Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 17 de Enero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE N°: 4646

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTES: R.J.I., de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad N° E.- N° 80.089.149, la ciudadana T.I.D.I., de nacionalidad norteamericana, con Pasaporte N° 0462214530, y la empresa AGROPECUARIAS ALTOS DEL TIGRE, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en echa 26 de junio de 1991, anotada bajo el N° 248, Tomo 2, todos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: O.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 100.325.

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Recibido el presente expediente en fecha 28 de Noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio N° 450-2011, en virtud de la declinatoria de competencia realizada en sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, dándosele entrada en fecha 19 de diciembre de 2011, ordenándose el trámite correspondiente.

Este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad para dictar la decisión, lo hace en los siguientes términos:

De la Demanda

Señala la parte demandante en su libelo lo siguiente:

“En virtud de poderes otorgados a nuestro hoy difunto hijo A.I.H., cubano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 82.198.332, autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 28 de agosto de l.997, y el 18 de junio de 2.001, anotados bajo los números 27 y 32, Tomos 54 y 60, este , es decir, mi apoderado supuestamente vendió, con pacto de retracto al ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, en fecha 30 de octubre de 2.002, tres (3) lotes de terreno, colindantes entre si, el primero de 460 hectáreas, propiedad de mi representada, y los otros dos de 650 y 1.050 Hectáreas, respectivamente, de mi propiedad particular, ubicados en el sitio denominado “ JUAN FELIPE” vía San J.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, del Estado Monagas…”

En fecha veintiocho de septiembre del año 2.011, la ciudadana N.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.745, actúa en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, consiga escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

… Es claro que pretende la simulación de venta de tierras que conforman un Fundo Agropecuario, implica una acción de tipo declarativa, cuyo conocimiento corresponde a un Juzgado especial en materia Agraria competencia esta que en forma exclusiva le atribuye la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De tal manera que la presente demanda ha sido admitida por un Tribunal incompetente, peor aún tramitada bajo un procedimiento incompatible al establecido en ese Decreto. Por tanto solicito respetuosamente del Juzgado a su cargo, con fundamento en el articulo 60 de nuestro ordenamiento procesal, decline inmediatamente el conocimiento de este juicio a favor del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, concede en la ciudad de Maturín…

De las Actuaciones.

En fecha 14 de octubre de 2007, fue recibida la presente demanda por Simulación de Nulidad de venta, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 03 de octubre de 2011, es dictada sentencia procediéndose a declararse la Incompetencia por la Materia, y se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 10 de Octubre de 2011, es interpuesto escrito de Regulación de Competencia por el Abogado G.G..

En fecha 11 de octubre de 2011, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 04 de noviembre de 2011, es remitida la causa al Juzgado Superior de en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior de en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas remite la causa a este Juzgado Superior.

En fecha 19 de diciembre de 2011, es recibida la causa bajo oficio N° 450-2011, quedando asentada bajo el N° 4646, ordenándose las anotaciones estadísticas correspondientes.

De la Competencia de este Tribunal para conocer del Recurso de Regulación de Competencia.

El Código de Procedimiento Civil, en la primera parte del artículo 71, establece:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado la competencia, aún en los casos del artículo 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

Ahora bien observa quien aquí decide, en primer lugar que la primera sentencia recaída en la presente causa por Declinatoria de Competencia en razón de la materia, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de octubre de 2011, declinando su competencia en razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En segundo lugar, en fecha 10 de octubre de 2011, es presentado escrito contentivo de Recurso de Regulación de Competencia por parte de la parte demandante.

En relación al primer aspecto antes señalado, la materia Civil Bienes, en la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tiene dos Juzgados que conocen en Alzada de las decisiones de la Primera Instancia. A saber, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, entre cuyos Tribunales debe distribuirse los recursos de los Juzgados de Primera Instancia Civil; en la materia Civil Bienes, de conformidad con la Resolución No. 1720 dictada por el Consejo de la Judicatura el 06 de Octubre de 1.998, en sus artículos 7 y siguientes.

En relación a la competencia atribuida en materia agraria, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre, mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

En consecuencia, al tener este Tribunal asignada la competencia Civil - Bienes, y Agrario, materia en la cual venía conociendo el juzgado declinante, y verificado como ha sido la superioridad de esta Alzada, por lo tanto se declara este Tribunal competente para conocer del presente recurso de regulación de competencia. Así se decide.

Del Recurso de Regulación de Competencia

Esta juzgadora para decidir sobre la naturaleza jurídica de la presente controversia, observa que la parte actora pretende la nulidad de ventas protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, anotados bajo los números 30, 31 y 33 Tomo Cuarto, del Protocolo Primero, correspondientes a un lote de terrenos colindantes entre si, el primero de 460 Hectáreas y los otros dos de 650 y 1050 hectáreas respectivamente, ubicados en el sitio denominado J.F., Vía San J.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los bienes objeto de la compra venta son un lote de terreno destinados al uso agrícola, colindantes entre si, por lo que considera esta Juzgadora que el mismo se trata de un predio rústico susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza una actividad de esa naturaleza.

Ahora bien, a los fines de determinar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de este procedimiento, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el fallo dictado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de fecha 11 de julio de 2.002, acogido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 27 de agosto del 2.004, en el cual se estableció lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

Posteriormente la Sala Civil del m.T. de la República, en fallo de fecha 27 de agosto y 15 de septiembre del 2.004, ratificó el criterio antes expuesto, señalando lo siguiente:

…De lo precedentemente trascrito concluye esta Sala, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la protección posesoria, mediante una acción interdictal figuras jurídicas de naturaleza civil, el bien que se pretende proteger mediante esta acción, contribuye a la actividad agraria, en virtud , de que en dicho inmueble se lleva a cabo el cultivo y producción de maíz, algodón, frijoles, topochos, cambures, plátanos, yuca, lechoza y caña…

…Asimismo, es necesario señalar que la presente causa, no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el objeto de la acción interdictal…”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se puede concluir, que si bien es cierto existen unos requisitos que cumplir a la hora de declarar un litigio como de competencia agraria, los cuales son: 1) Que el inmueble objeto de controversia sea susceptible de explotación agropecuaria, que en el mismo se realiza alguna actividad de naturaleza agraria y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad, y, 2) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, no es menos cierto, que estos requisitos no son excluyentes a la hora de determinar la competencia agraria, toda vez, que tal y como acertadamente lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia supra citada, en los casos en que la controversia suscitada entre las partes no sea con ocasión a la actividad agrícola, pero pudieren verse afectados bienes destinados a la producción agroalimentaria, la competencias para conocer de dichos casos, es atribuida a los juzgados con competencia especial agraria, ya que son estos quienes tienen facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional, a través de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 19 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

…Ello así, las acciones propuestas se relacionan con acciones petitorias, como lo son las nulidad de cesión de acciones y al simulación de venta con respecto a una propiedad rural; por tanto, la resolución de la controversia corresponde -como en efecto sucedió-, a la jurisdicción Agraria, por tratarse de acciones petitorias, medidas y controversias en materia agraria, de acuerdo con lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para aquél entonces. En refuerzo de lo anterior, debe señalarse que el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere a que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, y el artículo 212 eiusdem señala, entre las demandas entre particulares, cuales serán las que conozcan los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, señalando especialmente en el numeral 7, las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y, en general, las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria …

Ahora bien, en virtud de las razones anteriormente expuestas, se puede concluir que en el presente caso el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda es un bien susceptible de explotación agropecuaria por tratarse de un fundo destinado a la explotación agropecuaria, razón por la cual considera quien aquí decide que el presente juicio de simulación y nulidad de venta, aún y cuando su naturaleza no se deriva de la actividad agraria, sino es de naturaleza civil, debe ser conocido y decidido a la luz de procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo resolverse el presente conflicto a través del procedimiento ordinario civil, puesto que el mismo no contiene las garantías y principios consagrados por la Ley especial agraria.

Razón por la cual este tribunal procede a declara competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que sea tramitado por el procedimiento ordinario agrario y con todas las garantías y principios especiales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso de regulación de competencia.

SEGUNDO

EL COMPETENTE para conocer de la demanda por Simulación y Nulidad de Venta, es el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, incoada por los ciudadanos R.J.I. y T.I.D.I. y la Agropecuaria ALTOS DEL TIGRE COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistidos por el Abogado L.P., plenamente identificados en autos, contra el ciudadano CALOGERO A SALEMI CASTELLANA.

TERCERO

SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

CUARTO

SE ACUERDA comunicar de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante oficio y anexándole copia de la misma.

Déjese Transcurrir cuatro días del lapso que falta para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de enero del Año Dos Mil Doce (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, diecisiete (17) de enero de 2012, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/jpb.-

Exp. No. 4646

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