Decisión nº PJ0192007000035 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-M-2006-000034

ANTECEDENTES

El día 17 de marzo de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoada por la empresa mercantil ACIMP, C.A., a través de sus co-apoderados R.R.J., F.J.G., R.D.G. y A.A. contra la empresa mercantil INVERSIONES URBEN, C.A., representada por la abogada M.C.V., todos debidamente identificados en autos.

Alegan los co-apoderados de la parte actora en su escrito:

Que el día 6 de octubre de 2004 su representada vendió a la demandada una serie de mercaderías, por un importe de veintiséis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil treinta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 26.445.034,52), según consta de factura N° 012667, número de control 019108 al 019112.

Que en cuanto a las condiciones de pago se otorgó plazo en beneficio del deudor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la mercadería, con su respectiva factura.

Que fue establecido, que en caso de vencimiento del plazo estipulado para el pago, se generarían intereses a razón de tres puntos porcentuales (35) mensuales.

Que la mercancía fue recibida por la demandada y aceptada su factura en fecha 6 de octubre de 2004 por la ciudadana M.J. deU., quien es pariente consanguíneo de los ciudadanos B.U. y G.B.U., accionistas de la demandada Inversiones Urben C.A., y administradores de la misma, con el carácter de Presidente y Vicepresidente.

Que el plazo para el pago de las mercaderías venció el 5 de noviembre de 2004.

Que la demandada ha honrado en forma tardía y parcial la deuda que mantiene con su representada, al efectuar los siguientes pagos: 1.) la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en fecha 2 de mayo de 2005; 2.) la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) el 23 de junio de 2005; 3.) la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) el 13 de septiembre de 2005; 4.) la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) el 30 de septiembre de 2005; 5.) la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) el 17 de noviembre de 2005; 6.) la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) el 15 de diciembre de 2005; 7.) la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) el 20 de enero de 2006, mediante depósitos en cuenta bancaria cuyo titular de su representada.

Que no ha existido un cumplimiento cabal por parte de la demandada de las obligaciones contraídas.

Que demandan el cumplimiento de las obligaciones de la compradora Inversiones Urben C.A., derivadas del contrato de compraventa de mercaderías y en consecuencia, para que proceda al pago de las siguientes cantidades dinerarias: Primero: La cantidad de dieciocho milones setecientos doce mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 18.712.699,51) por concepto de capital insoluto. Segundo: La cantidad de trescientos treinta y nueve mil setecientos setenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 339.773,29), por concepto de intereses moratorios calculados sobre saldos deudores desde el 25 de noviembre de 2005 a la fecha de interposición de la demanda. Tercero: Los intereses que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva cancelación, calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, por concepto de intereses correspectivos y del tres por ciento (3%) anual, por concepto de intereses moratorios. Cuarto: El resarcimiento del mayor daño padecido por Acimp, C.A., ocasionado por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada. Quinto: Las costas y costos procesales.

El día 5 de abril de 2006 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada Inversiones Urben, C.A., en la persona de los ciudadanos B.U. y/o G.B.U., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

El día 09 de junio de 2006 la Secretaria dejó constancia expresa de haber entregado la correspondiente boleta de notificación en la morada de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 73).

El día 12 de julio de 2006 la ciudadana M.C.V.H., en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Acepta por ser cierto que la empresa Acimp, C:A., le vendiera a su representada Inversiones Urben, C.A., una cantidad de productos por un monto total de Bs. 26.445.034,53.

Acepta por ser cierto que la venta antes referida quedara reflejada en la factura número 012667 y que tuviera como fecha el 06 de octubre de 2004.

Acepta que en una nota de la factura se señalara como condición de pago 30 días y que además en dicha nota se colocara que toda demora sufriría un recargo del 3% mensual sobre el valor de la factura.

Acepta que en fecha 06 de octubre de 2004 la señora M. deU., sin tener capacidad para ello, recibiera una mercancía enviada por Acimp a Urben, la cual no reúne las características expuestas en la factura N° 012667, ya que existía un faltante considerable de productos, lo cual se comunicó de manera inmediata a la empresa, a través de su vendedora-cobradora y del supervisor de la zona.

Acepta por ser totalmente cierto que a la empresa Acimp, C.A., se le ha cancelado la cantidad total de Bs. 12.500.000,oo como pago de la tantas veces mencionada factura N° 012667.

Niega por ser totalmente falso que el plazo convenido para la cancelación de la factura N° 012667 fuera de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la mercancía referida en la factura ya que en misma se habla de un plazo de treinta días pero no se indica a partir de qué momento sería contado el plazo.

Niega por ser totalmente falso que vencido el plazo para el pago de la factura 012667 se generarían intereses a razón de tres puntos mensuales.

Niega que exista un incumplimiento cabal por parte de la demandada de las obligaciones contraídas, ya que si no existe un lapso para la cancelación de la factura 012667, mal podría hablarse de incumplimiento, ya que la empresa Inversiones Urben, C.A., ha ido cancelando de acuerdo a lo convenido, entre las partes, sus obligaciones.

Niega que la empresa Inversiones Urben, C.A., para el día 5 de noviembre de 2004, tenía la obligación de cancelar la factura 012667.

Niega que la demandada adeude a la empresa Acimp, C.A., la cantidad de Bs. 18.712.699,51 por concepto de capital.

Niega que la demandada adeude a la empresa Acimp, C.A., la cantidad de Bs. 339.773,29 por concepto de intereses correspectivos y moratorios calculados desde el 20 de enero de 2006.

Niega y rechaza por ser totalmente falso que la empresa Inversiones Urben, C.A., adeude a la empresa Acimp, C.A., la cantidad de Bs. 18.712.699,51, por concepto de capital insoluto.

Niega y rechaza por ser totalmente falso que la empresa Inversiones Urben, C.A., adeude a la empresa Acimp, C.A., la cantidad de Bs. 339.773,29, por concepto de intereses moratorios calculados sobre saldos deudores desde el 25 de noviembre de 2005 a la fecha de interposición de la demanda.

Niega y rechaza que la empresa Inversiones Urben, C.A., adeude la cantidad de intereses que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva cancelación, calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, por concepto de intereses correspectivos y del tres por ciento (3%) anual, por concepto de intereses moratorios.

Niega y rechaza que la empresa Inversiones Urben, C.A., adeude a la empresa Acimp, C.A., concepto alguno por el resarcimiento del mayor daño padecido por la última nombrada, ocasionado por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada.

Llegado el momento para la promoción de pruebas, solamente la parte actora promovió las que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-M-2006-000034 el Tribunal procede a decidir la demanda con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es el cobro de dieciocho millones setecientos doce mil seiscientos noventa y nueve Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 18.712.699,51) que la parte actora dice le adeuda la demandada por la venta de mercadería reflejada en una factura Nº 012667, más los intereses correspectivos, moratorios y el pago del mayor daño ocasionado por la demora en el pago.

En la contestación, los apoderados judiciales de la demandada admitieron los siguientes hechos:

  1. que es cierta la venta de mercaderías que afirma la actora en el libelo;

  2. que es cierto que dicha venta quedó reflejada en la factura Nº 012667;

  3. es cierto que el monto de la venta es de Bs. 26.445.034,53 y que han pagado de ese monto la suma de Bs. 12.500.000,oo;

  4. es cierto que en la factura se pactó un plazo de treinta días para el pago así como un recargo del 3% por concepto de intereses moratorios;

    En el periodo probatorio, únicamente la parte actora promovió la factura cuyo cobro reclama, unos comprobantes de depósitos con el objeto de probar los pagos parciales efectuados por el deudor y la confesión judicial (así llamada por el actor) en que habría incurrido su contraparte al contestar la demandada.

    De acuerdo a como quedó planteado el tema litigioso el juzgador debe hacer las siguientes precisiones:

    Los comprobantes de depósito no serán analizados ya que los pagos allí reflejados han sido admitidos por la demandada.

    La confesión judicial es en realidad una admisión de ciertos hechos contenidos en el libelo, pero que no puede considerarse confesión ya que no fue hecha con tal ánimo por la parte accionada. Su efecto es que los hechos admitidos queden excluidos del debate probatorio.

    Habiendo quedado comprobados los hechos referidos a la venta de mercaderías que hiciera la demandante a su contraparte, el precio de la venta, los abonos parciales que hiciera la compradora, la recepción de la mercadería por la compradora, resulta a todas luces evidente que la pretensión de cobro deberá prosperar con las restricciones que en breve señalará el sentenciador.

    Con respecto a los intereses el Juzgador observa:

    Al pie de la factura aparece que las partes estipularon el pago de intereses moratorios a la rata del tres por ciento mensual (30% anual).

    Una estipulación como esa es manifiestamente ilegal en vista que por mandato del artículo 1277 del Código Civil, aplicable también a las deudas mercantiles al no existir disposición expresa en el Código de Comercio referida al modo de cálculo de los intereses moratorios, los daños y perjuicios derivados del retardo del deudor cuando se trata de cantidades de dinero consisten siempre en el pago del interés legal, el cual de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil está fijado en el 3% anual.

    Ahora bien, en el libelo los apoderados judiciales de la parte actora pretenden el pago del interés legal, esto es, del 3% anual lo que indiscutiblemente comporta una renuncia a los intereses por mora pactados en la factura cuyo cobro han demandado. El Juzgador considera procedente el pago al que aspira la actora y desestima la denuncia de la parte accionada referida a una supuesta usura ya que ella habría existido sólo si se hubiese reclamado el pago de intereses calculados en la forma prevista en la factura Nº 012667, lo que no es el caso.

    En igual sentido, en cuanto a los intereses correspectivos, que la demandante por medio de sus apoderados, alega que consisten en el pago de intereses al doce por ciento (12%) anual, el juzgador considera procedente su pretensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio que señala que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengarán de pleno derecho el interés corriente en el mercado siempre que estos no excedan del doce por ciento (12%) anual. Precisamente, la parte demandante reclama el pago de los intereses retributivos en el límite permitido por la ley mercantil por cuyo motivo así deberá ser acordado.

    El Juzgador quiere apuntar que las partes son libres de pactar el pago de intereses compensatorios por encima del límite contemplado en el artículo 108 del Código de Comercio, que funciona como una norma supletoria de la voluntad de las partes, cuando ellas nada han pactado al respecto, en la forma y dentro de los límites previstos en el aparte tercero del artículo 1746 del Código Civil.

    Lo dicho respecto de la autonomía de los contratantes para estipular intereses en materia mercantil se refiere a aquellos sectores del comercio que no estén regidos por las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario u otras leyes especiales, como es el caso de la actividad bancaria, los contratos de financiamiento para la adquisición de bienes y servicios, la adquisición de viviendas, etc., en los cuales la fijación de intereses queda excluida de la libre autonomía de la voluntad en resguardo del débil económico, correspondiendo a un ente especializado como el Banco Central de Venezuela la fijación de las tasas de interés las cuales pueden incluso exceder del límite previsto en los artículos 108 Código de Comercio y 1746 del Código Civil.

    En cuanto al plazo, el juzgador observa que ambas partes admiten que se fijó un plazo de 30 días discutiendo respecto del día en que comenzaba a transcurrir el referido plazo. A juicio del sentenciador si las mercancías se recibieron el día 6 de octubre de 2004 es a partir de esa fecha cuando debía comenzar a contarse el plazo para el pago. El artículo 147 del Código de Comercio estipula un plazo de ocho días contados a partir de la entrega de la factura para que el comprador reclame contra su contenido, luego de lo cual se tendrán por irrevocablemente aceptadas.

    La demandada no probó haber cursado reclamación sobre la calidad o cantidad de la mercancía facturada por cuya razón ella, la mercancía, debe considerarse aceptada y el plazo para su pago (30 días) comenzó a contarse desde su entrega (6 de octubre de 2004) ya que habiendo sido aceptada tácitamente no encuentre el sentenciador motivo válido para que dicho plazo deba contarse en fecha posterior.

    En consecuencia:

    Los intereses que tiene derecho a reclamar la demandante son los moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual a partir del 25 de noviembre de 2005 como lo solicitan en la demanda. Igualmente tiene derecho al pago de los intereses correspectivos calculados al doce por ciento anual desde la mencionada fecha hasta aquella en que se produzca el pago definitivo.

    La fecha de pago de la factura, su vencimiento, debió ser el 6 de noviembre de 2004.

    En cuanto a la imputación de los pagos parciales el juzgador encuentra acertada la solución del actor en cuanto que deben aplicarse preferentemente al pago de los intereses conforme a lo previsto en el artículo 1303 Código Civil y luego al pago del capital, esto es, del precio de la venta.

    En su contestación la parte demandada convino expresamente en que ciertamente adeudaba al demandante el saldo del precio pactado en los siguientes términos:

    Con esto queremos significar que no nos estamos negando a pagar la deuda sino que queremos saber exactamente que es lo que determina esa deuda y cual es el monto exacto que se debe pagar

    En cuanto a la otra defensa referida al supuesto reclamo por productos defectuosos y faltantes que sí fueron reflejados en la factura Nº 012667 el juzgador encuentra que en el periodo probatorio ninguna prueba relativa al reclamo en cuestión fue promovida por los representantes de la demandada, omisión que apareja la desestimación de dicha defensa.

    En cuanto al pago de los mayores daños el juzgador entiende que dicho pedimento claramente hace referencia a la pérdida de valor del Bolívar producto del continuado proceso de inflación aunado a la devaluación de la moneda que se traduce en una pérdida patrimonial de mayor entidad (“mayores daños”) que los que pueden ser resarcidos a través del pago de los intereses moratorios. El tratadista J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (Editorial Jurídica Venezolana, 1993, 2ª edición, págs. 511-512) se refiere al punto en los siguientes términos:

    “la creciente devaluación del bolívar desde febrero de 1983 hace urgente entre nosotros una reforma legislativa del artículo 1277 de nuestro Código Civil, tanto más cuanto que la tasa de interés legal fijada por el artículo 1746 ejusdem es francamente ridícula y constituye irresistible tentación para los deudores retardar sus pagos a fin de lucrarse no sólo con la devaluación de la moneda sino con la obtención de un financiamiento forzoso al interés de un modestísimo tres por ciento anual a expensas de sus acreedores. Pero mientras tal reforma legislativa no se produzca (…) será necesario que nuestros tribunales afronten una interpretación restrictiva del artículo 1277 del Código Civil, para abrirle paso a los criterios generales sobre la responsabilidad civil contractual contenidos en los artículos 1270 a 1275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.

    (omissis)

    Aunque no siempre con soportes dogmáticos precisos, nuestra más reciente jurisprudencia muestra una creciente tendencia a aplicar las ideas de “deudas de valor” y de “corrección monetaria” para mitigar los efectos de la inflación”

    Visto que el concepto de mayores daños se identifica con la necesidad de resarcir el menoscabo patrimonial que el pago del interés legal no alcanza a cubrir por haber quedado abrumado por la devaluación del Bolívar y la inflación y por cuanto precisamente esos son los elementos que la jurisprudencia patria consideró para dar cabida al mecanismo de corrección monetaria en las llamadas obligaciones de valor es por lo que en el subjudice no hay dudas en cuanto a que la pretensión de la actora es que se actualice vía corrección monetaria el saldo deudor.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por la empresa mercantil ACIMP, C.A., contra la empresa mercantil INVERSIONES URBEN, C.A. En consecuencia, condena a la demandada a pagar el saldo del precio pactado en la factura Nº 012667 y los intereses retributivos y de mora calculados al 12% anual y 3% anual, respectivamente, desde el 25 de noviembre de 2005 hasta la fecha en que los expertos presenten el dictamen de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar y los intereses que se sigan generando desde esa fecha hasta que se produzca el pago definitivo.

    Para la determinación del saldo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por expertos en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a cuyo efecto deberán considerar los siguientes parámetros:

  5. el precio de la venta es de veintiséis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil treinta y cuatro Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 26.445.034,53);

  6. los abonos o pagos cuenta efectuados por la demandada ascienden a doce millones quinientos mil Bolívares (Bs. 12.500.000,oo) discriminados en la forma señalada en el capítulo primero del libelo;

  7. la fecha a partir de la cual se deben comenzar a generar intereses es el 25 de noviembre de 2004;

  8. el tipo de interés correspectivo es del 12% anual y los moratorios el 3% anual;

  9. los expertos por cada abono calcularán los intereses generados hasta la fecha del pago y luego aplicarán el importe de cada pago parcial primeramente a los intereses generados hasta la fecha y el resto al principal de la deuda;

  10. una vez determinado el saldo del precio los expertos procederán a actualizarlo, excluidos los intereses, para lo cual aplicarán los índices de precios al consumidor en la ciudad de Caracas, según la información del Banco Central de Venezuela, vigentes en la fecha de admisión de la demanda y aquella en que los expertos presenten su dictamen.

    Se condena en costas a la demandada de autos.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    MAC/SCh/silvina.-

    Sentencia Definitiva N° PJ0192007000035

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