Decisión nº PJ0062012000104 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 05 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP11-L-2012-000923

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.132.982.

ABOGADO ASISTENTE: G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.515.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CONSORCIO V.I.T. CARONI-TOCOMA

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CORPORACION ELECTRICA-CORPOELEC-EDELCA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS

Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal observa que:

Se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 09 de Julo del 2012, Demanda interpuesta por el ciudadano O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.132.982, debidamente asistida por la ciudadana G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.515, por Cobro de Prestaciones Sociales, Accidente de Trabajo y Otros Conceptos en contra la empresa CONSORCIO V.I.T. CARONI-TOCOMA y solidariamente CORPORACION ELECTRICA-CORPOELEC-EDELCA.

Distribuida como fue, tocó conocer a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 11 de Julio del 2012, se Abstuvo de Admitir dicha Demanda, por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos contenidos en los ordinal 2º y 5º del Artículo 123 y ordinales 2º y 3º del Primer Aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma.

Ahora bien, en esa misma fecha, 02 de Octubre del 2012, la parte accionante procedió a subsanar Escrito señalando al Tribunal, lo siguiente: “De conformidad con Auto del tribunal, solicitando subsanación sobre particulares referentes al articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), procedo en consecuencia, tal como sigue: Articulo 123 de la LOPT: en lo referente al accidente de trabajo, me permito ratificar lo expuesto en el libelo de la demanda, de que el ciudadano O.R.O., ya identificado; se encuentra totalmente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por INPSASEL, por incapacidad del 67% para ejercer sus labores normales de trabajo. A tal efecto, la atención medica que inicialmente recibió y los elementos sustanciales de derecho del petitorio de la demanda, serán amplia y específicamente expuestos en el acto de presentación de las pruebas e, la primera audiencia conciliatoria, tal como lo establece la norma.”

El Tribunal procedió revisar el contenido del mismo, a los fines de revisar si se dio cumplimiento a la subsanación ordenada al Libelo, en fecha 11 de Julio del 2012, a la luz de lo establecido en el ordinal 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como su primer aparte; los cuales están referidos a:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos: …. Omissis… 2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al Nombre y Apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales;… omissis.. 5.- la dirección del demandante del demandado para la notificación a que se refiere el artículo 126 de esta Ley

… omissis…

Primer aparte

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes requisitos:

… omissis..

2.- El tratamiento medico o clínico que recibe

.

  1. - El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico” NEGRILLA Y SUBARYADO DE ESTE TRIBUNAL

En tal sentido, aprecia esta Tribunal de la revisión del escrito cursante al folio 45 del presente expediente, que efectivamente la representación actoral dio cumplimiento a la subsanación, en lo que respecta a los ordinales 2 y 5 del artículo 123, puesto que informo a este despacho respecto al nombre del representante legal de la empresa y al domicilio en el cual ha de materializarse la notificación. Ahora bien, no obstante lo anterior, observa la suscrita que la parte actora en modo alguno indico a este despacho la información requerida, respecto a el tratamiento medico recibido por la ex trabajadora y el Centro Asistencia al que acude o acudió; lo cual erradamente manifiesta, será aportado en la oportunidad de presentación de las pruebas; sin verificar que dicha información, constituye una obligación que la parte demandante debe indicar en el libelo de la demanda y no en el escrito de pruebas como mal lo entiende la parte accionante; puesto que tales argumentos, son indispensables a los fines que el Tribunal pueda tener una apreciación clara de lo que se pretende, y la parte demandada pueda argumentar sus defensas debidamente.

Asimismo, observa este despacho que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece a la parte actora una obligación de hacer, cuando señala que el libelo de demanda deberá; lo cual no es optativo sino que se constituye como un deber de la parte demandante para poder garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien se opone la demanda y que esta pueda en atención a los fundamentos esgrimidos aportar el correspondiente material probatorio y preparar su defensa.

Como corolario de lo anterior este Tribunal por las razones anteriores, considera que el Apoderado Judicial del actor, no subsanó correctamente el Escrito de demanda, tal como le fuera ordenado mediante despacho saneador, de fecha 11 de Julio del 2012; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Octubre del dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,

ABOG. D.F.

LA SECRETARIA DE SALA,

DF/cg.-

FP11-L-2012-000923

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