Decisión nº PJ0832016000516 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoOferta Real

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2015-000755

RESOLUCION: PJ0832016000516

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

HOMOLOGANDO EL ACUERDO POR ACEPTACIÓN DE LA OFERTA HECHA POR LA EMPRESA CVG FERROMINERA ORINOCO

En horas hábiles del día de hoy 13 de Julio del 2016, siendo las 10:30 a.m, día y hora acordada para la primera sesión fijada en esta causa, estando presente y constituido la Abog. V.J.B., Jueza Segunda Temporal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sede Ciudad Bolívar, la Abog. C.Q.G., Secretaria del Circuito, se deja igual constancia que se encuentran presente la ciudadana: O.Y.D.V.T., IPSA Nº 128.695, Co-Apoderada Judicial de la EMPRESA C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. como parte OFERENTE de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por el organismo antes señalada a los herederos dejados por el De Cujus O.A.A.O., en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Igualmente se deja constancia que se ordena escuchar a los niños y a los adolescentes por auto separado conforme al Artículo 80 de la LOPNNA. Igualmente se deja constancia que compareció la representada legalmente de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadana A.J.Z.F., titular de la Cédula de identidad Nº V-14.043.761, con la asistencia anotada del Abogado en ejercicio P.L.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.310, así mismo, se deja constancia que compareció la representada legalmente de los adolescentes, E.A.A.F. y THANAILY V.A.F., ciudadana THAYS M.F.E., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.295.991, con la asistencia anotada del Abogado en ejercicio R.J.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.035, e igualmente, se deja constancia que compareció la representada legalmente de la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadana O.M.A.O., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.046.882, con la asistencia anotada del Abogado en ejercicio I.E.A.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 223.643, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por: OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por el organismo, en beneficio de los niños y de los adolescentes ya identificados en la presente acta. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en esta causa, y dejando expresa constancia de la comparecencia personal de las partes, plenamente identificada en autos, presente sesión de la preliminar. Acto seguido la jueza presentes las partes les explica el objeto de la mediación y les insta a que presenten sus mutuas postulaciones a objeto de conseguir el acuerdo deseado utilizando la mediación permitiendo el libre debate entre ellos, bajo su dirección ante cuya mediación los presentes fijaron su posición frente al asunto y estuvieron dispuestos a conciliar, que se realice la distribución de la suma consignada para las cancelaciones correspondientes. Se concede la palabra a la Abog. O.Y.D.V.T., Apoderada judicial de la EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., quien expone: En esta ocasión, la empresa antes mencionada, presenta la oferta real por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos en beneficio de los niños y de los adolescentes y beneficiarios antes identificados, motivo al fallecimiento del trabajador, quien en vida se llamara O.A.A.O., y quien ingresó a la empresa, el 23 de diciembre del 2003 hasta la fecha del fallecimiento el 14 de Junio del 2014, en consecuencia, el monto es de QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 506.628,78), el cual será distribuido de la siguiente manera: PRIMERO: a los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representado por la madre, ciudadana A.J.Z.F., le corresponderá la suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 98.168,46) para los dos (2) niños, así como la cuota parte de la cónyuge, por concepto de cuota parte de prestaciones sociales y otros conceptos percibidas por el citado De Cujus en la empresa y a la ciudadana A.J.Z.F. la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 229.059,80) por concepto de comunidad de gananciales, para un total de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 327.228,26). SEGUNDO: Para los adolescentes, E.A.A.F. y THANAILY V.A.F., representado por la madre, ciudadana THAYS M.F.E., la suma de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65.445,64) por concepto de cuota parte de prestaciones sociales y otros conceptos percibidas por el citado De Cujus en la empresa y TERCERO: A la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representados por la tutora, ciudadana O.M.A.O., la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 113.954,88) por concepto de cuota parte de prestaciones sociales y otros conceptos percibidas por el citado De Cujus en la empresa y así como la cuota parte de la comunidad ganancial, percibidas durante el matrimonio con B.J.G.; todo ello a los fines de dar cumplimiento a los lineamientos a los derechos de los herederos y de herederas previsto en el artículo 145 literal “a” de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores y en salvaguardar los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Se concede la palabra a la madre de los niños, ciudadana A.J.Z.F., a través de su abogado quien expone: “esta representación ACEPTAMOS la oferta real presentada por la EMPRESA CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y solicita muy respetuosamente al tribunal la entrega del cheque en su totalidad. Es todo”. Así mismo, se concede la palabra a la madre de los adolescentes, ciudadana THAYS M.F.E., a través de su abogado quien expone: “esta representación ACEPTAMOS la oferta real presentada por la EMPRESA CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y solicita muy respetuosamente al tribunal la entrega del cheque en su totalidad. Es todo”. Así mismo, se concede la palabra a la tutora de la adolescentes y niña, ciudadana O.M.A.O., a través de su abogado quien expone: “esta representación ACEPTAMOS la oferta real presentada por la EMPRESA CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y solicita muy respetuosamente al tribunal la entrega del cheque en su totalidad. Es todo”. Vista la oferta efectuado por la representante legal de la OFERENTE perteneciente al fallecido O.A.A.O. padre de los niños y de los adolescentes antes identificados, que asciende a la suma de QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 506.628,78), ACEPTAMOS LOS CONCEPTOS Y MONTOS OFERTADOS, tal sentido los conceptos de la oferta que está destinados para sus hijos y demás beneficiarios. La jueza oídas las manifestaciones que antecede y recibido el acuerdo y la aceptación manifestada por las partes, declara concluida la sesión con el presente acuerdo. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y aceptación y por su parte las representantes legales de los niños y de los adolescentes del caso solicitan se ordene de una vez el pago de la suma aceptada por concepto de las prestaciones sociales y demás conceptos ofertadas y depositadas por la EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., que se paguen las sumas consignado por ante este tribunal para los beneficiarios. El tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el presente acuerdo entre las partes por aceptación de la OFERIDA sobre la suma de dinero señalada en esta acta correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos que en vida le tocaba recibir al De Cujus O.A.A.O. y que toca recibir a sus herederos acá identificados, la parte que corresponde a cada uno de ellos, por no ser contraria a derecho ni a disposición legal alguna la presente petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 820, 825 y siguientes del CPC, así como el Artículo 145 de la LOTTT , en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 363 eiusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, y ordena entregar a las partes copia certificada de la presente decisión, tomando en consideración el interés superior de los niños y de los adolescentes y por ser esta una indemnización proveniente de la muerte de su padre, hacer el pago inmediato de las sumas ofertadas y depositadas por el concepto en mención, para lo cual se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito la entrega total de lo aceptado por las madres y tutora de los beneficiarios, que proceda a hacer efectivo el pago ordenado en esta sesión, asimismo, se deja expresa constancia que los montos que se adeudan serán cancelado en autos su efectividad en la cuenta corriente de este Tribunal, será entregado en su totalidad para el beneficiario, correspondan a los herederos del De Cujus O.A.A.O., quien era venezolano, mayor de edad, C.I 11.173.405. Es todo”. Se declara terminada la presente sesión con la aceptación y acuerdo, acá promovidos y en consecuencia, se ordena levantar la presente acta. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman, Cúmplase como se ha ordenado.

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