Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 22 de J.d.D.M.N.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que intervienen en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA EL CHARERO, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 06-11-2007, bajo el N° 42, tomo A-5, en la persona de L.E.D.D.D.P., venezolana,. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.347.867 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: J.L.O., PEDRO SIFONTES Y R.N., Venezolanos, mayores de edad, en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s. 120.469, 87.168 y 113.636.

DEMANDADOS: CELESTINO MAITA Y A.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°s. 4.717.871 y 6.528.728 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: S.A., venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.935.

ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO (AGRARIO).

EXP. 901

Visto el escrito presentado en fecha 16-07-2009, inserto a los folios 110 al 113, suscrito por la Defensora Publica Indígena Con Competencia Plena del Estado Monagas Abg. T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.939.814, donde opuso la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 ordinal 2 del Código de procedimiento Civil, estableciendo que el actor no tiene legitimidad para ejercer la acción Interdictal Restitutoria, entre una y otra palabra, evidentemente es una decisión de fondo, establecer si el actor tiene derecho o no a reclamar el

asunto que propone ante el órgano Judicial, no se puede determinar “In limini litis, si tiene o no, ese derecho que se acredita, esta cuestión previa esta prevista para atacar ilegitimidad por carecer de capacidad, cual capacidad la mayoría de edad, para otorgar un poder, disponer libremente de los derechos civiles, estar inhabilitado judicialmente, por tener una capitis diminucio, a modo general son los casos donde se puede prevenir al órgano, de no continuar un caso que adolezca de estas circunstancias, y así evitar reposiciones futuras o daños mayores al justiciable, pero el caso que nos ocupa no adolece de estas circunstancias, existe un poder otorgado con las formalidades legales e identificación del actor, el carácter con que actúa este, además de ello la norma en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige al actor tener interés en el juicio actual, y existe; esta contenido en el libelo de la demanda, son estas las razones por las cuales este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, continúese el procedimiento con el acto subsiguiente, como lo es la Audiencia Preliminar. Se condena es costas al oponente de la cuestión previa. Cúmplase y así se decide.-

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. A.S.A.

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. J.A.

EXP. 901

ASA/ns

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