Decisión nº 109 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 4815-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Empresa Mercantil COETUR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21-09-1990 bajo el N° 49, Tomo 20-A de fecha 25-09-1992, domiciliada en la ciudad de V.d.E.C..

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.605.788 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.799.

PARTE ACCIONADA: GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA y DIRECTORA ENCARGADA DEL CENTRO DE CONVENCIONES DEL ESTADO MERIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados H.A.C. y J.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.953.109 y 12.220.509 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.832 y 78.141 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que en fecha 30-03-1997 fue suscrito documento de arrendamiento entre la Casa Mucucharasti C.A., firma mercantil con domicilio en el Estado Mérida, que administraba el Centro de Convenciones de M.M., por una parte, y su representada Empresa COETOUR por la otra y menciona algunas cláusulas del contrato de arrendamiento, en el cual se establece, entre otras condiciones, una duración de seis años a partir del 30-03-1997, prorrogable por días iguales y consecutivos, así como el acceso a determinadas áreas, que dicho contrato fue presentado en fecha 13-01-1998 ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su reconocimiento por parte de la Empresa La Casa Mucucharasti C.A., lo cual sucedió el 28-01-1998, que por tal motivo el mismo es un documento privado reconocido, con todos los efectos que se derivan. Que por Gaceta Oficial del Estado Mérida en fecha 31-10-2000 N° 158 extraordinaria, se publicó el Decreto N° 051 dictado por el Gobernador encargado del Estado Mérida ciudadano R.A.A.A. en fecha 20-10-2000, por medio del cual creó la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE MERIDA con carácter transitorio y por un período de noventa días, integrada por los ciudadanos H.D.C., M.S. y MARGONDHY DAVILA, que por Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 180 de fecha 12-02-2001 se prorrogaron hasta el 15-03-2001 las funciones de la mencionada Junta Administradora; que en Gaceta Oficial N° 495 de fecha 03-12-2002 la Gobernación del Estado Mérida disuelve dicha Junta y se designa como Directora Encargada del Centro de Convenciones de Mérida a la ciudadana HOLANDAA DELGADO CHAVEZ.

Continúa exponiendo que en atención al referido contrato su representada ha venido organizando las exposiciones comerciales COEXPO MERIDA dentro del marco de las Ferias del S.d.E.M. correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, las cuales se han efectuado en el Centro de Convenciones de M.M., que dicho centro actualmente desarrolla toda la programación para las Ferias del Sol del año 2004, que su representada ha organizado las Ferias del Sol durante siete años, por cuanto no ha sido notificada por la arrendadora, en tiempo oportuno, de su intención de no renovarlo, que dicho contrato fue renovado automáticamente por un período de seis años desde el 30-03-2003 hasta el 30-03-2009, que en el Contrato se estableció la necesidad y obligación de que cualquiera de las partes notificara a la otra su deseo de no renovar el contrato con, por lo menos, un plazo de seis meses de anticipación. Que el 08-07-2003 el Centro de Convenciones de M.M. le envió dos comunicaciones a su representada informándole su decisión de no renovar el contrato; alega que para el momento de la comunicación habían transcurrido seis años y cuatro meses, que los representantes del Centro de Convenciones no efectuaron la notificación oportuna durante la vigencia del contrato, que para el 08-07-2003 había transcurrido en su totalidad el plazo de duración del contrato pactada por seis años y se encontraba corriendo el cuarto mes de su renovación, que por tal motivo dicha comunicación es extemporánea.

Agrega que su representada no fue convocada para discutir los nuevos precios de los salones de dicho Centro en el cual se desarrollaría la Exposición Comercial “COEXPO MERIDA 2004” en su octava edición, que con la actuación del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA y de la DIRECTORA ENCARGADA DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE MERIDA se violentó el contrato de arrendamiento, pretendiendo desconocer los efectos del mismo. Invoca a favor de su representada los artículos 1.159, 1.160 y 1.585 del Código Civil y artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que los hechos narrados constituyen la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 55, 11 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la L.E. y L.d.E., Derecho a la Seguridad Personal, de los Bienes, Derechos y Cumplimiento de sus deberes, así como el Principio de la Promoción del Turismo. Como medio probatorio promueve documentales y testimoniales, solicita medida cautelar.

Finaliza exponiendo que solicita a.c. en contra de los actos cometidos por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida y la Directora Encargada del Centro de Convenciones de Mérida, por la violación de los derechos señalados y pide que se declare con lugar la acción condenándose en costas a la parte agraviante. Estima la acción en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).

Cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la presente acción, en fecha 17-02-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante Abogado J.C.V.R., así como la ciudadana H.D.C., debidamente asistida por el ciudadano Procurador del Estado M.A.L.H.C.C., también hicieron acto de presencia los apoderados judiciales del ciudadano Gobernador del Estado Mérida, Abogados H.C. y J.S.. Concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos; seguidamente el Procurador General del Estado Mérida solicitó que se declare inadmisible la acción, que no se verifica ni se convalida por errónea interpretación el alegato de que el contrato se prorrogó hasta el año 2009, que la presente acción es improcedente por cuanto el contrato de arrendamiento no es objeto de discusión en sede constitucional por la naturaleza del contrato conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que el amparo no puede tratar sobre normas de carácter legal o sublegal, que suscribieron contratos distintos y el contrato en el cual el accionante fundamenta la acción se encuentra extinto. Seguidamente las partes intervinientes en el acto hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica y ratificaron sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga que la posibilidad de discutir las convenciones contractuales celebradas por las partes escapa de la competencia del Juez Constitucional por tanto la circunstancia que afecte la validez de los contratos que las partes han presentado en esta instancia, tienen que ser discutidas y resueltas con las acciones que establece la Ley para proteger los derechos subjetivos de los contratantes o dentro del proceso en el cual el contrato se haga valer, si bien es cierto, el quejoso alega el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, también es cierto que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares que hayan podido lesionar derechos fundamentales, pero en ningún caso puede revisar por ejemplo la aplicación de normas contractuales que pertenecen al derecho ordinario, ni entrar a analizar normas de carácter sublegal, como sería la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a menos que de ella se derive una infracción directa y grosera del precepto constitucional y el amparo persigue violaciones directas de normas constitucionales y aún cuando el quejoso se refiere a infracciones de leyes que la desarrollan como sería la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que efectivamente cita en esta audiencia constitucional, se está ante una agresión indirecta que no motiva un amparo.

En tal sentido, ante la existencia de otros medios idóneos, eficaces y breves, tal como quedó señalado supra, el a.c. no puede erigirse como un medio sustitutivo de los medios procesales ordinarios y así se decide.

Al respecto es importante señalar que el A.C. es de carácter extraordinario y procede cuando no exista “vía ordinaria” o vía alterna que permita garantizar, tanto jurídicamente como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, en este orden de ideas es oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en que se señaló lo siguiente:

…., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos Contenciosos-Administrativos de anulación que de admitirse la acción de Amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano

(SENTENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 1.984. Caso: A.I.L. vs. Universidad de los Andes, R&G. Tomo 162. Página 317.)

Por las razones anteriormente expuestas y visto el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos, de los cuales se desprende que la parte accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, este Juzgador declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de A.C. interpuesto por la Empresa Mercantil COETOUR en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO

Se levanta la medida acordada por este Tribunal.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la acción ya que el quejoso puede acudir a la vía ordinaria.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) día del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR