Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 9 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003602

ASUNTO : GP11-S-2004-003602

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado O.A.A. en las presentes actuaciones, la cual sigue contra LA EMPRESA BRAPERCA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1.991, bajo el N° 70, Tomo 106-A, Segundo y hoy por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 06 de Octubre de 1.9999, bajo el 77, Tomo 16-A. con sucursal en Puerto Cabello, cuya inscripción se encuentra asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 47, Tomo 142-A en fecha 19 de Mayo de 1.997, representada por su Presidente I.M.S.C., titular de la cédula de identidad N° 6.940.490 por el delito de Descargas contaminantes contra el ambiente, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la norma técnica Decreto 883, este Tribunal para decidir sobre la solicitud planteada, observa::

PRIMERO

Alega el Representante del Ministerio Público, que en fecha 08-10 2.003, se presentó ante el Comando de Vigilancia Costera Destacamento N° 905 de Puerto Cabello, el ciudadano I.A., titular de la cédula de identidad N° 11.096.945, Comandante de los Bomberos Marinos de Puerto Cabello, con la finalidad de exponer denuncia, referente al derrame de una sustancia presuntamente tóxica en aguas del canal Independencia y Muelle N° 13 del referido Puerto, presuntamente proveniente de la Empresa BRAPERCA, ubicada dentro de las instalaciones Portuarias de Puerto Cabello.

SEGUNDO

Observa el Fiscal del Ministerio Público, que después de diferentes actos de investigación , como son: entrevista de fecha 09-10-2003 al ciudadano E.R.F., en su carácter de Representante Legal de la Empresa Braperca, Dictamen pericial físico- químico N° CO-LC-DB -031734 del 24- 11- 2003 suscrito por los expertos H.S.B. y E.P.G., Inspección Ocular de fecha 26-02-2004, Entrevista al ciudadano De Nobrega Dos S.A.J., de fecha 27-02-2004, Entrevista al ciudadano Fracmi E.M.U., el representante Fiscal, concluye que el derrame producto del ilícito ambiental, se pudo haber ocasionado por caso fortuito o Fuerza Mayor a consecuencia de que en horas de la madrugada del día posterior al que se produjo el derrame, se sucedió una fuerte precipitación de lluvia, lo que provocó que todos los líquidos que se encontraban represados en la alcantarilla por la trampa de aceite, se desbordara, considerando que el cuerpo del agua receptor de la descarga de derivados de hidrocarburos, como se desprende de la investigación realizada por la Fiscalía, se encuentra presumiblemente contaminado debido a la fractura de descarga submarina de aproximadamente desde hace más de diez años, aunado a una causa fortuita o fuerza mayor, no pudiendo imputársele el hecho punible en cuestión a la Empresa Braperca, por lo que, finalmente solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de dicha entidad mercantil, de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 318, en concordancia con el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que una Comisión integrada por la Guardia Nacional de Vigilancia Costera, los Bomberos Marinos y Seguridad Industrial del I. P. A. P.C., tomaron muestras de las sustancias Líquidas que se encontraban en la alcantarilla y desagues del area de almacen, dichas muestras fueron analizadas por los expertos H.S.B. y E.P.G., lo cual arrojó las siguientes conclusiones: A.- Que las muestras líquidas signadas con los Números 1,2 y 3 exceden los límites máximos permisibles del parámetro color. B.- las muestras signadas con los números 2 y 3 presentaron valores elevados de Hidrocarburos, excediendo los niveles permitidos en el Decreto Presidencial N° 883. C.- La muestra N° 3, los niveles de metales pesados: cobalto, plomo y selenio exceden los límites establecidos en la normativa legal. D.- Las muestras identificadas con los números 1 y 2 presentaron valores altos de metal pesado Selenio, sobrepasando los límites establecidos legalmente.

CUARTO

Se practicó inspección ocular, suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional Camejo C.F. y Nuñez P.A., en la referida Empresa Braperca, constatándose que en un terreno cubierto de material de asfalto, con un alcantarillado de drenaje que cae al canal independencia el cual termina en el muelle 3 del I.P.A.P.C, se encuentra una trampa de grasas y aceites con capacidad total para tres toneladas métricas aproximadamente, que cumplen la función de recolección de residuos aceitosos, los cuales son colectados por la empresa M.G., la cual se dedica al achique y limpieza de tanquillas, en la trampa de grasas antes referida, se observaron residuos aceitosos, no lográndose constatar la presencia de muestra de productos líquido de uso industrial profesional, no inflamable ni biodegradable, los cuales son utilizados para remover grasa y desechos pegados al subsuelo y paredes.

QUINTO

Cursa a los folios 21, 22 y 23 de las actuaciones, acta de entrevista al ciudadano DE NOBREGA DOS S.A.J., jefe de seguridad de la empresa Braperca, en la cual señala “que a una furgoneta de la empresa se le dañó una de las mangueras hidráulicas , ocasionando un derrame de aceite en el patio, por lo cual se procedió a limpiar dichos residuos con jabón desengrasante biodegradable.... omissis . Los residuos de la limpieza realizada para ese momento desembocaron en el alcantarillado de drenaje para posteriormente llegar a detenerse por la trampa de aceite colocada al efecto, ese mismo día en horas de la madrugada se produjo una precipitación de lluvia, lo cual produjo por caso fortuito, se desbordaran todos los líquidos que se encontraban represados en la alcantarilla por la trampa de aceite…omissis.

SEXTO

Haciendo un análisis de los supuestos planteados por la Fiscalía del Ministerio Público, como elementos de exculpabilidad en la comisión del delito ambiental por parte de la Empresa Braperca, se determina, que si bien es cierto que se evidencia de las actuaciones, que la entidad mercantil Braperca, produjo una descarga de derivados de hidrocarburos, traspasando los límites fijados por las normas que rigen la materia, la misma se produjo por caso fortuito ocurrido a consecuencia de la lluvia que se produjo en horas de la madrugada en fecha 18 de Diciembre de 2003. Los hechos se producen por una causa extraña no imputable a la referida empresa, constituido por el caso fortuito, es decir, por el desarrollo de fenómenos que obedecen a leyes naturales en este caso, la lluvia, por lo que todo efecto es consecuencia necesaria de sus causas, existiendo objetivamente lo fortuito, lo cual limita la culpa, en el sentido de que no pudo ser previsible para la almacenadota Braperca, aunado a ello el cuerpo de agua, receptor de la descarga de derivados de hidrocarburos, presumiblemente se encuentra contaminado debido a la fractura de descarga submarina de aproximadamente desde hace más de 10 años, proveniente del sistema de recolección del casco central de Puerto Cabello, no pudiendo imputársele el hecho punible en cuestión a la referida empresa, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal y así se decide

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE

.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que es el titular de la acción penal, el que solicita el Sobreseimiento, y en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza. Por otra parte establece el Artículo 318 ejusdem lo siguiente:

Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. omissis

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la entidad mercantil BRAPERCA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1.991, bajo el N° 70, Tomo 106-A, Segundo y hoy por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 06 de Octubre de 1.9999, bajo el 77, Tomo 16-A. con sucursal en Puerto Cabello, cuya inscripción se encuentra asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 47, Tomo 142-A en fecha 19 de Mayo de 1.997, representada por su Presidente I.M.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numerales 1 y 2 del y Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los nueve días del mes de Septiembre de 2.004.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA. Z.F.D.H.

EL SECRETARIO

ABOGADO GUILLERMO MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABOGADO GUILLERMO MENDEZ

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