.123, y con domicilio en la Ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y b) Nº 2: Vehículo: MARCA: MACK, MODELO: R-612-SXLD, AÑO: 1.981, COLORES AMARILLO, Y MULTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: R612SXLDV6971, SERIAL DE MOTOR: EE63151A3528V, Y EL REMOLQUE MARCA: ORINOCO, MODELO: R-2620, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA: SB3738R2620, ambos destinados al uso de carga, propiedad de la Empresa: EMPRESA MERCANTIL “EMPRESA DE TRANSPORTE ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.A. C.A..) conducico por el Ciudadano: ADELSIO E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.555.030, y con domicilio en Ciudad Bolívar, del Estado Bolíva.-

De la Negación:

• Rechazó, Negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido.-

• Es falso de toda falsedad, que el Ciudadano: ADELSIO E.J., haya impedido cualquier maniobra por parte del conductor C.D., que haya conducido en forma negligente e imprudente, que haya ocasionado la colisión de vehículos y que haya obligado al conductor del vehículo PLACAS: 620-XAW, a abandonar su canal de circulación y voltearse.

• No es cierto que el conductor ADELSIO E.J. haya violado el artículo 156 del Reglamento de la Ley de T.T., como tampoco es cierto que haya conducido por un canal distinto al que le correspondía en la vía por donde se desplazaba.-

• No es cierto que haya violado el limite de velocidad permitido por la Reglamentación de T.T. ni que haya conducido a más de sesenta Kilómetros por hora.-

• Rechazó, negó y contradijo por que no es cierto que haya causado los daños señalados por la actora en la página 2, y su vuelto en el libelo de la demanda, y que haya producido daños por el orden de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,ºº)

• Rechazó, negó y contradijo por que no es cierto que la actora haya contactado a su poderista para buscar arreglos amistosos, dado que mi mandante es a la que le corresponde el derecho de buscar que le indemnicen los daños sufridos en su vehículo y solo se entera de la presente demanda por la lectura del Cartel de citación en la Prensa Nacional.-

• Rechazó, negó y contradijo que su mandante tenga que cancelar como indemnización a la actora la suma de Bs. 12.000.000,ºº y que además de esa cantidad sea objeto de una corrección monetaria; y que tenga que pagar Costas y Costos Procesales.-

• De la Fundamentación:

• Fundamentó su contestación en el artículo 54 de la Ley de T.T..-

De la Defensa de Fondo:

La demandada opuso como Defensa de Fondo la falta de cualidad o interés de la Sociedad Mercantil Metalúrgica Chirica, C.A., para intentar el presente Juicio dado que en su libelo de demanda dado que señala que es propietaria del vehículo Placas: 620- XAU, lo que no corresponde con el vehículo involucrado en el accidente que según las actuaciones de tránsito terrestre presentaba Placas: 620-XAW, lo que no se evidencia del expediente administrativo realizado por el funcionario E.F., Placa 1760.-

DE LA CITA EN GARANTIA.

Que conforme a lo establecido en el artículo 79, Parágrafo Primero de la Ley de T.T. y por cuanto su mandante tiene amparado su vehículo PLACAS: 212- DBL, CLASE CAMION, MARCA: MACK, MODELO: R-612-SXLD, AÑO: 1.981, COLORES AMARILLO, Y MULTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: R612SXLDV6971, SERIAL DE MOTOR: EE63151A3528V, Y EL REMOLQUE MARCA: ORINOCO, MODELO: R-2620, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA: SB3738R2620, con una Póliza de cobertura ampliada que incluye Responsabilidad Civil frente a terceros, expedida por Seguros caracas, Nº 39 – 56 –2200658, con vigencia desde el 25 de febrero de 1.998, renovada el 25 de febrero de 1.999, en el original acompaño para que se agregada en autos, opuso la cita en garantía respecto a la señalada aseguradora y pidió que la misma sea citada en la persona de la ciudadana: C.A.M. deD., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.077.889, con el carácter de Jefe de Administración de dicha Empresa de Seguros ubicada en el Paseo Meneses Locales 4, 5 y 6 de esta Ciudad, y solicitó que se admita la cita en Garantía.-

DE LA RECONVENCION.

Asimismo procedió a Reconvenir a la parte actora dado que su mandante sufrió en su patrimonio el valor del Lucro Cesante en virtud de que sus vehículos, (identificados supra) no pudieron producir dividendos para su representada durante cinco meses contados a partir del día ................................................., que propone la Reconvención o mutua petición por Resarcimiento de Daños Materiales de carácter patrimonial contra la Empresa Mercantil Metalúrgica Chirica, en su carácter de propietaria del Vehículo 620-XAW suficientemente identificada y sujeta resarcir daños, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por ese Tribunal, en las siguientes cantidades la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 10.168.608,ºº) B) En el pago de las Costas y Costos Procesales; (escrito este que corre inserto a los folios 41 al 44); Cita en Garantía y Reconvención que el Tribunal admitió en auto de fecha 13 de abril de 1.999. (folio 46 y 47).-

A los folios 48 al 52, riela escrito de contestación a la Reconvención suscrito por el abogado L.O.H.S., rechazando tanto en los hechos como en el derecho propuesto la mutua petición propuesta por la parte demandada en este Juicio, e impugno el croquis demostrativo del accidente.-

Terminó, rechazando, negando y contradiciendo que exista “...FALTA DE CUALIDAD....” de parte de su mandante para intentar la demanda propuesta, por cuanto si bien es cierto existe un error de trascripción en la última letra de las Placas de identificación del vehículo propiedad de su conferente, se puede observar sin lugar a equívocos, que los demás datos de identificación que se mencionan en las actuaciones administrativas de tránsito guardan exacta coincidencia con los datos que se desprenden del Título de Propiedad de Vehículos Automotores que se acompañó con el escrito libelar, habiendo especial hincapié en el SERIAL DE CARROCERÍA, dato por demás determinante a efectos de la identificación de los vehículos intervinientes en una determinada colisión, con ocasión de un proceso indemnizatorio de tránsito; además de que el hecho de plantear reconvención como la presente convalida el vicio indicado por la demandada-reconviniente, ya que en caso contrario se debe entender que esta intentando una demanda en contra de un tercero ajeno a la relación sustancial del proceso, y por ende sin cualidad para sostener el juicio.-

Al folio 53 corre diligencia suscrita por el abogado L.H.S., en su carácter de apoderado de la parte actora, y solicitó la especificación del auto dictado, pues el mismo crea confusión respecto a la oportunidad o fecha desde la que se debe tomar como SUSPENDIDA la presente Causa. Por lo que este Tribunal dictó auto declarando no tener materia sobre la cual decidir.-

Al folio 57 cursa Boleta de Citación firmada en fecha 10 de mayo de 1.999, por la Ciudadana: C.A.M.D.D., en su carácter de Jefe de Administración de la Empresa SEGUROS CARACAS, citación ésta que se ordenó para que en su condición de Garante compareciera DENTRO DEL TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación, a dar contestación a la demanda.-

Desde los folios 58 al 60 corre inserto escrito constante de Tres (3) folios útiles y Un (1) anexo, consignado por el abogado R.J.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.556.428, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.740, en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, SOCIEDAD MERCANTIL, con domicilio en Caracas, inscrita Originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, y Estado Miranda, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2134 y 2193, posteriormente modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de agosto de 1.995, bajo el Nº 47, Tomo 337, A Agregado. Representación ésta que se evidencia de Poder que consigno anexo al presente escrito marcado “A”, y que siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN a la cita en garantía propuesta por la Sociedad de Comercio EMPRESA DE TRANSPORTE ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (E.T.A.C.A.), suficientemente identificadas en autos, procede a dar contestación al fondo de la según lo dispone el artículo 79 de la Ley de T.T., en los siguientes términos:

DE LA CITA EN GARANTIA:

Respecto a la cita en garantía la opone a la parte actora así como al asegurado en este juicio los montos asegurados máximos establecidos en el citado contrato, los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,ºº ) por daños a cosas por un exceso de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,ºº).-

De la Contestación al fondo de la Demanda.

Que cursa por ante este Tribunal expediente que contiene .................................................... y siendo la oportunidad para el acto de comparecencia mediante este escrito hago todas las exposiciones que estimó convenientes en beneficio de su representada Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas, anteriormente identificadas, aseguradora del vehículo involucrado en el accidente de tránsito a que se refiere la parte actora en su escrito libelar y que es propiedad de la parte demandada, también identificada en el cuerpo de este escrito; en los términos siguientes

Del Contradictorio.

Que Niega, rechaza y contradice que Adelsio E.J. estuviere somnoliento y que haya invadido el canal de circulación del vehículo propiedad de la parte actora, a exceso de velocidad, que haya impedido cualquier maniobra de parte del Conductor........................................................................-

De los Hechos que se admiten.

Que reconoce como cierto que en fecha 25 de abril de 1.999 a las 9.00 a.m., aproximadamente a las 9:00 a.m., se produjo un accidente de tránsito automotor a la altura del Kilómetro 1, Carretera Ciudad Bolívar – El Tigre, cerca del Distribuidor de la Población de Soledad, Estado Anzoátegui entre los Vehículos ............................................................................................................-

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos con en el derecho la demanda interpuesta en contra de la –SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA DE TRANSPORTE ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (E.T.A.C.A.), de la cual son garantes en la presente Causa. Que se adhiere a todo evento a la contestación de la demanda opuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA DE TRANSPORTE ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (E.T.A.C.A.).-

DE LAS PRUEBAS:

Siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus escritos de pruebas tanto la parte garante de la demandada, la parte actora, así como la parte demandada promovieron pruebas, las que rielan a los folios 58 al 156, consistentes las de la parte demandada en las siguientes:

PRUEBAS DE LA EMPRESA GARANTE DE LA PARTE DEMANDADA:

• Capítulo Primero:

  1. Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio favorable de las actas.

    • Capítulo Segundo:

    Reprodujo y opuso a la parte actora marcadas “B” y “C”, copias de las sentencias de los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en las cuales se determinó que dicho accidente se produjo por el manejo imprudente del conductor C.D., quien tripulaba el vehículo propiedad de la parte actora.-

    • Capítulo Tercero.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P. CHIRINOS, F.A.A., I.J.B.P. Y R.O..-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Siendo la oportunidad legal la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

    • Capítulo I:

  2. . Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio favorable de las actas a favor de su mandante.-

    • Capítulo II:

  3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L., J.R.R., J.E.B., DON CUELLO, ARGEMNIS JOSE CADENAS, C.R. MARCANO, A.J. CAMACHO Y V.J. CAMACHO.-

    • Capítulo III:

    Promovió la testimonial del Ciudadano: E.F., a los fines de que previa su citación correspondientes, dé respuestas al interrogatorio que se le formulará en su oportunidad.-

    Asimismo, promovió como prueba complementaria, mediante escrito de fecha 24-05-99, prueba de Inspección Judicial (extra litis), inserta al folio 156, de la presente causa.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    • Capitulo I

    Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio favorable de las actas a favor de su mandante, especialmente los Instrumentos acompañados con el expediente contentivo de las actas procesales siguientes: Poder especial y sustitución de poder apud-acta que legitima su co-representación; las actuaciones administrativas de tránsito terrestre y las pólizas de seguros expedidas por Seguros Caracas, C.A., acompañadas al escrito de contestación de demanda, cita en garantías y reconvención.-

    • Capitulo I

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos: J.C.P. FERNANDEZ, SIMON FEDOR, VICDIA Y.A.R., J.M.M., M.C.M., F.A. DI FIORE, SUBERO, Y J.M.S. DE LA ROSA, a los fines de que previa su citación correspondientes, den respuestas al interrogatorio que se le formulará en su oportunidad. Solicitando que para la evacuación de la testimonial de los cinco primeros testigos se comisione al Juzgado Primero de Parroquia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y para los dos últimos nombrados se comisione al Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    • Capítulo II

    1. Promovió como instrumentos Públicos copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Mayo de 1.988, en el expediente Nº 9.718, contentivo de las actuaciones penales realizadas por ese Tribunal ........................................-

    2. Promovió en setenta y siete folios útiles copias simples de Instrumentos Privados de la Contabilidad Mercantil de su mandante que reflejan y prueban la producción del vehículo Placas: 212-DBL..........................................................................en el lapso comprendido entre el día 01 de octubre de 1.997 y el día 31 de abril de 1.998.-

      • Capítulo IV

    3. Promovió prueba de Informes sobre los archivos llevados por el Juzgado Primero Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la Sentencia confirmatoria del Juzgado Superior que conoció en consulta de la decisión dictada en el expediente Nº 9718, y que sea remitida a este Tribunal en Copia Certificada.-

      • Capítulo V:

      Promovió Informes acerca del Registro del Vehículo Placas 620-XAU, señalado por el demandante en su libelo de demanda e involucrado en el accidente y cuyo Registro se encuentra en el sistema informático del Setra, .......................................................................................................................-

      • Capítulo VI:

      Promovió prueba de experticia Contable a practicarse en los Libros de Contabilidad de su representada................................................................. para que un experto determine que desde el día 25 de abril de 1.998 fecha del accidente hasta el día 23 de septiembre de 1.998 fecha en la que comenzó a operar ................................................ Y que para esta prueba se comisione a Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,............................................................................................................-

      • Capitulo VII:

      Promovió Informes sobre los archivos de la Sociedad Mercantil denominada Talleres Mecánicos F.T.2000, C.A., con domicilio en .......................................................................a fin de que informe a este Tribunal sobre el hecho de haberse prestado servicios de reparación, latonería y pintura, electricidad y montaje de repuestos del Vehículo Marca: Mack, ........................................................................ y el tiempo de servicios con la fecha de ingreso y salida del mismo.-

      • Capítulo VIII:

      Que solicito prueba de Inspección Judicial en la Gerencia de tráfico de la Sociedad Mercantil domiciliada en la Zona de Matanzas .................................................................................... para que se deje constancia de los puntos siguientes:………………………………………. ........................................................................................................................-

      Asimismo, la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 24 de Mayo de 1.998, consistentes en la Inspección Judicial extra juicio que corre a los folios 157 al 168, practicada en fecha 04 de mayo de 1.998, por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Heres el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio 156 de la Primera Pieza del expediente).-

      Y al folio 169, cursa Poder Apud-Acta conferido por el abogado A.R.H., en su carácter de apoderado de la parte demandada a los Abogados Ciudadanos: DERIO TREMARIA ABARULLO, M.C.R.D.H., ANTONIO BOUERI HURTADO, KAHENIA HURTADO PENAS Y N.M.M. ARNIAS, ELIÉCER ZORCE, S., abogados en ejercicio, de este domicilio el primero de los nombrados y en Ciudad Guayana los últimos de ellos, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.674, 9.500, 49.452, 71.975, 49.165, 49.160.-

      A los folios 173 al 175 riela auto de admisión de las pruebas tanto de la parte garante de la demandada como de la parte actora así como de la demandada de autos. Admitiéndose todas cuanto ha lugar en derecho a reservas de apreciarlas o no en la definitiva.-

      Al folio 185, riela diligencia suscrita por el abogado D.A. TREMARIA, en su carácter de autos, mediante el cual solicita se disponga el Tribunal a designar como correo especial al ciudadano J.S., plenamente identificado en autos, a los fines de que dichos despachos de prueban lleguen a su destino………………………………………………………..-

      Que corre inserto al folio 187 de la presente causa, auto dictado por este Tribunal mediante el cual vista la diligencia anteriormente señalada, se acuerda de conformidad, lo solicitado en la misma.-

      Que corre al folio 188 del presente expediente, acto dictado por este Tribunal, mediante la cual se llevó a efecto la aceptación y juramentación del ciudadano: J.D.J. SUARES MANRRIQUE, identificado en autos, designado como correo especial.-

      Al folio 189 corre inserto poder apud-acta conferido por el abogado L.O.H.S., en su carácter de apoderado de la parte actora a los Abogados Ciudadanos: A.E. AGUIRRE MARTINEZ, CARLOS CARRASCO Y H.M.E., abogados en ejercicio, con domicilio en Caracas Distrito Federal, el primero de los nombrados, y en Puerto Ordaz, Estado Bolívar el segundo de ellos, y el tercero de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.948, 40.061, y 31.634, respectivamente.-

      En fecha 31 de Mayo de 1.999 (folio 190) el Abogado L.O.H.S., procedió a impugnar en todo su contenido y firma las copias simples fotostáticas que van desde los folios del 79 al 108, del 110 al 141, 143 al 155, 109, una factura signada con la Letra y Números (A-10011), así como la del folio 142, y que además procedió al desconocimiento de las mismas en todo su contenido y firma.-

      Que habiéndose comisionado para la evacuación de ciertas pruebas a los Juzgados indicados en los autos, éstas fueron recibidas en este Tribunal y agregadas al expediente, tal como se evidencia de los folios 227 al 230, 235 al 252, del folio 263 al 292, del 304 al 364, respectivamente.-

      En fecha 02 de Junio de 1.999 el DR. C.V.L., Juez Titular de este Tribunal se inhibió de continuar conociendo del presente asunto fundamentando la misma en la Causal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Inhibición ésta que el Tribunal Superior declaró Con Lugar tal como consta de los folios 293 al 298. Pasándose Los autos a conocimiento del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (folios 29 al 300).-

      En fecha 07 de Julio de 1.99 tal como se desprende del folio 303, el Juzgado Segundo dictó auto acordando que una vez que conste en autos las pruebas que se evacuan por comisión a otros Tribunales, se fijara el acto de Informes, una vez que sean considerados los plazos para incorporar al Tribunal el resultado de las comisiones conferidas.-

      Al folio 371 cursa diligencia suscrita por el Abogado L.O.H.S., mediante la cual renuncia al Poder conferido por la parte actora.-

      Al folio 372 hay inserto un auto dictado por el Juez Segundo en lo Civil de este mismo Circuito Judicial Dr. C.E. OXFORD ARIAS, mediante el cual y en vista de la Inhibición del Juez del mismo, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 18 del Artículo 82 del citado Código, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero en lo Civil, Primer Circuito del Estado Bolívar, para que ordene la convocatoria de los Suplentes y Conjueces del mismo, para que se avoquen o no al conocimiento del presente asunto. Se ordenó remitir copia certificada de dicha Inhibición al Juzgado superior en lo Civil de este mismo Circuito Judicial; Inhibición que el Tribunal Superior declaró Con Lugar, actuaciones éstas que corren insertas a los folios 373 al 382 de la Segunda Pieza del presente expediente.-

      Fueron recibidos los autos en este Tribunal en fecha 10 de Enero del 2.000 tal como se evidencia del expediente.-

      En diligencia inserta al folio 383 el Abogado I.A.M., en su carácter de apoderado de la parte actora solicitó que se notifique al Dr. D.A.M., quien no se encuentra avocado al conocimiento del presente asunto.-

      Por lo que se ordeno convocar (auto de fecha 14-01-2000) al Primer Suplente de este Tribunal DR. D.A.M., para que se avocara o no al conocimiento de esta Causa; excusándose éste de conocer del presente asunto, por haber emitido opinión al respecto; excusa ésta que fue declarada Con Lugar conforme a lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil tal como se evidencia de los folios 402 y 403 respectivamente.- Ordenándose inmediatamente el avocamiento del Dr. J.S.M. para que se avocara o no al conocimiento del presente asunto. Aceptación y juramentación éstas que corre insertas a los folios 406 y 407; constituyendo el Tribunal en auto de fecha 29 de marzo del 2000 (folio 408). Se ordenó la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose las Boletas correspondientes (folios 409 al 415)

      En fecha 21 de febrero de 1.999 fueron recibidos en este Tribunal las pruebas evacuadas por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

      En fecha 18 de Julio del 2000 por Resolución Nº 776 de fecha 11 de Mayo del 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se designó como Juez Titular de este TRIBUNAL al Dr. J.S.M., quien viene conociendo del presente asunto de manera accidental, ordenándose pasar el conocimiento del presente proceso contenido en este expediente al Juez Natural.-

      En auto del 08 de enero del 2001 este Tribunal ordenó la Notificación de las partes para EL ACTO DE CONCLUSIONES. Se libraron las Boletas correspondientes (folios 422 al 424). Notificaciones éstas que corren insertas a los folios 428 al 430.-

      En fecha 07 de febrero del 2002 la Abogado M.C.R., solicito al Tribunal ordenara la reposición de la causa al estado en que se recabaran las comisiones remitidas a los Juzgados comisionados para su evacuación. Pedimento éste que el Tribunal negó en razón de que dichas pruebas se encuentran insertas en autos. (folios 431 al 433).-

      Que corre inserto al folio 436 de la presente causa, diligencia suscrita por la abogada M.C.R., en su carácter de autos, mediante la cual apela de la decisión de fecha 15-02-2.002.-

      Que corre inserto al folio 437 del presente expediente diligencia suscrita por la abogada CEMENCIA ROMERO, en su carácter de autos mediante el cual ratifica la diligencia que antecede, por la urgencia del caso.-

      A los folios 438 al 442 cursa inserto escrito de conclusiones consignado por la Abogado M.C.R.D.H., en su carácter de Apoderado de la parte demandada EMPRESA TRANSORTE Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ETA. C.A.).-

      Que corre inserto al folio 443, diligencia suscrita por el abogado R.M. en su carácter de autos, mediante el cual solicita una nueva oportunidad para el acto de informe, en la presente causa.-

      En auto de fecha 14 de Marzo de 2002, el Tribunal ordenó la Reposición de la Causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en razón de que el Abogado R.M., apoderado de la Empresa de Seguros garante de la demandada, alegó que se aplicara el principio de igualdad para las partes, y fije una nueva oportunidad para el acto de Informes.- Por lo que se ordenó la Notificación de las partes para EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes consignen sus respectivos Informes.-

      En fecha 01 de abril de 2002 el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó oír en un solo efecto la apelación formulada por la apoderada de la parte demandada en fecha 26 de febrero del 2002, fundamentando su apelación en que se reponga el juicio. Apelación ésta que fue declarada IMPROCEDENTE tal como consta del auto de fecha 07 de agosto de 2002.(folio 450).-

      En fecha 30 de octubre de 2002, a los folios 449 al 451, cursa escrito de Informes consignado por el Abogado I.A.M. en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora.

      Por cuanto al folio 454, en diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, consta la Notificación del abogado R.M., apoderado de la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., éste presentó sus Informes en fecha 26 de febrero de 2003, los cuales rielan a los folios 455 al 457, del expediente.

      En esa misma fecha y a los folios 458 al 464 riela escrito de conclusiones consignado por la co-apoderada de la parte demandada. Y en fecha 11 de Julio de 2003, (folios 465 al 466) la Abogado M.C.R.D.H. solicitó el avocamiento de la Juez Dra. H.F.G., al conocimiento del presente asunto, pedimento éste que el Tribunal ordenó en auto del 16 de Julio de 2003, y se avocó la Juez al conocimiento de la causa y ordenó la Notificación de las partes de conformidad con los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las Boletas correspondientes. Actuaciones éstas que corren insertas desde el folio 465 al 474.

      En fecha 12 de Noviembre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual señaló a las partes que las partes quedaron debidamente Notificadas a los fines de la continuación del presente asunto. Y en razón de ello, este Juicio se encuentra en etapa de Sentencia.-

      PUNTO PREVIO:

      Cumplidos como han sido los trámites procesales este Tribunal debe pronunciarse como punto previo a la defensa de fondo opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, la cual es: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERESES EN LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO.

      El demandado fundamenta la misma en los siguientes términos:

      Que la parte actora, indica en su libelo de manda que es propietaria del vehículo placa 620-XAU, lo que no se corresponde con el vehículo involucrado en el accidente que según las actuaciones de T.T., presentaban las placas XAW, lo que se evidencia del expediente administrativo realizado por el ciudadano E.F., placa 1760 y en virtud de esa razón solicita sea declarada con lugar la falta de cualidad para sostener el juicio de la parte actora.

      En razón del alegato expuesto, pasa esta Juzgadora a resolver el asunto planteado de la siguiente manera:

      Al respecto es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.-

      Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-

      El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho por que esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

      Aplicando al caso que nos ocupa, la doctrina asumida por el Más Alto Tribunal del País, tenemos que la demandante invoca el carácter de propietaria del vehículo de las características señaladas en la demanda, (legitimación activa), independientemente de que su pretensión sea desechada y con tal carácter demanda, es lógico deducir que a la misma si tiene cualidad e interés para sostener el juicio. En razón de ello, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE RESUELVE.-

      De igual manera la parte demandante impugnó en fecha 07 de junio de 1999, a través de su co-apoderado judicial abogado I.A.M., a los testigos ciudadanos: J.P. CHIRINOS, F.A.A., I.J.B.P., R.O. VILLALBA GARCIA, J.C.P. FERNANDEZ, SIMON FEDOR PERAZA PEREZ, VICDIA Y.A.R., J.M.M., M.C.M., F.A. DI FIORE SUBERON, JOSE MENUAL S.A. DE LA ROSA Y ADELSIO E.J., todos plenamente identificados en autos; fundamentando tal impugnación en que los mismos tienen interés directo en las resultas del presente pleito judicial, por tener relación de dependencia laboral con la demandada, por ser amigos íntimos de los apoderados judiciales de los litis consortes pasivos ciudadanos: R.J.M.Z. Y DERIO TREMARIA, ambos identificados en la presentes actas, así mismo por ser los testigos profesionales para testificar en juicio de conformidad con los artículos 477 y 478 del Código Adjetivo Civil…………………………………………………..-

      Ahora bien, los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil establecen:

      Artículo 499: “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promoverte en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”.-

      Artículo 501: Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”.

      De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que nuestra legislación procesal no prevé una articulación probatoria para instruir y decidir la tacha de testigo, solamente se establece un momento preclusivo para formular la tacha, pero las pruebas conducentes a su comprobación o rebatimiento debe hacerse en el lapso de pruebas que reste a la formulación de la tacha.-

      Así las cosas tenemos, que de la revisión de las actas del presente expediente no se desprende que abogado I.A.M., identificado en autos, en su carácter de representante legal de la parte demandante haya demostrado o provado la inhabilidad de los testigos arribas señalados, en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE la misma. Y así se decide.-

      Así tenemos, una vez resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la litis:

      La litis ha sido planteada en la presente causa, al pretender la parte actora la indemnización de los daños materiales derivados de un accidente de tránsito terrestre, alegando que se desplazaba a la altura del Kilómetro 1, de la Carretera vía Soledad-El Tigre-Distribuidor Soledad, conducido por C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3640.123 y con domicilio en la Ciudad de San Félix, cuando fue fuertemente impactado este vehículo propiedad de su conferente en su parte delantera lateral izquierda, por el vehículo : MARCA: MACK, MODELO: R-612-SXLD, AÑO: 1.981, COLORES AMARILLO, Y MULTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: R612SXLDV6971, SERIAL DE MOTOR: EE63151A3528V, Y EL REMOLQUE MARCA: ORINOCO, MODELO: R-2620, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA: SB3738R2620, ambos destinados al uso de carga, propiedad de la Empresa: EMPRESA MERCANTIL “EMPRESA DE TRANSPORTE ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.T.A. C.A..) Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 1.978, bajo el Nº 23, Tomo 4-B, siendo su última modificación la Registrada por ante ese mismo Registro bajo el Nº 41, Tomo 816-A, de fecha 28 de enero de 1.997, conducido para el momento del accidente por el Ciudadano: ADELCIO E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.555.030, y de este domicilio, quien posiblemente soñoliento, debido a que es perfectamente conocido que estos conductores cumplen grandes faenas con sus cargas, que les obliga inclusive a dormir en estaciones de servicios y hasta en carreteras, invadió el canal de circulación del vehículo de propiedad de nuestra mandante a exceso de velocidad, impidiendo cualquier tipo de maniobra de parte de su conductor, conduciendo en forma negligente e imprudente, ocasionándole el impacto ya nombrado, obligándole a abandonar su vía de circulación volteándose el vehículo propiedad de su conferente.-

      Igualmente opuso la cita de garantía respecto a la aseguradora Seguros Caracas la cual se adhirió a la contestación de la demanda opuesta por el demandado Sociedad de Comercio Empresa de transporte Asociados Compañía Anónima de la cual es garante.

      La parte demandada como defensa, admitió como cierto, el lugar, hora y fecha de la ocurrencia del accidente y el señalamiento de los vehículos que participaron en el accidente. No obstante se resistió a la pretensión de la parte actora, negando los hechos imputados por la parte demandante. En el mismo escrito, el demandado procedió a interponer formal RECONVENCIÓN en contra de la parte actora, a quien atribuye el referido accidente de tránsito y sostiene en la nueva demanda que el conductor del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, CLASE CAMION, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3HT19114, SERIAL DEL MOTOR: I 6 CIL., PLACAS DE CIRCULACION: 620-XAU, es el causante del accidente por conducir a exceso de velocidad, violando los artículos 54 y 79 parágrafo primero de la Ley de T.T., en concordancia con la norma madre artículo 1.185 del Código Civil, artículos 242, 243 y 254 del Reglamento, y en consecuencia el vehículo de su propiedad MARCA: MACK, MODELO: R-612-SXLD, AÑO: 1.981, COLORES AMARILLO, Y MULTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: R612SXLDV6971, SERIAL DE MOTOR: EE63151A3528V, Y EL REMOLQUE MARCA: ORINOCO, MODELO: R-2620, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA: SB3738R2620, sufrió los daños suficientemente especificados y valorados en autos, por lo tanto le es aplicable la presunción de responsabilidad establecida en el articulo 54 de la Ley de T.T..

      De tal manera que de lo antes expuesto se desprende que las partes contendientes están acordes en que ciertamente ocurrió el accidente y que en el mismo intervinieron los vehículos que se señalan en las actuaciones de Tránsito, así como las circunstancias de tiempo y lugar, quedando tales hechos relevados de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

      Establecidos los hechos debatidos en este Juicio pasa de seguidas este Tribunal a resolver la controversia planteada, que básicamente esta centrada en la responsabilidad que se imputan las partes.

      En tal sentido, dispone el artículo 54 de la Ley de transitoT. que:” ……………………en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

      Se establece en el párrafo final una presunción “juris tantum”, que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva “juris et de jure” establecida en el encabezamiento de dicho Artículo, conforme a la cual se deduce que el conductor es responsable de todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo.

      En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual de los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños del otro.

      Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad civil por el hecho lícito o de la responsabilidad por culpa, que se deriva de lo establecido en el artículo 1185 del código civil: ”El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente repararlo quien haya causado un daño a otro, extendiendo, en el ejercicio de su derecho”.

      Incumbe la carga de la prueba al propietario del vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, por que la ley, como hemos visto, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le incumbe, por lo tanto, la carga de la prueba u onus probandi.

      El otro conductor del vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho o asumir una posición activa en el proceso y reconvenir al actor, reclamando a su vez el pago de los daños sufridos en el accidente, por considerar que es aquel y no él el causante del hecho.

      En caso de colisión de vehículos, el juez habrá de decidir el asunto con base en los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y sobre todo, con fundamento en las actuaciones administrativas de tránsito, con el objeto de determinar cual de los conductores es el responsable del hecho o simplemente declarar que el actor no ha probado la culpabilidad del demandado o que ninguno de ellos ha logrado demostrar la culpabilidad del otro, siempre que se haya planteado una reconvención o mutua petición, en cuyo caso dictara una sentencia absolutoria, haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del juicio, tanto el caso de si hubiere como si no hubiere un vencedor total en la litis, a tenor de lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      A tales efectos, se pasa analizar las pruebas aportadas por las partes a los fines de verificar si demostraron sus afirmaciones de hecho:

      En la presente causa, rielan pruebas documentales, pruebas de informes, inspecciones judiciales, experticias contables y testimoniales.

  4. -) Pruebas del garante Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas:

    1. Reprodujo a favor de su representado el croquis del accidente elaborado por el funcionario de T.T. y el cual forma parte del expediente administrativo que fue acompañado por la parte demandante en copias certificadas en diez (10) folios útiles, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 8 al 17 ambos inclusive.-

    2. Produjo y opuso a la parte actora marcado “B” y “C” copias simples de sendas sentencias de los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Penal y del Juzgado Superior Primero en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, las mismas corren anexas a los folios 64 al 69 respectivamente.-

    Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de las documentales señaladas tenemos que en relación al documento administrativo y del cual forma parte el croquis del accidente en cuestión, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que el mismo no fue tachado ni impugnado. Y en cuanto a las copias sencillas de las referidas sentencias las mismas se tienen como fidedignas en razón de que no fueron impugnadas por la parte actora.-

    Promovió cuatro (4) testimoniales los cuales rindieron su declaración sólo tres (3) y este el resultado.

    Testigo: F.A.A., al ser interrogado por la parte promovente respondió: Que si sabe y le consta que el 25 de abril del año 1988, ocurrió un accidente a la altura del Kilómetro Uno de la Carretera Soledad-El Tigre. Que los vehículos involucrados en el accidente son una Gandola Tipo Mack y Camión Ford 350, blanco. Que el camión Ford 350, invadió el canal que traía la gandola y la impactó. Al ser repreguntado por los co-apoderados de la parte actora estas fueron sus respuestas: Que el accidente ocurrió a las nueve de la mañana. Que venían por la carretera el Tigre-Ciudad Bolívar a una distancia aproximada de la gandola de 40 a 50 metros. Que es una distancia prudencial para distinguir el momento en que el camión invade el canal de la gandola e impacta por la parte delantera del camión. Que los vehículos que intervinieron en la colisión luego del accidente quedaron ubicados al margen derecho de la carretera Soledad-El Tigre. Que la gandola derribo un póster con un transformador y dos vallas publicitarias…….Testigo: I.J.B.P.: Al ser preguntado respondió: Que si presencio un accidente automovilístico ocurrido en la carretera del Tigre-Soledad. Que en el referido accidente estuvo involucrado una gandola y un camión. Que el accidente ocurrió al Kilómetro 1 de la carretera Ciudad Bolívar-El Tigre. Que el camión le quito la derecha a la gandola. Al ser repreguntado por la parte actora estas fueron sus respuestas: Que el color de los vehículos involucrados en el accidente uno era de color blanco que es el camión y la gandola amarilla y con colores como franjas. Que la gandola impacto con un poste y una valla. Que se encontraba a una distancia del sitio del accidente de 50 metros detrás de la gandola aproximadamente. Que la colisión ocurrió de día. Que venia acompañado para el momento que ocurre el accidente por los ciudadanos F.A.A. Y R.V. y el compañero PASTOR….Que no sabe el nombre del conductor de la gandola………………………………..………………………………………………-

    Testigo R.O. VILLALBA GARCIA, al ser preguntado respondió: Que si presencio un accidente automovilístico el 25 de abril de 1998 en la carretera Ciudad Bolívar-Soledad-El Tigre. Que en el referido accidente estuvieron involucrado un camión y una gandola. Que la gandola y el 350 impactaron. Que el accidente ocurrió en el canal derecho donde circulaba la gandola. Que el gandolero o chofer de la gandola trato de esquivar el impacto en el momento que el camión le quitaba la derecha a la gandola. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora estas fueron sus respuestas: Que se encontraba a una distancia aproximadamente de 40 a 50 metros del lugar del accidente. Que la gandola impacto contra un poste y una valla. Que el pavimento para el momento del accidente no se encontraba mojado……………………………………………………………………………….….-

    Las declaraciones de los testigos no fueron contradictorias, los mismos declaran sobre los hechos controvertidos en la litis y concatenados con el croquis de las actuaciones administrativas hacen plena fe de sus dichos, en virtud de ello se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

  5. -) PARTE ACTORA

    1. La parte actora acompañó al libelo de la demanda expediente administrativo en copia certificada distinguido con el número 2504-143 en diez (10) folios útiles.

      En relación a este medio probatorio no se desprende de autos que el mismo halla sido tachado de falso ni incidentalmente o de forma principal y por ser la prueba fundamental en este tipo de proceso especial se le asigna pleno valor probatorio.

    2. Promovió como prueba complementaria Inspección judicial extrajuicio marcada “Y” y que corre a los folios 157 y 168 de la primera pieza del expediente y la cual fue practicada por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

      En relación a la referida inspección judicial es bueno señalar que el demandante debió haberla ratificado ante este Tribunal que ha de conocer de los hechos debatidos en la controversia.-

      Así tenemos, que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia “ de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, ante de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si el cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.

      El Dr. Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra-litem por el juez, en el proceso en la cual se hagan valer este tipo de pruebas sostiene: “esta (Inspección Judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella) gobernada por el peticionante, no le podemos dar igual eficacia probatoria que ha la practicada en juicio; y por ello a pesar que la Ley ordena se valore en sana critica (artículos 1430 del Código Civil y 508 Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de indicio. De igual manera señala el Dr. A.E.G.F. “Que cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede suceder en materia de testimonios o inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, en virtud del principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, ya que de no ser ello así, no podrán ser apreciadas.

      En razón de todo lo antes señalado, la inspección judicial, no es apreciada, y por lo tanto no se le concede ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. -) Promovió nueve (9) testimoniales de los cuales rindieron su declaración solo cinco (5) y este fue el resultado: Testigo A.C., al ser preguntado por la parte promovente respondió: Que si presencio la colisión de los vehículos que se produjo el 25 de abril de 1998, aproximadamente a las 9 de la mañana a la altura del Kilómetro 1 de la Carretera Soledad-El Tigre entre los vehículos camión Ford Blanco, Modelo F350 y el vehículo Gandola Camión Chuto, Color Amarillo, Multicolor. Que la gandola venia a gran velocidad y le quito la derecha al camión, dándole por la parte izquierda…..Que vio el accidente y le consta porque el vende patillas a un lado de la carretera. Que el camión 350 y la batea quedaron en la parte derecha y el chuto quedo en la parte izquierda. Que el vehículo gandola no choco con una valla publicitaria. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada estas fueron sus respuestas: Que la gandola venía a gran velocidad le quito la izquierda al camión 350 y del impacto lo volcó y dio con el poste al alumbrado eléctrico. Que fue en el Kilómetro 1 que sucedió el accidente. Que se encontraba a 30 metros de distancia cuando ocurrió el accidente………………………………………………………….…………………….-

    Testigo CADENAS A.J., al ser preguntado por su promovente estas fueron sus respuestas: Que si presencio el accidente entre los vehículos Ford Blanco, modelo F350 y el vehículo gandola camión chuto, color amarillo-multicolor ocurrido el 25 de abril de 1998, aproximadamente a las 9 de la mañana, a la altura del kilómetro 1 de la carretera Soledad-El Tigre. Que la gandola se estrello por la parte del chofer y lo rodó, impacto con un poste al lado derecho, quedo el chofer del camión 350 muerto y un niño. Que es cierto que la gandola invadió el canal por el cual circulaba el camión 350 blanco. Que el 350 Ford quedo fuera de la carretera con la trompa hacia El Tigre y la gandola fue impactada por el lado derecho del 350…..Al ser repreguntado por la parte garante estas fueron sus respuestas: Que las características de la gandola involucrada en el accidente es de color amarillo multicolor y tenía un emblema que decía ETA…..Que el camión recibió el impacto de la gandola que lo choco por el lado del chofer. Que el cuerpo del chofer quedo dentro del camión presionado. Que la carga que llevaba el camión quedo del lado derecho……Que estaba ubicado al momento del accidente a 30 metros de distancia. Que el cuerpo del chofer de la gandola quedo dentro de la gandola.-

    Testigo MARCANO AMAYA CHARLYS RAFAEL, al ser preguntado por la parte actora estas fueron sus respuestas: Que si estuvo presente en el accidente ocurrido el 25 de abril de 1998, aproximadamente a las nueve de la mañana a la altura del Kilómetro 1 de la carretera Soledad-El Tigre, entre los vehículos Ford Blanco, Modelo 350 y el vehículo Gandola Camión Chuto, color amarillo Multicolor. Que la gandola invadió el canal por el cual circulaba el 350 blanco y que el afirma eso porque él estaba dentro del vehículo camión Ford Blanco. Que el camión fue impactado por la gandola por el lado izquierdo del chofer……. Al ser repreguntado por la empresa garante y el apoderado de la parte demandada estas fueron sus respuestas. Que era acompañante del vehículo camión ford blanco, iba en la parte delantera en la parte derecha…………………………………………………….……………………-

    Testigo A.L., al ser preguntado por los apoderados de la parte actora estas fueron sus respuestas: Que sí presencio el accidente de vehículos ocurrido en fecha 25 de abril de 1998, aproximadamente a las nueve de la mañana a la altura del kilómetro 1, de la carretera Soledad-El Tigre entre los vehículos Ford Blanco 350 y el vehículo Gandola Camión Chuto Color Amarillo-Multicolor. Que la gandola se desplazaba a gran velocidad quitándole la derecha al camión 350 blanco por la parte izquierda del chofer remolcado y volcado chocando luego con un poste de electricidad quedando luego volcada a un lado de la vía. Que la gandola se dirigía hacia Ciudad Bolívar y el camión 350 se dirigía hacia El Tigre. Que el camión Ford 350 quedo de la parte derecha igualmente que la gandola. Que se encontraba a una distancia de 30 o 40 metros al momento del accidente. Que él afirma que la gandola chocó y tuvo la culpa del accidente acaecido el 25 de abril de 1998 porque fue la gandola que le quito la derecha al camión 350 chocándole por la parte izquierda. Que el camión 350 viajaba tres (3) personas dos de ellos fueron muertas y en la gandola viajaba el chofer de la gandola. Al ser repreguntado por el co-apoderado de la parte demandada, estas fueron sus respuestas: Que él vive en la Calle 5 de Julio N° 99 de esta población de Soledad. Que su ocupación exacta es vendedor de patilla la cual realiza en la vía Soledad-El tigre. Que el 25 de de abril de 1998, se encontraba ya en el puesto de venta de patilla ubicado en la carretera Soledad-El Tigre. Que para el momento del accidente el estaba viendo hacia el distribuidor…….-

    Testigo J.E.B., al ser preguntado por la parte demandante estas fueron sus declaraciones: Que si presencio la colisión de vehículos ocurrida en fecha 25 de abril de 1998, aproximadamente a las nueve (9) de la mañana a la altura del Kilómetro 1, entre los vehículos camión Ford B.M. 350 y el vehículo gandola Camión Chuto Color Amarillo-Multicolor. Que el accidente se produce por imprudencia del conductor de la gandola que se desplazaba a exceso de velocidad y fue a estrellarse con el camión 350 Blanco que se dirigía hacia El Tigre. Que afirma que el vehículo gandola actuando imprudentemente ocasionó el accidente porque otras personas que se encontraban en el lugar comprando patilla les llamó la atención cuando el vehículo gandola venia sig-sageando (haciendo sigsag), y fue a impactar el vehículo camión 350 color blanco y se desplazaba hacia la vía El Tigre. Al ser repreguntado por el apoderado de la empresa garante estas fueron sus respuestas: Que es comerciante. Que tiene 62 años. Que en ningún momento ha necesitado lentes para ver, no me ha fallado la vista. Que observó la colisión entre los vehículos identificados porque se encontraba cerca donde ocurrió el accidente. Que estaba comprando patilla cuando le llamó la atención otras personas que se encontraban en el lugar la forma como se desplazaba la gandola y voltie la mirada hacia el lado donde fue el accidente. Que a la gandola se le despegó la batea. Que la carga de la gandola iba protegida, llevaba una lona………………………………………………..……-

    Ahora bien hecho el análisis de las pruebas testificales presentadas y evacuadas por la parte actora se desprende de sus deposiciones la parcialidad de los mismos hacia el promoverte cuando dicen que el vehículo gandola invadió el canal por el cual circulaba el vehículo camión 350 blanco. Que la gandola se desplazaba a gran velocidad quitándole la derecha al camión 350 Ford Blanco. Que el accidente se produce por la imprudencia del conductor de la gandola que se desplazaba a exceso de velocidad. Que la gandola venía a gran velocidad y le quito la derecha al camión. Que la gandola invadió el canal por el cual circulaba el 350 blanco, dichas respuestas carecen de asidero ya que del análisis del Croquis y que forma parte del expediente administrativo el cual corre inserto en autos, es todo lo contrario de lo declarado por los testigos, incurriendo en una contradicción grave que invalidan sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Las testificales resultan acomodaticias ya que todos declaran “que la gandola iba a exceso de velocidad, siendo ella la que invadió el canal por el cual circulaba el camión Ford-350 blanco” pues no se observa del análisis del croquis del accidente, exceso de velocidad del vehículo-gandola; del mismo modo se puede apreciar que el impacto ocurrió sobre el canal de circulación del vehículo #2 o sea la calzada de la gandola, el cual era su canal normal de circulación lo que conlleva a esta Sentenciadora a considerarlos contradictorios con las demás pruebas aportadas al proceso esencialmente el expediente administrativo y en consecuencia a desestimarlos a tenor del mismo artículo vale indicar artículo 508 ejusdem. Y así formalmente se declara.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. Reprodujo el mérito favorable de autos en defensa de los derechos de su representada, especialmente la actuaciones administrativas de T.T., prueba esta ya valorada anteriormente en este fallo.-

    2. La parte demandada promovió siete (7) testimoniales de los cuales declararon cinco (5) y este fue el resultado:

      Testigo: J.C.P., al ser interrogado por la parte demandada estas fueron sus respuestas: Que si tiene conocimiento del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de abril de 1998, en horas de la mañana en las carreteras que intercomunican las poblaciones de Soledad-Ciudad Bolívar, porque fui testigo presencial del accidente entre un camión y una gandola. Que el día 25 de abril de 1998, nos desplazábamos por la vía Ciudad Bolívar-El Tigre, yo junto a unos amigos y a la altura del cruce en forma de Y que intercomunica las poblaciones de Soledad-El Tigre un camión blanco que venia delante de nosotros al tomar la curva de dicha intersección se salio de la vía un poco y cuando retomo la vía principal nuevamente se desplazo hacia el canal por donde venia la gandola la cual impacto el camión en el canal de la gandola volcando dicho camión blanco y la gandola continuo unos metros mas adelante volteándose del canal derecho en el sentido Ciudad Bolívar-El Tigre. Que al margen derecho de la carretera en sentido hacia El Tigre no existe ningún tipo de negocio de venta de frutas o de otro tipo. Al ser repreguntado por el co-apoderado de la parte actora estas fueron sus respuestas: Que el pavimento estaba totalmente seco. Que tanto el camión blanco como el chuto de la gandola y la batea quedaron del lado derecho en sentido Soledad-El Tigre. Que luego que el camión blanco impacto la gandola siguió unos metros más adelante y coleándose hacia el lado izquierdo hacia el sentido El Tigre-Ciudad Bolívar tumbo una valla publicitaria y un poste de electricidad………………………………………………………………………………-

      Testigo VICDIA Y.A.R., Al ser interrogada por la parte promovente estas fueron sus respuestas: Que si presencio un accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de abril de 1998, en horas de la mañana en la carretera nacional que comunica las poblaciones Ciudad Bolívar y soledad con El Tigre, entre un camión y una gandola. Que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: venia un camión delante del vehículo en que se trasladaba junto con otros compañeros el cual dicho camión al momento de pasar la intersección en Y que divide la vía de Ciudad Bolívar y Soledad hacia la vía El Tigre este camión al tratar de incorporarse a la vía hacia El Tigre, pelo el hombrillo de la carretera y al maniobrar choco una gandola que venia sentido de El Tigre hacia Ciudad Bolívar, siendo que en el impacto dichos vehículos quedaron volcados. Que no existen en el margen derecho de la carretera sentido hacia El Tigre, ningún tipo de negocios………………Que se desplazaban ella y sus amigos, en sentido Ciudad Bolívar-El Tigre y venían detrás del camión que ocasionó el accidente…………………., Al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora estas fueron sus respuestas: Que se detuvieron justamente en la intersección “Y” y antes de cruzar la vía pudo observar muy claramente el accidente. Que se encontraba aproximadamente como a 150 metros del punto de impacto, aun cuando no es buena para las medidas……………………………………………………………….-

      Testigo: J.M.M., al ser interrogado estas fueron sus respuestas: Que si tiene conocimiento del accidente porque iba detrás del camión y vio cuando se salio y mordió el hombrillo, el chofer trato de sacar el carro a la vía otra vez, logro sacarlo pero impacto la gandola que venia del El Tigre hacia Ciudad Bolívar. Que una vez que el camión le dio a la gandola el camión volcó a la derecha e igualmente la gandola se trancó en forma de “L” volcándose aparatosamente al lado derecho llevándose un poste del alumbrado y una valla…………….Que el camión impactó a la gandola en su canal o sea en el canal de la gandola………………………Al ser repreguntado por el co-apoderado de la parte actora estas fueron sus respuestas: Que trabaja en transporte Alumi y se dedica a la actividad comercial. Que tiene un horario ejecutivo de lunes a viernes y puede entrar y salir a cualquier hora, que su horario no es fijo. Que si observó que el camión 350llevaba una maquina de soldar. Que como venia detrás del camión, y vio que se salio el camión se aguantó en la intersección “Y”, y quede aproximadamente a unos 130 a 150 metros, aproximadamente del punto de impacto. Que el pavimento se encontraba seco. Que ambos vehículos quedaron en el lado derecho yendo de Ciudad Bolívar hacia El Tigre……………………………………………………………………………………..-

      Testigo: M.C.M., al ser interrogado estas fueron sus respuestas. Que si tiene conocimiento porque fue testigo presenciar del accidente que ocurrió entre una gandola y camión, aproximadamente como a las nueve de la mañana del día sábado 25 de abril de 1998. Que el accidente ocurrió de la siguiente manera: veníamos de Ciudad Bolívar y a la altura del distribuidor que comunica las poblaciones de Soledad-Ciudad Bolívar y El Tigre, observamos un camión 350 que iba delante de él vehículo que nos desplazamos salirse momentáneamente de la carretera mordiendo el hombrillo posteriormente el camión distrajo su atención porque el conductor perdió su control y le invadió el canal a una gandola que venía en sentido El Tigre-Ciudad Bolívar, impactando con la misma…………………………… Al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora estas fueron sus disposiciones: Que se encontraban aproximadamente a ciento cincuenta metros del lugar del accidente…………………Que se percataron los que viajamos en el vehículo donde el se desplazaba, que el camión 350 llevaba una maquina de soldar porque su compañera la señorita VICDIA ADRIAN pregunto que era la carga que llevaba el 350 por eso nos dimos cuenta que era una maquina de soldar.-

      Con las presentes testimoniales adminiculadas con el croquis del expediente administrativo se demostró que el accidente se produjo en el Km. 1, Carretera El Tigre-Ciudad Bolívar. Que el Camión Ford Blanco, invadió el canal de circulación del vehículo gandola, y que de acuerdo a la vía de circulación del camión Ford, no se observó que existiera ningún elemento u obstáculo reflejado en el croquis que justificara la circulación por el canal contrario a él. Y por cuanto dichas declaraciones concuerdan con el croquis que forma parte de las actuaciones administrativas, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-

    3. También la parte demandada promovió en cuatro (4) folios útiles, como instrumento público copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En fecha 26 de mayo de 1998, la cual riela a los folios 75 al 78 de la primera pieza de este expediente.-

      En cuanto a este medio probatorio por tratarse de un documento público y al no ser tachado por el adversario, se le asigna todo valor probatorio de conformidad con las normas adjetivas y sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico. Y así se resuelve.-

    4. Produjo en copia sencilla y en setenta y siete (77) folios útiles instrumentos privados de la contabilidad mercantil de la Empresa Transporte Asociados C.A. ETA. Los cuales corren anexos a los folios 79 al 155 inclusive.-

      En relación al legajo de instrumentos privados que en copia fueron ofrecidos por la parte demandada, el Tribunal considera oportuno hacer el siguiente señalamiento: Establece nuestro Código Procesal Civil, que las únicas copias fotostáticas que podrán presentarse en juicio son las de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos por tales; Todo ello se desprende del texto del artículo 429 del referido Código. En consecuencia, no pueden atribuírseles ningún valor procesal. Y así se establece.-

    5. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió informes sobre los archivos llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar de la sentencia confirmatoria del Juzgado superior, que conoció en consulta de la decisión dictada en el expediente 9.718, prueba esta que fue admitida y evacuada en tiempo útil, todo lo cual se desprende de oficio suscrito por el ciudadano: JOSE DEL VALLE S.G., Juez Primero Penal del Primer Circuito Judicial de éste Estado, donde remite copia certificada de la sentencia confirmatoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de fecha 12 de junio de 1998, del expediente N° 9.718, la cual corre anexa a los folios 205 al 211 respectivamente de la segunda pieza que forma este expediente. Asignándole esta Juzgadora todo el valor probatorio que se desprende de las mismas, como documento público que es. Y así se decide.-

    6. Promovió experticia contable de conformidad con los artículos 451 del código de Procedimiento Civil y el artículo 81 de la Ley de T.T..

      La cual fue practicada por un solo experto contable designado por el Tribunal comisionado a tal efecto, y la misma corre a los folios 304 al 367 inclusive.-

      Ahora bien, de la misma se desprende que la experto designada presento sus respectivos informes en fecha 22 de junio de 1999.-

      Así las cosas tenemos, que la experticia es una prueba indirecta por medio del cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones a que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo ser motivado circunstanciado, sin lo cual no tendría ningún valor. Es indispensable que la experticia este provista de justificación en los puntos que necesiten ser justificados y es bien sabido que los dictamines periciales no todas las afirmaciones requieren ser demostradas, con conocimientos especiales al alcance de la generalidad si pueden demostrar los hechos a que se refiere la experticia. Los expertos son llamados a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas mas o menos probables según sus conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes sometan al examen pericial. Ellos por lo general y sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, y casi siempre dan la opinión que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se ha formado de la cuestión del hecho sometido a su examen, y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino desarrollar y determinar la apreciación que conforme a la ciencia o el arte, debe hacerse respecto a los hechos cuya naturalidad no se discute.

      Dicho esto tenemos que en el caso de autos la parte demandada promovió experticia contable a los fines que se determine, que desde el día 25 de abril de 1998 fecha del accidente hasta el día 23 de septiembre de 1998, fecha en la que comenzó a operar en sus labores habituales de carga en la empresa SIDOR C.A., el vehículo siniestrado placas 212-DBC, dejo de producir la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 10.168.608,00), derivados del servicio que dejo de prestar a la empresa mencionada….…………………………………-

      Ahora bien, del análisis de la experticia y sus anexos que corren de autos a los folios 315 al 364, tenemos que la experta contable emitió opinión y llegó a una conclusión, es decir, determinó la apreciación que conforme a la ciencia o el arte requeridos en estos casos debían hacerse. Existiendo la motivación de la experticia como en efecto existe de conformidad con lo previsto en el artículo 1427 del Código Civil, el cual establece “que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello”, y que este goza de libertad para valorarla el justo motivo de duda sobre las conclusiones del dictamen autoriza al Juez para rechazarlo, ocurre precisamente, cuando existen otras pruebas que tengan igual o superior valor.-

      En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa, que el informe de la experta esta bien, motivado y fundamentado, especificando el monto aproximado que la compañía Empresa Transporte Asociados C.A., dejó de percibir debido al tiempo que el vehículo estuvo siniestrado, por lo que esta sentenciadora acoge la experticia de conformidad con el artículo 81 de la Ley de T.T., por haber sido practicada por la persona idónea para ello. Y así se resuelve.-

    7. De igual manera promovió la prueba de informes sobre los archivos de la Sociedad Mercantil denominada TALLER MACANICO FT2000, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caguas, Estado Aragua…………………………..A fin de que informe a este Tribunal sobre el hecho de haber prestado servicios de reparación mecánica, latonería y pintura, electricidad y montaje de repuestos al vehículo, marca MACK, modelo R-612-SXLD camión, tipo CHUTO, placas 212-DBL, propiedad de ETA C.A., y el tiempo de dichos servicios, con la fecha de ingreso y salida del mismo. La cual fue admitida en tiempo útil.

      Es de observar, que a los folios 218 al 221 de la segunda pieza de éste expediente corre inserto las resultas de éste medio probatorio donde la empresa TALLER MECANICO “FT2000, C.A.” discrimina punto por punto lo solicitado por el demandado y ordenado por este Tribunal según oficio de fecha 26 de marzo de 1999, N° 0810-454, tal y cual corre al folio 180 de la presente causa.-

      Ahora bien, en virtud de que la contra parte no impugnó la relación suministrada, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

    8. También promovió inspección judicial cuyas resultas están anexas a los folios 237 al 251, dicha inspección, evacuada en las oficinas de la Superintendencia del Trafico Terrestre, Almacenes y Despacho ubicada estas oficinas en la Zona Industrial Matanzas, sirvió para dejar constancia que se encuentran registrado en los archivos de la oficina señalada los vehículos Chuto Marca MACK, Clase CAMION, Año 1.981, Placas 212-DB2 y la Batea Placas 691-DAX. Que los referidos vehículos aparecen registrados a nombre de la empresa Transporte Asociados C.A.. Que los vehículos están ingresados a Sidor el 30-04-1987. Que los vehículos antes identificados realizaron un viaje en fecha 23-04-98, suspendiendo sus labores hasta el 12-09-98, cuando reiniciaron sus actividades como transportistas de carga pesada. Que para la fecha de la inspección los vehículos prestaban servicio mediante el contrato N° M.A.T.-95009, teniendo asignado el código de proveedor N° 40000086. Forman parte de las resultas de esta inspección copias aportadas por la Oficina de Superintendencia: Registro de Transportista, Consulta de Despachos de Gandola. Esta prueba no fue impugnada por la parte demandante y aunado de que fue evacuada estando las partes a derecho en el proceso se aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.-

      ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

      En el caso bajo estudio tenemos que se trata de un accidente de tránsito y analizadas y valoradas las pruebas este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

      El artículo 156 del Reglamento de la Ley de tránsito terrestre vigente para el momento del accidente, establece:

      Artículo 156. “En vías no divididas de circulación doble y de un solo canal de circulación para cada sentido, los vehículos deberán circular por el canal derecho o la parte derecha de la vía correspondiente a su sentido de circulación”.-

      Ahora bien en el presente caso la situación es que ambas partes se señalan mutuamente el hecho de que son responsables del accidente de tránsito y de que ambos conductores al momento del accidente incumplieron las reglamentaciones de tránsito.

      Vista así litis tenemos que del croquis y de las actuaciones de tránsito se desprende:

    9. Que se trata de una colisión entre vehículos, estrellamiento, volcamiento con muertos y lesionados.-

    10. Que el accidente ocurre en el Km. 1, carretera El Tigre-Ciudad Bolívar.-

    11. Que la ruta del vehículo # 2 era la del El Tigre-Ciudad Bolívar, (Norte-Sur).-

    12. Que la ruta del vehículo # 1 era la de Ciudad Bolívar-El Tigre, (Sur-Norte)

    13. Que el punto de impacto se encuentra ubicado en la ruta de circulación del vehículo # 2.-

    14. Que el vehículo # 1, invadió el canal de circulación del vehículo # 2, el cual era su canal normal de circulación de acuerdo con el artículo 156 ejusdem.-

    15. Que vistas las características del impacto, que constan en las actuaciones administrativas, resulta evidente que se llevó con violencia como lo demuestra no solo el estado y posición en el que quedaron los vehículos, sino también los muertos y lesionados que resultaron en el referido accidente.-

      Ahora bien, tenemos que el ancho de la vía donde ocurre el accidente es de 11,80 mts. De donde se colige que hay un canal de ida y uno de venida, es decir la vía es de doble sentido de circulación, con medida de 5,9 mts, para cada canal, así tenemos que el punto de impacto fue en el canal de circulación del vehículo # 2, quedando los dos vehículos fuera de la vía es decir, al margen este y a una distancia aproximada de 62 mts. Uno del otro e igualmente no se desprende del análisis del croquis que los vehículos circulaban a exceso de velocidad, pero si bien es cierto esto, también es cierto que el conductor del vehículo # 1 Tipo Camión, Marca Ford, Placas 620-XAW, invadió el canal de circulación del vehículo # 2, no observándose que existiera ningún elemento reflejado en el croquis que justifique su circulación por el canal contrario a él, como lo hubiese sido por ejemplo, que su canal estuviera obstruido por construcciones o reparaciones u otros obstáculo que alteraron su normal circulación.-

      En consecuencia y en razón del resultado de la apreciación y declaración de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada y adminiculadas con las actuaciones administrativas, este Tribunal concluye que el responsable del accidente fue el conductor del vehículo # 1, al invadir el canal de circulación contrario o sea el del vehículo # 2, trasgrediendo el artículo 156 del Reglamento de la Ley de T.T., produciéndose así el percance vial. Y así se decide.-

      DE LA RECONVENCION Y CITA DE GARANTIA:

      En el acto de contestación de la demanda la parte demandada propuso formal reconvención contra la Sociedad Mercantil Metalúrgica Chirica C.A., en su carácter de propietaria del vehículo 620-XAW, la cual fue admitida por este Tribunal, como se evidencia de auto que corre al folio 46 de la primera pieza de éste expediente.

      Ahora bien, la actora reconvenida dio contestación a la reconvención como se desprende del escrito que corre anexo a los folios 48 al 52 respectivamente. De igual manera promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, consistentes en la ratificación del expediente administrativo acompañado en el libelo de la demanda, promoción de testimoniales e inspección judicial extralitis, pruebas estas ya analizadas y valoradas anteriormente en este fallo.-

      En lo que respecta a la responsabilidad del accidente alegada por la parte demandada reconviniente en contra del demandante, observa esta Juzgadora que en razón del resultado de la apreciación y declaración de las testimoniales evacuadas por el demandado y adminiculados con las actuaciones administrativas, la demanda propuesta por el accionante debe ser declarada Sin Lugar, y así se determinará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. y así se resuelve.

      En cuanto a la cita en garantía propuesta por el demandado en el acto de contestación de la demandada, al resultar responsable del accidente la parte demandante, la misma resulta Improcedente. Y así se establece.-

      Resuelta la responsabilidad del accidente que originó el presente juicio, se pasa analizar ahora la procedencia de los daños y montos que reclama la parte demandada reconviniente.

      DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO:

      El lucro cesante, es la perdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días que ha estado detenida u hospitalizada a consecuencia del accidente, perdida del ingreso esperado en caso de vehículos, mientras se hace la reparación.-

      La parte demandada reconviniente reclama la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 10.168.608.00), por concepto de lucro cesante en razón de que sus vehículos: Chuto, placas 212-DB2 y el remolque tipo Batea, año 1981, color Amarillo, modelo R2620, no pudieron producir dividendos durante cinco meses contados desde el día 25 de abril de 1998, fecha del accidente hasta el 23 de septiembre de 1998, fecha en que comenzó a trabajar, labor de transporte que mediante contrato realiza para C.V.G., Siderurgica del Orinoco (S.I.D.O.R.), destacando que la reparación de los vehículos de la demandada se llevo a cabo en el taller S.T. 2000 C.A., ubicado en la Ciudad de Cagua. E igualmente señalo al Tribunal que los referidos vehículos propiedad de la Empresa de Transporte Asociados, C.A., generó las siguientes ganancias en los últimos siete (7) meses, antes del accidente, con todos esos siete (7) meses desde: mes de octubre de 1997, produjo Bs. 2.365.763; mes de noviembre de 1997 produjo Bs. 1.964.891,59; mes de diciembre de 1997 produjo Bs. 1.069.743,60; y el mes de abril de 1998 produjo Bs. 2.092.020,34, obteniendo un promedio mensual durante esos siete (7) meses de Bs. 2.033.721,71; que si se multiplica esa ganancia promedio mensual por los cinco (5) meses que dejaron de producir los vehículos, se obtiene la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTO OCHO (Bs. 10.168.608,00), suma dejada de percibir como ganancia a favor de la empresa demandada, constituyendo el lucro cesante que debe ser resarcido por la Sociedad Mercantil Metalúrgica Chirica C.A., suficientemente identificado en autos.

      Así tenemos, que los hechos arriba señalados que constituyen el lucro cesante reclamado, fue probado por el demandado reconviniente por las pruebas apreciadas y valoradas en la parte motiva de ésta sentencia, vale indicar informe del taller ST2000; inspección judicial realizada en las oficinas de gerencia de tráfico de la Siderurgica del Orinoco y la experticia contable. Y así se establece.-

      En vista de lo señalado y establecido como ha quedado la responsabilidad del conductor del vehículo # 1 queda obligado el demandante reconvenido a resarcir el lucro cesante reclamado por el demandado reconviniente, el cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se resuelve.-

      DISPOSITIVA

      En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la Empresa Metalúrgica Chirica, C.A., en contra de la Empresa de Transporte Asociados, C.A.. Igualmente, IMPROCEDENTE la Cita en Garantía, opuesta por el demandado reconviniente a la Empresa de Seguros Caracas y CON LUGAR la Reconvención interpuesta por la Empresa Transporte Asociados, C.A. (ETA. C.A.), en contra de la demandante. En consecuencia se condena a la parte demandante Empresa Metalúrgica Chirica, C.A., a pagarle a la parte demandada Empresa Transporte Asociados, C.A. (ETA, C.A.), la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 10.168.608,00), por concepto del lucro cesante dejado de percibir por la Empresa de Transporte Asociados, C.A. (ETA,C.A.), la cual se encuentra suficientemente identificada en autos. Y así se decide.-

      Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

      Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso cúmplase con las notificaciones respectivas. Librense Boletas.-

      Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

      Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de A. delA.D.M.S.. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

      La Juez,

      Dra. H.F.G..-

      La Secretaria Temporal,

      S.M..-

      Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).

      La Secretaria Temporal,

      S.M..-

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