Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 6.306

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Empresa “Administradora SD, S.R.L.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero 2001, anotada en esa oportunidad bajo el Nº 33, Tomo A-3, de los libros llevados por esa oficina.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. L.J.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.306, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida “Las Américas”, Centro Comercial “Mamayeya”, tercer piso, oficina C-318, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: A.J.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-254.653, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abgs. G.V.M. y N.E.O.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.953.389 y V-8.317.088, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 97.363 y 43.361, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio: Avenida Urdaneta, cruce con Viaducto Miranda, Residencias “San Martín”, apartamento A-2, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal (Reposición de Causa).

CAPÍTULO II

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio L.J.S.S., actuando con el carácter de Apoderad Judicial de la Empresa “Administradora SD, S.R.L.”, contra el ciudadano A.J.G.V., por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 02 de abril de 2009, librándose boleta de citación al demandado.

Se desprende del folio 17, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano A.J.G.V., a los abogados en ejercicio G.V.M. y N.E.O.T..

Obra a los folios 19-21, escrito de contestación de demanda y cuestiones previas.

Riela al folio 22, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Corrado G.S.D.L.M., en su condición de Presidente de la Empresa “Administradora SD, S.R.L.”, al abogado en ejercicio L.J.S.S.. Asimismo, aclaró la condición con que actúa el Vicepresidente, ciudadano L.J.S.S..

Figura al folio 56, diligencia estampada por el abogado en ejercicio N.E.O.T., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.J.G.V., parte demandada, mediante el cual IMPUGNÓ el escrito presentado por el ciudadano Corrado G.S.D.L.M., en su condición de Presidente de la Empresa “Administradora SD, S.R.L.”

Aparece al folio 58, escrito de pruebas presentado por los abogados en ejercicio G.V.M. y N.E.O.T., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.G.V., parte demandada.

Se desprende de los folios 60-61, escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio L.J.S.S., actuando con el carácter de Apoderad Judicial de la Empresa “Administradora SD, S.R.L.”

Obra a los folios 84-89, auto decisorio, mediante el cual el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.

El Tribunal para decidir, observa:

De la revisión de las actas, se observa que el día lunes 11 de mayo de 2009, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la prueba de exhibición de documentos, se hicieron presentes los representantes legales de las partes (Abs. N.E.O.T., co-apoderado judicial de la parte demandada, y, L.J.S.S., apoderado actor), acto en el cual el abogado N.E.O.T., co-apoderado judicial de la parte demandada, expuso:

Sin convalidar acto írrito en la presente causa seguidamente en nombre de mi representado A.J.G.V. (…) expongo lo siguiente: Tal y como se evidencia de autos al folio 102 del presente expediente se intima a otra persona para el presente acto de exhibición de documentos (…) es por lo que en este acto me abstengo de exhibir los documentos en original señalados por la parte actora en virtud, que del contenido de las copias de los recibos que se pretenden sean exhibidos se evidencia que los mismos fueron emitidos a favor de la Ciudadana E.M.G.R., titular de la cédula 2456.148, tal como se evidencia de los mencionados recibos consignados en copias, persona ésta que no guarda relación con la presente causa, y en consecuencia de ello impugno los mismos en orden al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)

Por su parte, el abogado L.J.S.S., apoderado actor, expuso: “Visto lo expuesto por el Co-apoderado de la parte demandada, he de participarle a este Tribunal que en las pruebas consignadas en este expediente fueron agregadas las correspondientes al expediente signado con el número 6305, y en ese expediente se agregaron las correspondientes a esta causa; solicitando en consecuencia, sea enmendado este error material por el Tribunal…”

Ahora bien, observa este Tribunal que por error involuntario de este Juzgado, se invirtieron las pruebas presentadas por la parte actora, es decir, las pruebas de la causa Nº 6.305, fueron agregadas erróneamente a esta causa distinguida con el Nº 6.306, lo cual causa perjuicio a la parte actora; y sobre este particular, es importante acotar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Cabe señalar, que ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, la cual fue recogida en sentencia Nº R.C. Nº AA60-S-2001-000803, de fecha 02-05-2002, dejó sentado que: "La indefensión ocurre cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses."

Sobre este particular, ha establecido nuestro m.T.d.J., en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, mediante la cual ratifica doctrina de sentencia Nº 280, de fecha 10-08-2000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

(…) A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos. (…)

En consecuencia, por cuanto la omisión cometida en el auto de admisión de las pruebas es un hecho imputable al Tribunal, omisión esta que se debe subsanar en aras de garantizarle a las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, como principios constituciones, siendo que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En el caso en comento, como se dijo anteriormente el Tribunal incurrió en la omisión señalada, como lo fue el haber invertido las pruebas que presentó la parte actora, es decir, las de la presente causa fueron agregadas a la causa Nº 6.305, y las de la citada causa (6.305) fueron agregadas a la presente causa; razón por la cual en aras de subsanar dicho error y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente las pruebas presentadas por las partes, como así se hará en la dispositiva del presente auto decisorio.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de emitir el pronunciamiento referido a la admisión de las pruebas, a fin de lograr efectivamente la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, declarándose NULO las actuaciones que rielan a los folios 84-89 y 92-102, por depender del acto írrito, con excepción de los folios 90-91, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem. Así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda el desglose de las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, las cuales rielan a los folios 60 al 83, a los fines de ser trasladadas al expediente Nº 6.305, en razón del error cometido involuntariamente por este Juzgado, dejándose en su lugar copia fotostática debidamente certificadas por el Secretario de este Tribunal. Así se decide.

TERCERO

La Notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Srio.,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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