Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO.

Expediente N° 2.009-5221.

Asunto: Recurso de Hecho.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Empresa CENTRO AGROPECUARIO R.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 63, Tomo 51-A, el día 11 de octubre de 1.967, siendo reformada su acta constitutiva y estatutos en fecha 26 de mayo de 1.998, según consta de documento anotado bajo el Nro. 88, Tomo 217-A.

APODERADO JUDICIAL: Constituida por el ciudadano abogado OTELIO PITOCO DI GREGORIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.331.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta Alzada, el presente RECURSO DE HECHO, en virtud del escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009, por el abogado OTELIO PITOCO DI GREGORIO, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CENTRO AGROPECUARIO R.L. C.A., contra dos (02) autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de La Pascua, en fecha 27 de abril de 2009, los cuales rielan del folio 136 al 139 del presente expediente, en los cuales entre otras consideraciones de interés procesal el juzgado a-quo estableció en el primer auto apelado lo siguiente:

Sic. “…omissis…Vista la diligencia de fecha 27 de enero de 2.009, folio 148, (…), donde solicita se oficie a la Guardia Nacional Destacamento 28 Puesto Peaje El Sombrero a fin de que informe sobre los actos perturbatorios que continúan realizando los querellados, familiares y amigos y a su vez que se solicite a la Fiscalia del Ministerio Público la apertura del procedimiento por desacato, al respecto este Tribunal observa:

Que este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2.008 y 20 de octubre de 2.008, se pronunció sobre el punto del procedimiento por desacato y por lo tanto nuevamente se le indica que este Juzgado no volverá a pronunciarse sobre lo mismo.-

Con respecto al informe solicitado a la Guardia Nacional este Tribunal no oficiará por cuanto no se encuentra el fin para lo cual se hace dicha solicitud siendo que el presente expediente procesalmente se encuentra concluido, por lo tanto se niega lo solicitado. Es todo…omissis…” (Folio 136 y 137)

En esta misma fecha, vale decir, 27 de abril de 2.009, el juzgado a-quo por auto separado expuso entre otros aspectos lo siguiente:

Sic. “…omissis… Vista diligencia de fecha 27 de enero de 2.009, folio 149, suscrita por el abogado OTELIO PITOCCO DI GREGORIO debidamente identificado en autos, donde solicita se realice todo lo conducente para que se restablezca la paz jurídica existente por cuanto los querellados y sus familiares y otras personas están realizando actos perturbatorios a la propiedad y a la posesión y continúan movilizando ganado al fundo construyendo nuevos ranchos e incitando a otras personas para que penetren en el fundo y ocupen nuevos espacios, al respecto este Tribunal observa:

Que con respecto a los actos y penetración a fundos de otras personas distintas a los co-querellados este Tribunal le informa que en tal caso dichos actos son materia de otro juicio por cuanto estos terceros no son parte en la presente causa y con respecto a que se realice lo conducente, este Tribunal siempre ha realizado lo que le corresponde sentenciando, trasladándose y ejecutando la sentencia en el sitio objeto del juicio garantizado al querellante su derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva. Es todo con respecto a este particular.” (Folio 138 y 139)

III

DE LA COMPETENCIA.

En principio esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano abogado OTELIO PITOCO DI GREGORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CENTRO AGROPECUARIO R.L. C.A., según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la parte a quien se le niegue la apelación de una sentencia, o se le escuche la misma en un sólo efecto debiendo hacerlo en ambos efectos, podrá recurrir de hecho ante el tribunal de alzada, motivo por el cual resulta competente esta superioridad para conocer del presente recurso.

Aunado a lo antes expuesto, y en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria en virtud que el lote de terreno denominado fundo R.L., objeto de la presente litis, es un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agraria, específicamente la cría de ganado vacuno y la siembra de pasto artificial, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

IV

CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho, es garantía autentica de la apelación, permite al superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un sólo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.

De allí su funcional vinculación con el artículo 26 y ordinales primero (1º) y tercero (3º) del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha jueves treinta (30) de diciembre de 1.999, año CXXVII- Mes III, y ordenada su nueva impresión, de conformidad con el artículo (4º) de la Ley de publicaciones oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2.000, año CXXVII, Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1.961, y derogada por la del año 1.999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal primero del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1.969, y ratificada el 9 de agosto de 1.997 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 31.257, de fecha 14 de junio de 1.977), que ha difundido el Principio Universal del debido proceso; lo previsto en el numeral primero (1º) del artículo catorce (14) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1.978), que consagra que “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y C.d.J.. Que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el principio de la defensa; y por último del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra el derecho de apelación en materia agraria, las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.

Más como todo recurso ordinario o extraordinario, el de hecho esta sometido a requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior, pasa a establecer si la parte recurrente, cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso, las copias certificadas necesarias para su procedencia, por lo que, si bien es cierto que la norma adjetiva no establece cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, no debe faltar copias certificadas de la sentencia apelada, de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto observa:

  1. El lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, contados estos a partir del auto que admite en un sólo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si es aplicable al caso. Ahora bien, en este proceso los autos que “niegan la apelación”, se dictaron en fecha 11 de mayo de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Folio 143 y 144), evidenciándose de autos, que el recurso de hecho fue consignado en la Secretaría de este Juzgado en fecha 20 Mayo de 2009, como se evidencia en el vuelto del folio tres (03) del presente expediente, es decir, al quinto (5°) día hábil para ello, por lo que su presentación es tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

  2. De la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, puesto que la naturaleza de dicha decisión es un elemento fundamental y determinante para resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación, en uno o en ambos efectos. Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada, del folio 136 al 139 del presente expediente, de fecha 27 de abril de 2.009, por lo cual se declara cumplido este requisito de admisibilidad.

  3. De la diligencia mediante la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, pues de dicha acta procesal se evidencia que el recurso ordinario de apelación fue interpuesto efectivamente, en fecha 28 de Abril de 2.009, por el ciudadano abogado OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CENTRO AGROPECUARIO R.L. C.A., por lo cual se declara satisfecho este requisito (Folio 142).

  4. Del auto a través del cual el juzgado de primera instancia oye o niega la apelación ejercida por la parte recurrente. Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada en el folio 143 y 144 del presente expediente, autos dictados en fecha 11 de mayo de 2.009, a través de los cuales se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, negó la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2.009, por el ciudadano abogado Otellio Pitocco, contra los autos dictados en fecha 27 de abril de 2.009, por el juzgado a-quo. Por lo cual se declara cumplido este requisito.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo establecido la Alzada la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, seguidamente pasa a determinar la procedencia del mismo y en ese sentido observa lo siguiente:

En fecha 27 de enero de 2.009, el ciudadano abogado Otelio Pitocco Di Gregorio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicitó entre otros aspectos lo siguiente:

Sic. “…omissis… Solicito respetuosamente a este tribunal oficie al destacamento 28, Puesto Peaje El Sombrero de la Guardia Nacional, a fin de que informe a este tribunal todo lo relacionado con los actos perturbatorios que se continúan realizando tanto los querellados en la presente causa, como también sus familiares y amigos en el Hato R.L. y en consecuencia solicite a la Fiscalia del Ministerio público la apertura del procedimiento por desacato a la orden de un Juez previsto en el ordenamiento jurídico. Es Todo.” (Folio 131)

En virtud al pedimento antes trascrito, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de auto de fecha 27 de abril de 2.009, resolvió lo siguiente:

Sic. “…omissis…Vista la diligencia de fecha 27 de enero de 2.009, folio 148, (…), donde solicita se oficie a la Guardia Nacional Destacamento 28 Puesto Peaje El Sombrero a fin de que informe sobre los actos perturbatorios que continúan realizando los querellados, familiares y amigos y a su vez que se solicite a la Fiscalia del Ministerio Público la apertura del procedimiento por desacato, al respecto este Tribunal observa:

Que este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2.008 y 20 de octubre de 2.008, se pronunció sobre el punto del procedimiento por desacato y por lo tanto nuevamente se le indica que este Juzgado no volverá a pronunciarse sobre lo mismo.-

Con respecto al informe solicitado a la Guardia Nacional este Tribunal no oficiará por cuanto no se encuentra el fin para lo cual se hace dicha solicitud siendo que el presente expediente procesalmente se encuentra concluido, por lo tanto se niega lo solicitado. Es todo…omissis…” (Folio 136 y 137)

Igualmente en fecha 27 de enero de 2.009, el ciudadano abogado Otelio Pitocco Di Gregorio, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó por medio de diligencia, lo siguiente:

Sic. “…omissis… Ciudadana Juez con el debido respeto le informo que como consecuencia de que no se materializó en sitio la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal en la presente causa, ha dado como consecuencia que las mismas personas querelladas como sus familiares, así como también las personas que están siendo llevadas al Hato R.L. por ellos mismos, continúan realizando actos perturbatorios a la propiedad y a la posesión y continúan movilizando ganado al fundo, construyendo nuevos rancherías, utilizando recursos forestales en sus rancherías, etc., y lo que es mas grave se encuentran incitando a otras personas allegadas a ellos para que penetren en el fundo y ocupen nuevos espacios, y todo esto como consecuencia de que la ejecución no llevó como consecuencia el cese de los actos perturbatorios, ni la penetración al fundo de estas personas que debían acatar la orden emanada del tribunal. En tal sentido solicito a este digno tribunal de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución Nacional, realizar todo lo conducente para que se proceda al restablecimiento de la paz (…) existente para el momento del inicio de las perturbaciones. Es todo…omissis…” (Folio 132)

Consecuencialmente por medio de auto de fecha 27 de abril de 2.009, el juzgado a-quo resolvió la anterior petición de la siguiente manera:

Sic. “…omissis… Vista diligencia de fecha 27 de enero de 2.009, folio 149, suscrita por el abogado OTELIO PITOCCO DI GREGORIO debidamente identificado en autos, donde solicita se realice todo lo conducente para que se restablezca la paz jurídica existente por cuanto los querellados y sus familiares y otras personas están realizando actos perturbatorios a la propiedad y a la posesión y continúan movilizando ganado al fundo construyendo nuevos ranchos e incitando a otras personas para que penetren en el fundo y ocupen nuevos espacios, al respecto este Tribunal observa:

Que con respecto a los actos y penetración a fundos de otras personas distintas a los co-querellados este Tribunal le informa que en tal caso dichos actos son materia de otro juicio por cuanto estos terceros no son parte en la presente causa y con respecto a que se realice lo conducente, este Tribunal siempre ha realizado lo que le corresponde sentenciando, trasladándose y ejecutando la sentencia en el sitio objeto del juicio garantizado al querellante su derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva. Es todo con respecto a este particular.” (Folio 138 y 139)

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2.009, el ciudadano abogado Otelio Pitocco di Gregorio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, hoy recurrente, ejerció por medio de diligencia, recurso ordinario de apelación contra lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de abril de 2.009, específicamente los autos que rielan del folio 136 al 139 del presente expediente.

En tal sentido y en relación a la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 28 de abril de 2.009, contra los autos dictados en fecha 27 de abril de 2.009, este juzgador observa en primer lugar: Que el juzgado a-quo en fecha 11 de mayo de 2.009, negó la apelación interpuesta contra el auto dictado por éste en fecha 27 de abril de 2.009, específicamente el que riela en el folio 136 y 137 del presente expediente, argumentando la juzgadora de instancia que el presente expediente cumplió sus etapas procesales y los oficios que correspondían enviar a los órganos de seguridad del Estado, se libraron en fecha 27 de abril de 2.009; y en segundo lugar, por auto separado en esta misma fecha, vale decir, el 11 de mayo de 2.009, el juzgado a-quo negó la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2.009, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 27 de abril de 2.009, por cuanto el auto apelado es de mero trámite.

Ahora bien, precisados los hechos anteriores, observa quien decide lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Del texto normativo en precedencia, esta superioridad observa que del mismo se desprende, que efectivamente admitida en un sólo efecto la apelación o negada la misma, tal y como corresponde en el caso que nos ocupa, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto, vale decir, el que niega la apelación o la admite en un sólo efecto por ante la Alzada competente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al mismo, a cuyo fines el recurrente de hecho, consigna por ante el superior competente, las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes, tal y como efectivamente consta en autos del presente expediente.

Para decidir este Juzgado Superior Primero Agrario, observa el criterio reiterado y sostenido por el M.T. de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite:

Sic… “(omissis) Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 3 de Noviembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., en el juicio de FMC Wellhead de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 10.613, sentencia Nº 913).

Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, se encuentran dirigidos fundamentalmente a orientar el iter procesal de la causa en concreto, vale decir, que los mismos no tocan puntos controversiales de la acción, con lo cual no pueden los mismos individualmente considerados, generar derechos u obligaciones para las mismas, a diferencia de los llamados “autos decisorios” los cuales por su naturaleza misma dilucidan controversias que nacen en ese mismo iter procesal, cuyas decisiones efectivamente si generarían derechos, obligaciones o gravámenes a las partes intervinientes en el proceso.

En este sentido este Juzgado Superior Primero Agrario determina que los autos de mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la alzada observa que los autos cuya apelación ha pretendido la parte recurrente de hecho, se encuentran fundamentalmente constituidos por actos de trámite, vale decir, actos que no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien decide, que los mismos no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, dado que no deciden puntos de la controversia, máxime cuando la causa o juicio ha finalizado, entendiéndose con ello que el juicio se encuentra en etapa de ejecución, motivo por el cual este juzgador determina con meridiana exactitud que los autos apelados no son autos decisorios en virtud que no deciden puntos de fondo de la controversia, como lo es por ejemplo compeler a una de las partes a pagar una obligación.

En ese sentido, determina quien decide que indefectiblemente al tratarse de actos de mero tramites los recurridos en apelación y posteriormente objeto del presente recurso de hecho, específicamente dos (02) de los autos dictados por la juzgadora de instancia en fecha 27 de abril de 2.008, siendo el primero de ellos el auto que riela al folio 136 y 137 del presente expediente, dictado en fecha 27 de abril de 2.009, por medio del cual la juzgadora de instancia negó la solicitud formulada por el ciudadano abogado Otelio Pitocco di Gregorio, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 27 de enero de 2.009 (Folio 131), en virtud que en fechas 13 y 20 de octubre de 2.008, se pronunció sobre el punto del procedimiento por desacato, manifestando asimismo que en virtud de ello no volvería a pronunciarse nuevamente al respecto; en esta misma oportunidad el juzgado a-quo, negó la solicitud de oficiar a la Guardia Nacional tal eventualidad, en virtud de haber considerado que dicha solicitud no tenia un fin preciso dado que la presente causa procesalmente se encuentra concluida.

En tal sentido este juzgador precisa con meridiana exactitud que el auto en referencia no constituye un acto decisorio, evidenciándose así que el mismo no decide de forma alguna materia de fondo, dado que en el mismo lo único que establece la juzgadora de instancia es, que ya existe pronunciamiento expreso al pedimento formulado, por lo que la misma no consideró necesario un nuevo pronunciamiento al respecto, razón por la que esta superioridad advierte a la parte recurrente que a todo evento y en virtud que ya existe mandato judicial para el cese de las perturbaciones que se llevan a cabo en el fundo R.L., en fechas 13 y 20 de octubre de 2.008, respectivamente, la misma puede sin impedimento alguno acudir al Ministerio Público o al órgano judicial y/o administrativo que considere competente para solicitar o instar los recursos que razone pertinentes y necesarios para llevar a cabo la ejecutoriedad de la sentencia proferida por el juzgado a-quo.

En segundo lugar observa quien aquí decide, el segundo auto proferido en fecha 27 de abril de 2.008, que riela al folio 138 y 139 del presente expediente, por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, señaló que la solicitud formulada por el ciudadano abogado Otelio Pitocco di Gregorio, apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 27 de enero de 2.008 (Folio 132), versaba sobre presuntos actos perturbatorios realizados por terceras personas, distintas a los sujetos procesales intervinientes en la acción interdictal discutida por ante el juzgado a-quo, así como la penetración de estos terceros a fundos de otras personas no intervinientes en el juicio interdictal, razón por la cual la juzgadora de instancia informó por medio del presente auto que, los presuntos actos perturbatorios a los cuales hace referencia la parte recurrente, por tratarse de sujetos distintos a los sujetos determinados en el juicio interdictal, vale decir, que los mismos no son parte en la presente acción, son materia de otro juicio, razón por la que esta alzada considera que la Empresa CENTRO AGROPECUARIO R.L. C.A., tal y como lo señaló la juzgadora de instancia, debe instar todas aquellas acciones por vía ordinaria judicial que considere pertinente para el cese de las presuntas perturbaciones que manifiesta por parte de terceras personas que no son parte en el juicio interdictal, determinado asimismo que tal pronunciamiento por parte de la juzgadora de instancia no resuelve ni toca el fondo del asunto debatido, ni decide nada en relación a ello, evidenciándose una vez más con esto que, el presente acto no es un acto decisorio, sino por el contrario el mismo contiene las características de un acto de mero trámite.

Así pues, realizada las precisiones anteriores, vale decir, determinado como ha sido fehacientemente que en el caso de marras nos comportan actos de mero trámite, la alzada concluye que los mismos no son susceptibles de la aplicabilidad del recurso ordinario de apelación, todo ello en función de los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de haber obtenido la parte recurrente de hecho una respuesta efectiva a su pedimento durante el iter procesal, consolidándose así la tutela judicial efectiva.

Por último, no escapa de la vista de este sentenciador que en virtud de los derechos y garantías constitucionales que consagra nuestra Carta Magna, todo ciudadano tiene derecho de acudir y acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de conseguir oportuna respuesta a sus pedimentos, sea esta afirmativa o negativa, siempre que el mismo obtenga respuesta al pedimento y/o solicitud planteada en su oportunidad se habrá cumplido a cabalidad la tutela judicial efectiva y todos los derechos que con ella se amparan y se garantizan, ya que destaca esta alzada, que en caso que una de las partes quede inconforme de las decisiones o pronunciamientos otorgados por los órganos de administración de justicia, las partes podrán incoar todos aquellos recursos administrativos y/o judiciales que resulten pertinente para manifestar tal inconformidad bien, contra el juzgador, o bien contra la instancia judicial.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos esta Alzada forzosamente declara improcedente el presente recurso de hecho, ejercido en fecha 20 de mayo de 2.009, por el ciudadano abogado OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CENTRO AGROPECUARIO R.L. C.A., contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de abril de 2.009, todo ello en virtud de considerar que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia para el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente el recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de mayo de 2.009, por el ciudadano abogado OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CENTRO AGROPECUARIO R.L. C.A.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp.2.009-5221.

HGB/JAAM.

ABG. JUSBEL AYALA.

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