Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoNulidad De Aciento Registral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007670

Recibido como ha sido mediante distribución el presente expediente en fecha 08 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente y declinó su conocimiento en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para tramitar la demanda de nulidad de asiento registral ejercida conjuntamente con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado L.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.991, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BOTTLENOSE INVESTMENT LIMITED, sociedad inscrita bajo la jurisdicción de Barbados, en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el No. 31.471, domiciliada en la 13 8th Avenida, Belleville, St. M.d.B., contra el ciudadano M.Á.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.925.815, en su condición de Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL, Registro de Información Fiscal No. J-30507490-9, domiciliada en Caracas, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el No. 14, Tomo 12, Protocolo Primero, se observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado L.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.991, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BOTTLENOSE INVESTMENT LIMITED, interpuso demanda de nulidad de asiento registral conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano M.Á.R.U., en su condición de Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y la Asociación Civil El Rosal.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se ordenó la citación de los demandados a los fines de la contestación de citada demanda; asimismo, en virtud del interés de la República en el presente procedimiento, se ordenó igualmente la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo estipulado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció por ante el citado Juzgado, la representación judicial de la parte actora y mediante escrito ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 27 de noviembre de 2014, la Secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse librado las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2014, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República, ordenada en el referido auto.

En fecha 01 de diciembre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante el cual declaró:

(…) PRIMERO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE el decreto de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora consistente en: • Suspensión temporal de las decisiones tomadas en Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil El Rosal, celebrada el 29 de marzo de 2011 y registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo N° 34, del 6 de junio de 2012; • Orden de abstención o prohibición de convocar a asambleas a la demandada, Asociación Civil El Rosal, de prohibición de convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas, de tomar decisión sobre asuntos relacionados con la aprobación de disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra, de designación de liquidador o liquidadores, de destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva y en particular del Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal, de limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales, previstas para el Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal, y en particular, la venta, cesión, donación, constitución de gravámenes o cualquier otro acto jurídico o conducta que directa o indirectamente importe una disposición o desmejoramiento de los derechos sobre el inmueble denominado Torre Epsilon, como sobre las parcelas de terreno sobre las cuales se encuentra construido dicho inmueble.-

SEGUNDO: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: • Dos (02) parcelas ubicadas en la Avenida Venezuela, esquina con Avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, la primera con una superficie de Un Mil Setecientos Trece Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Centímetros Cuadrados (1.713,59 m2), según documento de integración protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero, y en documentos de compraventa protocolizados ante el referido registro, en fecha 18 de octubre de 1999 y 11 de enero de 2000, bajo los números 18 y 10, Tomos 3 y 1, respectivamente, ambos del Protocolo Primero, y la segunda, con una superficie de Un Mil Setecientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (1.793,95 m2), según documento de compraventa inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2004, bajo el N° 17, Tomo 3, Protocolo Primero; posteriormente unidas ambas parcelas e identificadas con los códigos catastrales número 15-07-01-U01-007-018-012-000-000-000 y 15-07-01-U01-007-018-013-000-000-000, números de catastro 20718012 y 207180000000901, respectivamente, según documento que participa la unión de las referidas parcelas, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 38, Tomo 16, Protocolo Primero, así como sobre el inmueble denominado Torre Epsilon y toda construcción o mejora que sobre tales parcelas se encuentren, las cuales alcanzan un área aproximada de Diecinueve Mil Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados(19.135 m2)de construcción, conformadas por cuatro sótanos, una planta baja y nueve pisos.- El descrito inmueble le pertenece a la sociedad mercantil S.B. AIRLINES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.995, bajo el número 39, Tomo 37-A, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2014, bajo el número 2014.858, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.12602, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2012.1851, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.9634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012

.

En fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de citación por cartel solicitada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de no haber sido agotadas las diligencias pertinentes para tal exhortación; asimismo, se acordó la expedición de copias certificadas solicitadas por la referida representación judicial.

En fecha 21 de abril de 2015 el referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó su competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

II

DE LA COMPETENCIA

Precisado lo anterior, este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquella en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En este orden de ideas, se evidencia en la presente demanda que la parte actora ejerció una pretensión anulatoria del asiento registral protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.858, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.12602, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, No. 2012.1851, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.9634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en virtud de no cumplir con las condiciones requeridas por la Ley para su validez, de conformidad con lo previsto en los artículos 545, 547, 796, 1.161, 1.166 y 1.346 del Código Civil y los artículos 43 y 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.

Por tanto, al haber señalado la parte demandante que impugna la validez y existencia de un asiento registral en la cual los juzgados deben evaluar la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de orden civil y mercantil, podría afirmarse prima facie que son los Juzgados Civiles los llamados a conocer de la acción interpuesta; no obstante, se evidencia de autos que la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora es asociada con el 39, 55% de las cuotas de participación de la Asociación Civil El Rosal, parte co-demandada en la presente causa y, dado que la referida Compañía Nacional según Decreto Presidencial No. 7.641, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, pasó a ser empresa del Estado por causa de utilidad pública, se evidencia el interés de la República en la misma.

De este modo, debe destacarse que el numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que los “…órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de (…) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo”. Se entiende del texto citado que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones.

Para evidenciar lo dicho, este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2014, (caso: Estado Bolivariano de Miranda contra la sociedad mercantil C.A. Metro de Los Teques), la cual señaló:

“(...) debe destacarse que aun cuando en el asunto de autos el objeto de la pretensión es la nulidad de un asiento registral, por lo que la competencia correspondería, en principio, a la jurisdicción civil ordinaria, no obstante, esta Sala observa que el “Estado Bolivariano de Miranda” y la sociedad mercantil C.A. Metro de Los Teques, son partes involucradas en el caso y constituyen sujetos de derecho público: la primera por tratarse de una entidad federal de la República Bolivariana de Venezuela, y la segunda por ser una empresa en la cual el Estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere (folios 67 al 75 del expediente).

En este sentido, resulta oportuno referir que la Sala Plena en sentencia N° 75 publicada en fecha 09 de diciembre de 2010 (caso: J.A.P.d.L.), se pronunció sobre la competencia para conocer casos como el de autos, en los cuales se encuentra involucrado un ente público, señalando lo siguiente:

Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos registrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

…omissis…

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso M.F.S., indicó lo siguiente:

(…) se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…

(…).

Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa (resaltados del original).

En virtud el criterio anteriormente expuesto y dado que el “Estado Bolivariano de Miranda” y la sociedad mercantil C.A. Metro de Los Teques, con el carácter indicado supra, son los sujetos procesales involucrados en la relación jurídica procesal bajo análisis, esta Sala considera que la demanda de nulidad de autos debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la previsión constitucional establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Declarada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda de autos, corresponde a esta Sala determinar cuál de los órganos que conforman la estructura de dicha jurisdicción es competente para conocer y decidir la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por el apoderado judicial del “Estado Bolivariano de Miranda” contra el acta de asamblea correspondiente a la sociedad mercantil C.A. Metro de Los Teques, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 2008, bajo el N° 17, Tomo 219-A-Pro.

En tal sentido, debe destacarse que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (corchetes y resaltado de la Sala).

Conforme a este principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto sobre aquellas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (vid. sentencias de Sala Plena Nros. 41 publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, 51 publicada el 10 de junio de 2008 y 139 del 28 de octubre de 2008, entre otras). De allí que, resulta necesario analizar cuál era la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda.

(Omissis)

Ahora bien, debe advertirse que la determinación del tribunal competente para conocer en el caso que nos ocupa no es viable atendiendo a criterios de cuantía, dado que no se debaten asuntos de contenido patrimonial en la acción de nulidad intentada. Por ello, en esta línea argumental, resulta pertinente señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en la aludida sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), mediante la cual atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competencias para conocer de:

(…)

  1. - De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Asimismo, se observa que la competencia transcrita supra, fue recogida en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24 numeral 5 del Título III, Capítulo II, denominado “Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo), con lo cual se verifica la continuidad normativa que el legislador le otorgó al criterio jurisprudencial mencionado.

Refleja el texto citado, que salvo disposición legal en contrario, en aquellas pretensiones anulatorias de asientos registrales donde esté involucrado el interés del Estado, según los distintos niveles de distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de su actividad administrativa, independientemente de que se indique cuantía, conocerá de las mismas la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente los Juzgados Nacionales, conforme con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Lo anterior, encuentra su razón en el fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente, tal y como lo ha señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1315, de fecha 8 de septiembre de 2004.

De modo que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio. Tal circunstancia deriva de que precisamente el objeto controlado por este orden jurisdiccional, es la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública, en su sentido amplio.

Con base en esa premisa, concluyó la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al señalamiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, que la competencia para conocer del caso como el de autos, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), por ende, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer y decidir la demanda de nulidad de asiento registral conjuntamente con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por el abogado L.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.991, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BOTTLENOSE INVESTMENT LIMITED, contra el ciudadano M.Á.R.U., en su condición de Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y la Asociación Civil El Rosal, en consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia que le fuera declinada, y así se decide.

Ahora bien, tal cual como fue señalado anteriormente, previamente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2015, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, se configura en este caso un conflicto de no conocer y por consiguiente, este Juzgado solicita de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Dicha norma, debe aplicarse de forma concatenada con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Artículo 24. Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

De conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales antes referidos y tomando en cuenta que en el presente casó surgió un conflicto de no conocer entre dos Tribunales de distintas competencias materiales, este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir una Sala afín a la materia de ambos Juzgados declarados incompetentes. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad de asiento registral ejercida conjuntamente con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado L.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.991, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BOTTLENOSE INVESTMENT LIMITED, contra el ciudadano M.Á.R.U., en su condición de Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2015.

TERCERO

Se SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de no conocer surgido en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE MEDIANTE OFICIO A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. E.A. GUEVARA CARRILLO

LA…/…

SECRETARIA ACCIDENTAL,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BELITZA MARCANO

Exp. No. 007670

Desy

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