Decisión nº 525 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nº 3687-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), Sociedad Mercantil, domiciliada en el Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira.-

APODERADO JUDICIAL: R.E.C. Y E.D.C.P., titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.454.658 y V8.667.661, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.835 y 35.271.-

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró competente a este Juzgado Superior para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por la empresa CADELA contra la P.A. Nº 63 de fecha 28 de junio de 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira.

En el libelo de la demanda, los Abogados R.E.C. y E.D.C.P., actuando como el carácter de consultor jurídico, el primero y como apoderada judicial la segunda, de la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 13, tomo 16-A, constando su última reforma ante dicho Registro, en fecha 20 de julio de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 15-A, interponen el presente recurso de nulidad, con motivo del procedimiento administrativo de solicitud de calificación de despido incoado el día 09 de Febrero de 2000, a instancia de la empresa CADELA, cuyas actuaciones integran el expediente identificado con el N° 03-00 que curso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la que declaró SIN LUGAR la mencionada solicitud que le fuera formulada por la empresa CADELA.

Alegan que su representada solicitó autorización para despedir a los trabajadores MAXILIANO GARCÍA y L.L., por haber incurrido en hechos que justificaban su despido, conforme a las causales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que dichos trabajadores solicitaron a un suscriptor de CADELA la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000.000,00) por realizar un trabajo en la empresa correspondiente al punto de servicio de ese suscriptor, que tal cantidad les fue cancelada en cheque emitido a nombre de uno de los trabajadores y lo hizo efectivo en una localidad distinta (La Pedrera) del sitio de su emisión (Ureña), que ningún trabajador de la empresa cobra por la prestación de servicio a suscriptores, por cuanto devengan un salario por esas funciones, que son partes de las obligaciones que le corresponden según su contrato de trabajo.

Que la Empresa solicitante promovió por parte de su firmante Ing. M.R., representante de la suscriptora empresa “PLASTICOS CORRUGADOS, S.A.”, PLASCORSA, del documento contenido de la denuncia que hiciera la misma a CADELA en fecha 13 de Enero de 2000, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue evacuada ratificando la prenombrada Ing. M.R., que había entregado a dichos trabajadores la suma indicada, en un cheque de su cuenta personal, para pagarles un trabajo que le habían exigido para realizarlo; que la parte laboral no aportó a los autos absolutamente nada que favoreciera sus alegatos, y hace mención de la fundamentación del Inspector del Trabajo al decidir la solicitud de calificación de despido.

Que el Inspector del Trabajo, al analizar y juzgar la prueba aportada por su representada, violó el principio establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procedimientos administrativos.

Que la ejecución de la mencionada P.A. es ilegal por cuanto se declaró sin lugar una solicitud de calificación de despido, fundamentándola en elementos distintos a los plasmados en el escrito de solicitud, alegando que dicha solicitud no se fundamentó en la pérdida económica de la empresa Plascorsa y el perjuicio material o moral de CADELA; que en los procedimientos administrativos se aplican las normas procedimentales ordinarias y el artículo 12 eiusdem

Que CADELA solicitó al Inspector del Trabajo, la calificación de despido, por haber incurrido los trabajadores en las causales de despidos establecidas en el artículo 102 literales a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en el trabajo realizado por ambos trabajadores a la empresa Plascorsa, inherentes a sus funciones, recibieron retribución que no se les debía, que esa actividad es remunerada por su patrono, con lo cual –señalan- se hizo evidente la falta de probidad en su actuación, que es una conducta carente de honradez, integridad, de rectitud, y de mala fe hacia su empleadora y a la empresa Plascorsa.

Que la Providencia impugnada es violatoria de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de los hechos antes expuestos, solicitan la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINSITRTIVA N° 63, de fecha 28 de Junio de 2000, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, que DECLARO SIN LUGAR la solicitud de la Empresa CADELA.

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la Abogada E.D.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.454.658, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.271, con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la empresa ELECTRICIDAD DE LOS ANDES C.A., (CADELA), parte recurrente, invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, así como el mérito favorable y valor probatorio que emerge de las copias certificadas del expediente que contiene el procedimiento administrativo.

En la oportunidad legal para la presentación de los INFORMES, la Abogada E.D.C.P., consignó escrito en el cual ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y agregó que de las actuaciones que conforman el expediente, se puede evidenciar que el Inspector del Trabajo al decidir sobre la solicitud de calificación de despido, se apartó y sacó elementos de convicción fuera de los autos, por cuanto fundamentó su decisión en elementos distintos a los expuestos en la solicitud.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante el presente recurso de nulidad, la empresa CADELA, pretende la nulidad de la P.A. identificada con el N° 63 de fecha 28 de Junio 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido que interpusiera dicha empresa contra los ciudadanos M.G. y L.L., trabajadores de la empresa solicitante, señalando que dichos ciudadanos incurrieron en hechos que justificaban su despido, conforme a lo previsto en las causales a) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al haber ellos solicitado, a un suscriptor de CADELA, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por realizar un trabajo en la empresa correspondiente al punto de servicio de ese suscriptor, cantidad ésta que les fuera pagado en cheque emitido a nombre de uno de los trabajadores y que hizo efectivo en una localidad distinta (La Pedrera) del sitio de su emisión (Ureña).

Cursan en autos copias de las actuaciones sustanciadas ante la Inspectoría del Trabajo, como es el escrito de solicitud de calificación de despido, auto de admisión de la solicitud, Notificaciones libradas a los trabajadores, acta de fecha 11 de abril de 2000, en la cual consta que los ciudadanos MAXIMLIANO GARCÍA y L.L., se presentaron ante la Inspectoría del Trabajo y expusieron que “…Rechazamos tanto en hechos como en los derechos por incierta e infundada las causas imputadas a los ciudadanos MAXILIANO GARCÍA y L.L. el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido intentado por la Empresa C.A. DE ELECTRIFICACION DE LOS ANDES (CADELA) (…) por que son inconsistentes en su firma y contenido ya que las misma no tienen el suficiente valor probatorio de un hecho punible cometido por los accionados trabajadores en detrimento (sic) del patrimonio de la Empresa PLASTICOS CORRUGADOS S.A. (PLASCORSA), ni de CADELA como parte accionante, asi (sic) se deduce del reconocimiento testimonial alegado por el Abogado J.J.A. (…) en el escrito de Solicitud de Despido introducido, en el cual señala a la ciudadana M.R. (…) como única titular de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0370-0100003964 del Banco Provincial (…) (a) tal efecto, rechazamos la pretensión de la parte accionante de querer desvirtuar una transacción de carácter particular, con el cobro de emolumentos derivados de una infundada relación de trabajo de tipo ocasional (…) que de conformidad a los Estatutos Sociales de la Empresa PLASCORSA la ciudadana M.R., no tiene facultad para ordenar y cancelar ningún tipo de emolumento, deudas u otro tipo de erogación económica en nombre de su representada, en consecuencia la suma de Bolívares sufragada por la precitada ciudadana fue cancelada de su propio peculio personal con el fin de saldar una deuda eminentemente personal contraída con el ciudadano M.G.”.

Asimismo cursa copia del escrito de promoción de pruebas presentado por los trabajadores, en el cual invocan a su favor los meritos favorables que rielen en el expediente respectivo; asimismo promueve los siguientes documentos: el escrito de solicitud de calificación de despido, solicitando que el mismo sea desestimado en su forma y contenido, por haber precluido el lapso útil para la calificación de la presunta falta; copia fotostática simple de factura sin número de fecha 12 de diciembre de 1999 a nombre de la ciudadana M.R.; declaración manuscrita del ciudadano C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº E-88.202.124, solicitando que se fije oportunidad para que dicho ciudadano comparezca a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha documental; solicita que se fije oportunidad para que rindan declaración los ciudadanos M.R., JORVIN LEGAL y C.M.; promueve igualmente inspección ocular en la Oficina Comercial de la empresa CADELA del Municipio P.M.U. delE.T., a fin de que se verifique y se deje constancia de la existencia de la deuda por servicio de suministro eléctrico correspondiente a la empresa PLASCORSA.

La empresa solicitante de la calificación de despido invocó y reprodujo el valor y mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada, en especial la confesión espontánea de los trabajadores, contenida en Acta de fecha 11 de abril, que contiene la contestación de los trabajadores, señalando que lo expuesto en dicho escrito, demuestran que la Ingeniero M.R. si le pagó a M.G.C. y L.E.L.G. la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) en cheque Nº 0231802 de su cuenta personal, no endosable a la orden de MAXILIANO GARCÍA; promueve asimismo comunicación sin número de fecha 13 de enero del 2000, dirigida a CADELA Oficina San Antonio, en la que notifican de una irregularidad que se presentó en su Planta Procesadora de Plásticos Corrugados; comunicación sin número de fecha 24 de febrero, dirigida por el Director de Cuentas M.F. deD. delB.P. a CADELA remitiendo al Abogado R.E.C., Consultor Jurídico, copia debidamente certificada del cheque Nº 02318024 por Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) a nombre de M.G., Cuenta Nº 0108-0370-0100003964.

Asimismo, cursa copia de la declaración rendida por la ciudadana M.R., ante la Inspectoría del Trabajo, quien contestó a las preguntas formuladas, manifestando que conoce el contenido y firma el documento que le fue presentado con el sello de la empresa PLASCORSA, de fecha 13 de enero del 2000, dirigido a la empresa CADELA Oficina San Antonio; afirma que el día 23 de diciembre del año 1999, atendiendo a una solicitud de servicio que solicitó a la empresa CADELA, se presentaron los técnicos M.G. y L.L., para efectuar el trabajo consistente en subir un TAC a los transformadores para solucionar el bajo voltaje que se presentaba en la empresa; que es cierto que le entregó al ciudadano M.G. cheque a su nombre por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) de su cuenta corriente del Banco Provincial; que dicho cheque lo entregó para pagarles la subida de un TAC a los transformadores y no para la compra de un regulador de voltaje; que se ha visto acosada en la oficina por los mencionados trabajadores motivado a la denuncia que formuló en su contra; que dichos ciudadanos le solicitaron el mencionado monto para realizar el trabajo; que en ninguna oportunidad ha visto o tratado al ciudadano C.G.R..

El Inspector del Trabajo fundamentó la P.A. impugnada de la siguiente manera:

… omissis …

En relación al reconocimiento en contenido y firma, hecho por la ciudadana M.R., de la documental promovida por la accionante de fecha 13 de enero del 2000, se le da valor probatorio sólo desde el punto de determinar que la prenombrada ciudadana, en su carácter de Gerente de la Empresa PLASCORSA formuló denuncia contra los accionados, alegando que efectúa un pago de su cuenta personal a los accionados por la prestación de un servicio.

En relación a las documentales promovidas por la accionante, marcada “B”, (CHEQUE) las cuales corren a los folios 25 y 26, emitido por la ciudadana M.R., este Despacho considera que no hay cualidad entre el cheque que es de la cuenta personal de la referida Gerente con la empresa a la cual pertenece como trabajadora, si bien es cierto que es la Gerente de PLASCORSA, no podría traer elementos personales a su actividad laboral, vale decir falta de cualidad de la empresa denunciante, ya que el patrimonio de la empresa no fue afectado y la prenombrada ciudadana reconoce que efectuó un pago de su cuenta personal, además, este sustanciador no les da valor probatorio alguno, al oficio de fecha 24/02/2000, marcado “B”, folio 25, visto que el mismo proviene de un tercero que no forma parte de la presente controversia, y visto que la presente documental debió ser reconocida en contenido y firma por quien la otorga de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del C.P.C…

En relación a la declaración de la ciudadana M.R., plenamente identificada en autos, considera este sustanciador que de su dicho no se demuestra suficientemente el pago por parte de la empresa PLASCORSA a los accionados, pues de sus respuesta se desprende.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Despacho, que de las pruebas traídas al proceso, la parte accionante, en ningún momento probó a lo largo de las actas procesales, por lo menos la pérdida económica de la empresa PLASCORSA y mucho menos, perjuicio material o moral de la accionante CADELA, pues en principio considera este sustanciador, que se presume que hubo un cobro de una cantidad de dinero x, cantidad esta que fue cancelada según lo dicho por la Gerente de PLASCORSA, de su propia cuenta personal, considera además este Despacho que no existen soportes de prueba fehaciente para poder calificar de pleno la falta alegada por la accionante, en consecuencia este sustanciador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación del principio indubio pro operario, considera que de las actas que conforman el presente expediente administrativo, no existe plena prueba de los hechos alegados en el escrito de solicitud de calificación por parte de la Empresa accionante C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), pues sólo se desprende de la misma la presunción de un hecho no plenamente comprobado…

Respecto al criterio expuesto por el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, al declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido solicitada, fundamentando tal decisión bajo el argumento de que no hay cualidad entre el cheque que es de la cuenta personal de la referida Gerente con la empresa a la cual pertenece como trabajadora, y la falta de cualidad de la empresa denunciante, manifestando que el patrimonio de la empresa no fue afectado y la prenombrada ciudadana reconoce que efectuó un pago de su cuenta personal, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana M.R. al denunciar a los trabajadores siempre manifestó que les había emitido un cheque a nombre del ciudadano M.G. por un trabajo realizado en la empresa de la cual es Gerente, no alegó en modo alguno que haya sido afectado el patrimonio de la empresa, el asunto controvertido es el pago, mediante cheque, a los trabajadores de CADELA, por un trabajo realizado en la empresa PLASCORSA.

Respecto a dicho pago los trabajadores argumentaron ante la instancia administrativa que dicho pago lo efectuó la ciudadana M.M. al ciudadano M.G., motivado a una transacción de carácter particular; sin embargo, no aportaron elemento probatorio alguno del cual se pueda evidenciar en qué consistió la transacción particular a la cual hacen referencia; es decir, no desvirtuaron lo alegado por la denunciante con relación al pago, que manifiesta, haber realizado por el trabajo realizado por los trabajadores de CADELA.

Por otra parte el Inspector del Trabajo, considera que de la declaración de la ciudadana M.R., no se demuestra suficientemente el pago por parte de la empresa PLASCORSA a los accionados, al respecto considera quien aquí juzga que la mencionada ciudadana en su escrito de denuncia ante CADELA y en sus declaraciones ante la Inspectoría del Trabajo expuso que el cheque lo emitió de su cuenta personal, aunado al hecho de que los trabajadores en sus declaraciones en sede administrativa reconocen haber recibido dicho pago mediante cheque que fue emitido a nombre del ciudadano M.G., sin lograr demostrar que tal pago les fue realizado por otro concepto distinto al alegado por la denunciante.

En conclusión, lo que debía ser probado durante el procedimiento administrativo es la veracidad respecto al pago que alega la ciudadana M.R. realizó a los ciudadanos M.G. y L.L., lo cual quedó probado, conforme a lo declarado por las partes, pues la ciudadana M.R. alega que hizo tal pago y los trabajadores reconocen que en efecto dicho pago les fue realizado mediante cheque a nombre del ciudadano M.G., pero que no fue por el trabajo realizado como trabajadores de CADELA, sino por una transacción particular, la cual no probaron; en tal sentido, es necesario puntualizar que en el caso específico de autos, a los trabajadores les correspondía desvirtuar, mediante prueba fehaciente, los hechos que se les imputa, como causal de despido.

Es criterio de esta Juzgadora, que si quedó demostrado en sede administrativa que la ciudadana M.R. emitió un cheque por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) a nombre del ciudadano M.G., motivado a los trabajos realizados como trabajadores de CADELA. Y así se decide.

En consecuencia, considera quien aquí juzga que ciertamente el Inspector del Trabajo ha incurrido en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que fundamentó su decisión en hechos distintos a los alegados por las partes, siendo su deber decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos; sin poder sacar elementos de convicción diferentes a los alegados por las partes durante el procedimiento administrativo. Y así se decide.

Por tal motivo, habiéndose verificado que el ciudadano Inspector del Trabajo incurrió en la violación de la normativa ya mencionada, durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual produce la nulidad de la P.A. impugnada, este Juzgado Superior considera innecesario remitirse al análisis de los demás vicios denunciados por el recurrente, y resulta procedente la declaratoria con lugar del presente recurso. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD interpuesto por los Abogados R.E.C. y E.D.C.P., actuando como consultor jurídico y apoderada judicial, en su orden, de la empresa CADELA, identificada en los autos, contra la P.A. Nº 63 de fecha 28 de junio del 2000.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la P.A. Nº 63 de fecha 28 de junio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de diciembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x___. Quedando anotada bajo el Nº __x___ Conste.-

Scrio Temp. fdo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR