Sentencia nº 00288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA EXP. Nº 2013-0092

Mediante Oficio signado con el N° 00418/2013 del 10 de enero de 2013, recibido el día 23 del mismo mes y año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta S. el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.A.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.487.413, contra la sociedad mercantil “REPRESENTANTES DE AGRUPACIÓN MUSICAL MAI & PITTI”, sin identificación en autos.

La remisión se efectuó para que esta S. se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haber declarado el Tribunal consultante, en sentencia del 10 de enero de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada M.M.T., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de diciembre de 2012, el ciudadano R.A.R.N., antes identificado, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas e interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil “REPRESENTANTES DE AGRUPACIÓN MUSICAL MAI & PITTI”, exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que “(...) En fecha 13/06/2012, comencé a prestar servicios personales para la empresa REPRESENTANTES DE AGRUPACIÓN MUSICAL MAI & PITTI, bajo la supervisión u orden del ciudadano L.A.N., desempeñando el cargo de ARTISTA (...)” (Destacado del accionante).

Que “(…) Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 7000,00 mensual (…)”. (Sic) (Destacado del recurrente).

Que el “(…) 18/12/2012 (…) fui despedido por el ciudadano L.G., en su carácter de MANAGER, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Sic) (Destacado de la parte actora).

El 10 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tribunal al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, indicando que:

(…) Conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011 contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre 2012 fue despedido por el ciudadano L.G., en su carácter de manager (…) solicitando se declare su despido como injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, esta J. observa que:

…omissis…

2.- El reclamante para el momento de su despido, tenía más de tres (3) meses de servicio.

3.- Y, por último no se encuentra entre los casos de excepción prevista en el mismo decreto (…).

Por lo tanto, en el presente caso, este Juzgado considera que el trabajador está amparado por la inamovilidad especial decretada.

…omissis…

En consecuencia, es forzoso para este J. declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, la Falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública a través de la Inspectoría de trabajo respectiva (…)

(sic) (Destacado del Tribunal).

Por Oficio signado con el N° 00418/2013 del 10 de enero de 2013, el a quo remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a fin de que se pronuncie respecto a la consulta de jurisdicción planteada.

Finalmente, el expediente fue recibido en esta Sala el 23 de enero de 2013.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada el 10 de enero de 2013, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la causa bajo examen, por encontrarse, el accionante, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, ello en ejercicio de la competencia que a esta instancia jurisdiccional le atribuyen los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, se observa que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o trabajadora despedidos de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “(...) las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral (…)”.

Por otra parte, debe también precisarse que en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.

Así, según la referida ley, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizados, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) y j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 eiusdem.

Adicionalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 eiusdem requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, en virtud de lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (18 de diciembre de 2012), el cual en su artículo primero fijó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo independientemente del salario que devenguen. En efecto, el referido Decreto dispone:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedida o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

…omissis…

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012.

…omissis…”. (Destacado de la Sala).

Todo lo anterior lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que no puede despedirse a un trabajador o trabajadora amparados por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se señala en cuáles supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Respecto a las excepciones establecidas en el Decreto en comento, esta S. estima oportuno destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil “REPRESENTANTES DE AGRUPACIÓN MUSICAL MAI & PITTI”, el 13 de junio de 2012, siendo despedido el día 18 de diciembre de 2012, por lo que había acumulado más de tres (3) meses de antigüedad en su puesto de trabajo, y ii) que se desempeñaba como “ARTISTA”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección, ni que ostentaba un cargo de trabajador temporero, ocasional o eventual, razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano R.A.R.N. estaba, en principio, amparado por la inamovilidad prevista en el aludido Decreto Presidencial Nº 8.732, antes identificado, motivo por el cual esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer y decidir la presente solicitud y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.A.R.N. contra la sociedad mercantil “REPRESENTANTES DE AGRUPACIÓN MUSICAL MAI & PITTI”.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

P., regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En catorce (14) de marzo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00288, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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