Decisión nº 1779 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: empresa BARIBIENES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del 2010, bajo los Nros. 44, Tomo 62 y Nº 45, Tomo 62, cuyo representante es el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.106, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial “RUNICA”, 3er piso, Oficina 6, y/o Calle Arzo.M. 6-10, de la ciudad de Barinas.

ABOGADA APODERADA: Abogada M.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.752 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.F.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.716.982, con domicilio procesal en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN (CUESTIONES PREVIAS 8º, 10º y 11º)

EXPEDIENTE: N° JA1B-5.356-12

DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 22/05/2012 por el ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.982, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 8º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º de la norma ya comentada, la cual se refiere a la “ … la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto …” expuso: “ … A (sic) sido sorprendente ciudadano juez, que el Tribunal a su cargo haya admitido la acción posesoria que en estos momentos nos ocupa por cuanto este tribunal tiene conocimiento que por ante el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra en proceso el recurso de hecho que anunciamos por ante el Tribunal Superior Cuarto Agrario de esta circunscripción Judicial y que aún no se ha decidido, situación esta que guarda una estrecha relación con la acción solicitada por la contraparte, Debo (sic) informar al Tribunal que el hecho de haber admitido el despacho la acción posesoria esa admisión es contraria al orden público y así pido sea declarada por este tribunal. Debo informar a este tribunal que en el mismo recurso de hecho, usted fue denunciado ante el tribunal supremo de justicia por incumplimiento al código de ética, que rigen a los jueces en ejercicio de sus funciones, por irregularidades manifiestas e imparcialidad lo que en los expedientes 5321 y 5232, donde procede la inhibición de hecho de la presente causa. Pido que declarada con lugar la cuestión previa se acuerde la extinción del proceso“.

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La Abogada M.R.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780, en su condición de apoderada judicial de la empresa BARIBIENES C.A., en fecha 30 de mayo del 2012, presentó escrito en el que contradice la cuestión previa dispuesta en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y señalando que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial que sea determinante en el proceso en el que se alegue la prejudicialidad; asimismo contradice la referida cuestión previa expresando que “ … la acción a que alude el actor, se contrae a 2 procedimientos de medidas cautelares sustanciados por este Juzgado, referidos expresamente a 2 procedimientos de medidas cautelar de protección a la producción agroalimentaria conferidas irregularmente por este despacho al accionado, R.F.D., los cuales fueron sustanciados bajo el número de expediente 5232 y 5321, referidos específicamente a la producción de maíz que sobre los predios objeto de la presente acción ejerció mi mandante en el año 2010 y 2011 respectivamente. Como quiera, que las medidas cautelares gozan del carácter temporal y su vigencia se extiende según su rubro al ciclo natural que le es propio, es obvio, -cual sea la resulta del Recurso de Hecho- que no impactará para nada a la presente causa cuyo motivo viene dado por la conducta perturbadora que sobre los predios ejerce el accionado en el presente año 2012, concretamente EL 15 DE FEBRERO (…) Impugno la totalidad de pruebas instrumentales presentadas en copia simple y que fueran acompañadas al libelo”

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Previo al pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta de “… la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto …” (Art. 346 ordinal 8º), resulta pertinente remitirse a las siguientes consideraciones:

El autor P.A.Z., en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Sexta edición 2004. Pag. 111, 112, al referirse al concepto de prejudicialidad señala que la prejudicialidad “ … es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia …”; es decir, el asunto del cual deriva la prejudicialidad que se alegue, debe influir para la resolución de la controversia; y en este mismo orden de ideas, cabe citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00956, de fecha 04 de agosto del 2004, caso: F.J.G.G., en la que dejó sentado:

… omissis …

… Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.

La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con la resolución previa de un conflicto respecto de una relación jurídica sustancial, que constituye materia necesaria de la sentencia de fondo de otro proceso, en la cual ésta influye.

Es por ello, que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión (…)

Respecto a la cuestión previa opuesta este Órgano Jurisdiccional observa: el oponente fundamenta su oposición expresando que “ … A (sic) sido sorprendente ciudadano juez, que el Tribunal a su cargo haya admitido la acción posesoria que en estos momentos nos ocupa por cuanto este tribunal tiene conocimiento que por ante el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra en proceso el recurso de hecho que anunciamos por ante el Tribunal Superior Cuarto Agrario de esta circunscripción Judicial y que aún no se ha decidido, situación esta que guarda una estrecha relación con la acción solicitada por la contraparte, Debo (sic) informar al Tribunal que el hecho de haber admitido el despacho la acción posesoria esa admisión es contraria al orden público y así pido sea declarada por este tribunal. Debo informar a este tribunal que en el mismo recurso de hecho, usted fue denunciado ante el tribunal supremo de justicia por incumplimiento al código de ética, que rigen a los jueces en ejercicio de sus funciones, por irregularidades manifiestas e imparcialidad lo que en los expedientes 5321 y 5232, donde procede la inhibición de hecho de la presente causa. Pido que declarada con lugar la cuestión previa se acuerde la extinción del proceso …”.

Se observa que el ciudadano R.F.D. no indica información precisa sobre el recurso de hecho fundamento de la cuestión prejudicial opuesta, hace mención el mencionado ciudadano de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA decretada por este Tribunal en fecha 31 de mayo del 2011 y levantada por este Tribunal en decisión de fecha 31 de octubre del 2011, contra la cual ejerció el recurso de apelación el ciudadano R.F.D. en el expediente signado con el Nº 5321, sentencia que fue confirmada por el mencionado Juzgado Superior en sentencia de fecha 03/02/2012; debe señalarse al respecto que las medidas autónomas son de carácter provisional, en virtud que la siembra sobre la cual recae la protección, tiene un lapso de vigencia, dado que naturalmente las mismas tienen un ciclo de existencia (teoría de la agrariedad); es decir, no son infinitas en el tiempo, sino que llevan implícito un tiempo de vigencia acorde con el lapso de producción de la cosecha de que se trate y su decreto no implica derecho posesorio alguno, siendo su finalidad proteger temporalmente el sistema de producción en favor de los intereses colectivos de la nación venezolana; en consecuencia, tratándose el presente juicio de una acción posesoria por perturbación, no podría interpretarse en modo alguno, como un presupuesto necesario para dirimir la presente controversia, la medida de protección agroalimentaria en la cual, alega el oponente, que recurrió de hecho.

A lo cual debe agregarse que habiendo interpuesto el ciudadano R.F.D. recurso de apelación en la decisión mediante la cual se levantó la medida decretada en fecha 31/05/2011, se remitió el expediente al Tribunal Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual revisó y decidió con sentencia la confirmación de la decisión de este Juzgado, cumpliéndose así el principio de doble instancia y al respecto resulta de especial relevancia señalar que en el caso de las medidas autónomas de protección agroalimentaria disponen las partes del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y al ejercerse el mismo ante el Tribunal Superior Cuarto Agrario, se verificó el principio de la doble instancia, lo cual ocurrió en el presente caso.

En tal sentido cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0150, de fecha 08 de marzo del 2006, caso: F.F.L., en la que dejó sentado:

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, contra las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales de segundo grado, no procede el ejercicio del recurso ordinario de apelación, tal como acertadamente lo señaló el juez ad quem, siendo lo procedente en estos casos el anuncio del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación contra tales decisiones, siempre que las mismas se subsuman dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil

.

Conforme lo deja establecido la sentencia supra citada, el principio de la doble instancia se verifica con el ejercicio del recurso de apelación; ahora bien, respecto al recurso de casación agrario, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuanto contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho

.

Conforme se desprende de la norma citada, para la procedencia del recurso de casación la cuantía de la demanda debe ser igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía que tal como lo ha dejado sentado nuestra jurisprudencia es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T,.); es decir, para el conocimiento de una determinada causa en casación, ante el Tribunal Supremo de Justicia debe cumplirse la cuantía establecida en la norma citada, debiéndose resaltar en tal sentido, que las medidas autónomas no tienen una estimación de la cuantía y solo procede como medio de impugnación en su contra, el recurso de apelación.

Consideraciones éstas sobre las cuales se hace necesario reflexionar, en razón del recurso de hecho ejercido por el ciudadano R.F.D. y sobre el cual este Tribunal no tiene información respecto al objeto del recurso de hecho, puesto que dicho ciudadano no aportó información precisa al oponer la cuestión previa de prejudicialidad; sin que en modo alguno pueda entenderse lo antes expuesto como un pronunciamiento sobre el recurso de hecho ejercido, lo cual le corresponde a nuestro m.T. en Sala de Casación Agraria.

En razón de los razonamientos antes explanados, no encuentra este Juzgador circunstancia alguna, en cuanto a la medida de protección agroalimentaria contenida en expediente Nº 5321 de la nomenclatura de este Tribunal, levantada por este Tribunal en fecha 31/10/2011, y confirmada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 03/02/2012, en la cual ejerció el oponente recurso de hecho ante la alzada de este Tribunal, que pueda tomarse como presupuesto necesario para la resolución del presente juicio, de lo que deviene la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta. (ASÍ SE DECIDE).

DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El ciudadano R.F.D. en su escrito de fecha 22/05/2012, al oponer la cuestión previa de “ … caducidad de la acción establecida en la Ley …” expone: “ … de la confesión asertiva contenida en el libelo, fragmento que se transcribe a continuación capítulo DE LOS HECHOS CONFIGURATIVOS DE LA PERTURBACIÓN (…) se puede abstraer con precisión y claridad que la actora reconoce que la presunta perturbación denunciada a sus actividades se iniciaron hace más de dos (02) años, en tal sentido, resulta claro e inteligible concluir que la presente acción con fundamento en la norma contenida en el artículo 782 del Código Civil, no se ejercicio (sic) dentro del año de la perturbación, de allí que su tempestividad se encuentra comprometida en el presente juicio y así debe ser declarada con lugar como punto previo, declarando la extinción del proceso efecto contenido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hecho además irreal e incierto pues, no se puede oponer perturbación cuando no se tiene o ha tenido la posesión real del bien objeto del litigio, puesto que tal y como se evidencia de documento público autenticado nos vincula según se evidencia del que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, anotado bajo el Nº 75, tomo 340 folios desde el 171 hasta el 173, de fecha Veintinueve de diciembre de 2.009, y que versa sobre la compra venta de los derechos de propiedad, posesión y dominio, equivalentes al cinco coma treinta y tres por ciento (5,33%), que poseo sobre un inmueble lote de terreno rústico rural y todas las bienhechurías sobre el construidas y asentadas, equivalente a Cuarenta hectáreas (40 Has), ratificada dicha venta según documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, anotado bajo el Nº 90, tomo 166 de fecha Veintitrés de Julio de 2.010; y tracto sucesivo contenido de 23 folios; que anexamos a la presente a efectos Videndi, identificado con letra “A” del inmueble pro indiviso el cual forma parte de un lote de mayor superficie de los denominados sabanas de EL GUAMITO, que constituye como FUNDO GUAMITO I DE LA SUCESIÓN DE M.G., el cual se encuentra ubicado en la posesión general que se denominó “Guamito” en la parroquia alto Barinas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas; entre en posesión legitima del bien en fecha 29/12/2.009, y en la referida fecha no existía ninguna estructura construida en el terreno que involucrara función social agraria en el mismo, y desde la fecha en que me fue acordada CARTA PERMANENCIA Y REGISTRO AGRARIO; en el mismo, tramite para el cual se realizaron varias inspecciones técnicas por el órgano oficial encargado de regularizar la tenencia de la tierra INTI, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y este mismo tribunal y este mismo juzgador donde se verifica solo mi presencia en el predio, aunado a esto, tal y como se puede apreciar de las consideraciones hechas en los fallos de los expedientes 5321 y 5232; los Instrumentos de Carta de Registro Nº 0050036, Declaración de Permanencia Nº 0050037, estos que fueron tachados por este tribunal, que anexo a la presente en copia simple marcado con las letras “B” y “C”; Motivo (sic) por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar el correspondiente procedimiento administrativo correspondiente a TITULO DE ADJUDICACIÓN CON REGISTRO AGRARIO con expediente signado bajo solicitud 5_307962 de fecha 10 de Enero del 2012; el cual anexo a la presente a efecto Videndi marcado con letra “D”. Identificados, por hechos conocidos por la actora, me fueron dictadas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria, hechos que resultaron acreditados además con crédito agrícola para la siembra de 40 hectáreas del rubro de maíz, y que efectivamente realice, pero que fueron aprovechados en forma irregular por la accionante, motivo por el cual, consta en el expediente 5321 acción de daños y perjuicios hasta por la cantidad de 700.000,00 Bs. F. situación que está en revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia mi posesión ha sido, pacifica, continua, no interrumpida y a la vista de todos desde hace aproximadamente tres (03) años, de allí que la opongo y en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente incidencia, con la consecuencia de ley que no es otra que la extinción del proceso”. (Resaltado del escrito)

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La Abogada M.R.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780, en su condición de apoderada judicial de la empresa BARIBIENES C.A., en su escrito de fecha 30/05/2012, respecto a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso: “ … yerra el demandado, al dejar establecido que la misma se refiere a la “legitimidad” (sic) del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, cuando lo cierto es, que la cuestión previa prevista en el numeral 10, se refiere a la caducidad de la acción, en tal sentido, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 209 DE LA LEY DE TIERRAS LA CONTRADIGO EXPRESAMENTE. Ciudadano Juez, el lapso de UN (1) AÑO comprendido en los artículos 782 y 783 del Código Civil, son lapsos de los considerados como lapsos de caducidad, es decir la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se producen los actos perturbatorios, y ocurriendo ellos el 15 de febrero del 2.012, es obvio que a la fecha de interposición de la acción no ha transcurrido el año a que se refiere el mencionado dispositivo legal, por lo que la fatalidad del lapso ultranual no se cumplió. A todo evento Impugno instrumentales marcadas “B”, “C” y “D”. (Resaltado del escrito)

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El oponente fundamenta la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento que la parte actora en el escrito libelar expone que “ … las actividades agro productivas en los 2 últimos años se ha visto entorpecida por la arbitraria actuación del ciudadano R.F.D. (…) quien bajo engaño y mediando la mala fe, ha obtenido de este Juzgado de Primera Instancia Agraria en el año 2010 y 2011 en expedientes identificados con los números 5232 y 5321, le concediera una medida cautelar de protección agroalimentaria, en terrenos propiedad de BARIBIENES c.a., específicamente dentro de las SESENTA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60.400 Has) objeto del presente juicio …”; señalando al respecto que la actora reconoce que la presunta perturbación denunciada a sus actividades se iniciaron hace más de dos (02) años, razón por la cual considera que la presente acción no se ejerció dentro del año de la perturbación conforme al artículo 782 del Código Civil, que así debe declararse y extinguirse el proceso.

La Abogada M.R.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780, en su condición de apoderada judicial de la empresa BARIBIENES C.A., contradice la referida cuestión previa señalando que “ … el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se producen los actos perturbatorios, y ocurriendo ellos el 15 de febrero del 2.012, es obvio que a la fecha de interposición de la acción no ha transcurrido el año a que se refiere el mencionado dispositivo legal, por lo que la fatalidad del lapso ultranual no se cumplió …”. (resaltado del escrito)

Al respecto observa este Juzgador: tal como se puede evidenciar del escrito libelar, si bien es cierto la actora hace referencia a las actividades perturbatorias en “ … los 2 últimos años …”, de lo expuesto se desprende que se refiere a circunstancias acaecidas y resueltas en una oportunidad anterior e independiente de los hechos fundamento de la acción que nos ocupa, puesto que expresamente señala que ejerció acciones en su defensa y con fundamento en las cuales, logró recolectar la cosecha de maíz del “ … pasado ciclo -2011 …”. Luego continúa exponiendo que “ … en el presente año nuevamente este ciudadano, concretamente en el mes de marzo (…) a (sic) iniciado una serie de actividades con miras a afectar la actividad productiva agraria desarrollada por mi mandante (…) el día Jueves 15 de Marzo del 2012, el ciudadano R.D. se introduce en la parcela objeto de esta acción, sin ningún tipo de autorización …”; es decir, hace referencia a hechos anteriores solo para mencionar las actuaciones recurrentes del mencionado ciudadano; pero queda totalmente evidenciado que los hechos origen de la presente acción nacen el 15 de marzo del 2012, fecha que señala la parte actora en su escrito libelar, como inicio de las nuevas actuaciones presuntamente perturbatorias y habiendo interpuesto la acción el 24 de abril del 2012 resulta tempestiva la acción interpuesta, razón por la cual no se verifica la cuestión previa de caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo que en consecuencia, conlleva a la declaratoria sin lugar de la referida cuestión previa. (ASÍ SE DECIDE).

DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El ciudadano R.F.D. en su escrito de fecha 22/05/2012, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, referida a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, conjuntamente con la cuestión previa del ordinal 1º de la norma ya mencionada; la apoderada actora contradijo la cuestión previa opuesta señalando que “ … resulta imprecisa la cuestión previa opuesta pues enlaza 3 cuestiones previas haciendo dificultosa mi labor defensiva, sin suplir los alegatos del demandado, en una clara violación al derecho a la defensa es obvio que la misma no puede prosperar”.

Ahora bien, no expone el oponente fundamento alguno en cuanto a las circunstancias de las que pudiera devenir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debiéndose señalar en tal sentido que “ … para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Civil Marineros de Buche, de fecha 04/04/2003, Nro. 138).

En sintonía con el criterio jurisprudencial referido anteriormente, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10/07/2008, caso: Hyundai de Venezuela, Nro. 429, en la que dejó sentado:

… omissis …

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público

(resaltado de la sentencia citada)

(… omissis …)

… al tratarse de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible...

Es muy precisa la jurisprudencia en cuanto a la obligación que tiene el oponente de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de indicar expresamente la ley que prohíbe admitir la acción y tratándose que en el presente caso la parte demandada no indica al Tribunal ley alguna que prohíba admitir la acción propuesta, deviene en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVO

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de “ … existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedo distinto …”, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa de “… caducidad de la acción establecida en la Ley …” prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa de “… prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda …” prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Scria.

JJTS/JWSP/dg.

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