Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 14133

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2014, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 12 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio A.R.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Junio de 2007, bajo el No. 32, Tomo 59-A, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2.014 en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSALVI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el No. 9, Tomo 67-A , contra la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., anteriormente identificada.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 10 de julio de 2014, el apoderado judicial de la empresa accionada abogado A.M., presentó escrito ante esta alzada mediante manifestó lo siguiente:

(…)

El objeto de la controversia, esta constituido por un inmueble signado con la nomenclatura municipal actual No. 17-42, ubicado en la calle 96, entre avenidas 17 y 17A, barrio san (Sic) Fernando, sector Arismendi, la florida situado en jurisdicción de la parroquia Cacique (Sic) Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia adquirido por la parte demandante violentando el derecho de preferencia ofertiva (…)

En principio dicho inmueble fue arrendado por su antiguo propietario ciudadano C.D.J. (Sic) VELEZ (Sic) (…) a la Sociedad Mercantil Publi Ofertas C.A (…) y que dicho contrato de arrendamiento (…) estableció en su cláusula tercera que el mismo comenzó a regir a partir del día 15 de agosto de 2008 y según la actora consecuencialmente desde esa fecha, la obligación legal de la arrendataria PUBLI OFERTAS C.A, del cumplimiento del pago de las mensualidades vencidas, han debido ser canceladas a la actora, diligencias que han sido nugatorias, es por lo que al momento de la negociación de compra venta del citado inmueble por parte de la actora, ALEGAN FALSAMENTE que ésta se mantiene aun insolvente en los pagos con su antiguo propietario, durante el tiempo de 4 años y tres meses a pesar de todas las diligencias realizadas por él para la obtención del pago.

…Omissis…

De lo anteriormente transcrito y según lo estipulado en las actas procesales se puede deducir que la parte actora ha presentado un libelo de demanda con una ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES SUSTANCIALES, tal y como lo denunciaré más adelante en el presente escrito de informes.

La primera pretensión, consistente en una petición de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la Desocupación inmediata del inmueble, por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento.

La segunda de ellas tendente al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO basado en el pago de los cánones de arrendamiento, esto es la que la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A. está supuestamente en el deber de cancelar a la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSALVI, C.A. el pago de los cánones de arrendamiento por un lapso de doce meses, esto es desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de enero de dos mil catorce, adeudando la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bsf. 6000,oo) mas la indexación del monto adeudado, desde la primera fecha mencionada hasta la sentencia definitiva.

(…)

Denuncio en este acto la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por parte de la demandante, por el hecho de incurrir en la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Violación que es de ORDEN PÚBLICO ABSOLUTO y que podrá ser denuncia en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

La inepta acumulación de pretensiones se demuestra porque la actora solicitó al Tribunal la RSOLUCIÓN DEL CONTRATO conllevando a ello que condenase a la parte demandada a devolver el inmueble arrendado a la parte actora, totalmente libre de personas y objetos en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los Servicios Públicos.

…Omissis…

OJO: En uno y en otro caso, lo que si fuese procedente sería demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO como pretensión principal y como pretensión subsidiaria los DAÑOS Y PERJUCIOS ocasionados por la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento estipulados en el contrato. O simplemente demandar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

…Omissis…

OJO: Pero peor aún en la sentencia que en este acto recurro la juez nunca se pronunció sobre una de mis defensas previas al fondo, esta es la FALTA DE INTERÉS PROCESAL que opuse en el escrito de contestación de la demanda.

Cuando se trata de acciones que tienen por objeto la tutela contra la trasgresión del precepto, en las cuales se pretenda la condena del demandado al cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, la existencia del interés procesal nace cuando el obligado incumple la obligación que le impone la ley.

…Omissis…

Por los motivos antes expuestos, pido a este Juzgado Superior declare CON LUGAR la presente apelación, revoque el fallo apelado, declare SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante.

(…)

En fecha 06 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la empresa demandante abogada Z.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 199.280 presentó escrito ante esta alzada mediante el cual expuso lo siguiente:

(…)

Cabe destacar, ciudadana Juez que el referido juicio fue interpuesto por mi representada, mediante el procedimiento breve, esto es, lo normado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el fallo apelado por la representación de la parte demandada, con respecto a la impugnación que hiciera esa representación a la estimación de la demanda fijada por nuestra representada en el libelo de demanda en el libelo de la demanda, dejó establecido como “ Punto Previo”, lo siguiente:

…Omissis…

De lo anterior, quedó establecido ciudadana Juez, que la cuantía de la demanda quedó determinada por el a quo, en la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 6.000.oo), es decir, en CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (56 U.T).

…omissis…

Bajo estas premisas, cabe destacar, ciudadana Juez, que si bien es cierto, que esta representación judicial estimó la demanda en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000,oo), no es menos cierto, que la representación judicial de la parte demandada, impugnó esa cuantía por exagerada y así fue declarada por el Tribunal de la causa, lo que por extraña circunstancia, llama poderosamente la atención que el apoderado judicial de la demandada, si consideró exagerada la estimación de la demanda, interpusiera el recurso de apelación, cuando la cuantía, establecida por el aquo, es menor a la acordada en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 T.U (Sic)), como se evidencia del mismo fallo, impugnado por la presentación judicial de la demandada en la presente causa.

De lo anterior se evidencia, ciudadana Juez, que el fallo impugnado no tiene apelación y mucho menos que oída erróneamente como fuera, esa la apelación por el Tribunal de la causa, el apoderado actor, en el Tribunal Superior que conoce de ese recurso, volvió a errar al consignar sendos informes, cuando tampoco está normado en el procedimiento breve la PRESENTACIÓN DE INFORMES, en esta segunda instancia, razón por la cual me permito traer a colación, los criterios que al respecto ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes Salas:

…Omissis…

Adminiculando los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige ciudadana Juez Superior, que por el monto de la cuantía establecida legalmente en la presente causa, que se ha regido por los trámites del procedimiento del juicio breve, no tiene apelación y mucho menos Informes (Sic), como erróneamente incurrió la representación de la demandada y más aún, el Tribunal de la causa, obviando ese singularizado ordenamiento del Tribunal Supremo de Justicia, oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda (…) de donde en forma fáctica se infiere que por la cuantía, la presente causa, debió sustanciarse en única instancia, es decir, por el Tribunal donde se originó este juicio, lo que trae como consecuencia que la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS (…), el día 30 de Abril (Sic) de 2014, se encuentre definitivamente firme, al no tener recurso de apelación por la cuantía de la misma, por lo que solicito a este Superior Jerárquico declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN,(…)

Luego en fecha 13 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la empresa demanda abogado A.M., antes identificado presentó un escrito a través del cual expuso los siguientes alegatos:

(…)

RATIFICO el escrito presentado anteriormente por mi el diez (10) de julio de 2014, donde denuncio violaciones de NORMAS DE ORDEN PÚBLICO por parte de la juez a quo y tomando en cuenta que el presente expediente se encuentra ante esta Superioridad pido que vele por el cumplimiento de las mismas, (…)

…omissis…

En primer lugar DENUNCIO LA ACTITUD MALICIOSA que cometió la parte demandante al consignar el escrito presentado el seis (6) de agosto de 2014, es decir, Quince (15) días de despacho posteriores al vencimiento del término de los 10 días para sentenciar, lo que a consideración de mi persona fue un golpe bajo desleal y anti ético, pues lo lógico sería que éstos alegaran sus defensas en el término que plantea el Código de Procedimiento Civil y no mucho después, siendo algo sorpresivo para mi, pues lógico sería estar esperando a que se dicte la sentencia (…)

Lo más grotesco de la malicia de los demandantes es que una vez que una vez (Sic) que el Tribunal de Municipio oyó la apelación en ambos efectos, estos nunca le hicieron la apelación planteada en el escrito presentado por ellos ante esta Superioridad el seis (06) de agosto de 2014 de que dicha sentencia era inapelable por cuanto no cubría la cuantía de las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), cosa que es falso, más aún cuando ellos mismos en la demanda establecieron la cuantía por NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (934,57 U.T.), sabiendo además que ambos fuimos recíprocamente vencidos en vista que el juez a quo declaró la sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, pero a pesar de esa contradictoria decisión ese Tribunal les concedió todo lo pedido y por eso NO APELARON como lo expliqué en el escrito de informes presentados ante esta superioridad, lo que hace dudar de la imparcialidad del a quo, donde pareciera que todas las maquinaciones que los demandantes hicieron fueron hechas para que mi representada NO EJERCIERA EL DERECHO A LA DEFENSA.

(…)

Con respecto a presentar informes en juicio breve lo que establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional es el carácter no vinculante del acto de informes en la segunda instancia el procedimiento breve; sin hacer ningún otro pronunciamiento en este sentido en relación a las pruebas admisibles, ni con la fundamentación o razonamiento de la apelación como ha sido materializado en el caso que nos interesa.

(…)

Por los motivos antes expuestos, pido a este Juzgado Superior declare CON LUGAR la presente apelación. DESECHE el escrito presentado por la parte demandante el seis (06) de agosto de 2014, revoque el fallo apelado, declare SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION (Sic) DE CONTRATO con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante.

(…)

Ahora bien una vez narrados los escritos presentados por las partes, en esta Alzada pasa esta Superioridad a relatar el resto de las actas que conforman el presente expediente.

Consta en actas que en fecha 28 de enero de 2014, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Consalvi C.A., abogado E.A.U., debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 26.164, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos escrito libelar en el cual pretendió lo siguiente:

(…)

…Omissis…

Con base a los comentarios antes referidos, en el caso que nos ocupa, mi representada, subrogó un Contrato de Arrendamiento existente entre el antiguo propietario de un inmueble hoy propiedad de mi representada, y una persona jurídica que actualmente se encuentra detentando parte del inmueble en comento y no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el Contrato ya referido, lo que evidencia que mi representada tiene interés jurídico actual en este p.d.R.d.C.d.A., razón suficiente por la que se recurre ante este órgano jurisdiccional para que le sean tutelados sus derechos (…)

(…)

Por cuanto, el fundamento de esta acción Resolutoria, es un Contrato de Arrendamiento sobre un “Fondo de Comercio”, que el Literal c) del artículo 3 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

…Omissis…

Mediante documentos de Compra-Venta y Aclaratoria ratificatoria de Compra Venta, el primero, de fecha 03 de Diciembre (Sic) de 2012, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2012.2938, Asiento (Sic) Registral 1 (…), y el segundo de fecha 27 de Septiembre (Sic) de 2013, inscrito igualmente en la misma oficina de Registro, bajo el No. 2012.2938, Asiento (Sic) Registral 2 (…) mi representada Sociedad Mercantil “EMPRESA CONSALVI, C.A” ya identificada adquirió del ciudadano C.D.J. (Sic) VELEZ (Sic) GOMEZ (Sic) (…)

(…)

El inmueble objeto de la controversia es el signado con la nomenclatura municipal actual No. 17-42 (…) ubicado en la calle 96, entre avenidas 17 y 17 A, barrio San Fernando, sector Arismendi, La Florida, situado en la jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)

Ciudadano Juez, es de resaltar, que durante la referida negociación de Compra Venta, el ciudadano C.D.J. (Sic) VELEZ (Sic) GOMEZ (Sic) (…) informó a mi representada “EMPRESAS CONSALVI, C.A.”, sobre los siguientes hechos:

1.- Que el inmueble objeto de esta controversia (…) cuyas características individuales se encuentran ya descritas y determinadas como “SEGUNDO INMUEBLE” se encontraba arrendado por su antiguo propietario C.D.J. (Sic) VELEZ (Sic) GOMEZ (Sic) a la sociedad mercantil PUBLI OFERTAS, C.A, (…)

2.- Que el Contrato de Arrendamiento, (…) en su “CLAUSULA (Sic) TERCERA”, que el mismo comenzó a regir a partir del día 15 de Agosto (Sic) de 2008, y consecuencialmente la obligación legal de la arrendataria PUBLI OFERTAS, C.A, del cumplimiento con el pago de las mensualidades vencidas, las cuales han sido nugatorias, es por lo que al momento de la negociación de Compra Venta del citado inmueble por mi representada “EMPRESAS CONSALVI, C.A.”, la sociedad mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., se mantiene aún insolvente en los pagos con su antiguo propietario ciudadano C.D.J. (Sic) VELEZ (Sic) GOMEZ (Sic), durante el tiempo de CUATRO (04) años y TRES (3) meses, a pesar de todas sus múltiples diligencias realizadas por él para la obtención de lo adecuado.

3.- Que antes y después de la negociación de adquisición de los inmuebles por parte de mi representada (…) ésta no goza del derecho de preferencia que le otorga la Ley a lo arrendatarios o inquilinos, en caso de enajenación de los inmuebles objeto de arrendamiento, fundamentos por los cuales el ciudadano C.D.J. (Sic) VELEZ (Sic) GOMEZ (Sic), (…) obvió el ofrecimiento de Venta a la mencionada empresa arrendataria PUBLI OFERTAS, C.A., por el excesivo retraso en el pago de los cánones.

Aclaro lo anterior, el Contrato de Arrendamiento, hoy objeto de Resolución, es el contenido de las siguientes Cláusulas:

…Omissis…

Descrito lo anterior, ciudadano Juez, con la compra del identificado inmueble, mi representada EMPRESAS CONSALVI, C.A., ha adquirido el derecho de propiedad, y por ende la libertad de disponer no solamente en el uso, goce y disfrute de los inmuebles, (…) que como propietario le pertenecen todas las acciones y privilegios que detentaba el anterior propietario de los identificados inmuebles, que al momento de celebrarse la negociación de compra venta, con pleno conocimiento de la arrendataria (…) tanto de la venta como de la subrogación del contrato, es reincidente y contumaz en continuar insolvente en sus obligaciones de pagar a mi representada EMPRESAS CONSALVI, C.A., los cánones de arrendamientos vencidos, hasta el día de hoy, ya que en ningún momento en forma personal, ni a través de terceras personas, ni representante legal, ha demostrado interés en solventar sus deudas y por ende cumplir con su obligación de pagar.

No obstante a lo anterior, mi representada (…) a través del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) (…) procedió a notificar a la ciudadana B.R. (Sic) RADA, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., (…)

(…)

En respuesta al mencionado telegrama, la demandada PUBLI OFERTAS, C.A., exige derechos que no le corresponden, al alegar que en ningún momento ha manifestado no estar interesada en adquirir los dos lotes de terrenos, que fue su invención siempre de negociar con el Sr. C.V. (Sic) Gómez, quien paso por encima de sus derechos como inquilina, por pertenecerle la primera opción para comprar, que aún así, a sus espaldas, sin su consentimiento y con engaño le vendió a EMPRESAS CONSALVI, C.A., que no obstante aún sigue interesada en comprar por lo menos el terreno No. 17-42, donde se mantiene por espacio de nueve años, (…)

(…)

En efecto, ciudadano Juez, la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., (…) después de la negociación de Compra Venta, se encontraba en pleno conocimiento de la misma, así como de la consecuencial subrogación por parte de mí representada (…) se encuentra en la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; ignorando por completo el deber de cumplir con las cláusulas bilaterales establecidas en el contrato que hoy detenta mi representada (…) como el nuevo dueño del identificado inmueble.

Así las cosas, dado que en la Clausula (Sic) CUARTA del referido contrato de arrendamiento, se encuentra establecido un canon de Arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), que la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., esta en el deber de cancelara a mi representada, y la misma se encuentra en mora por el lapso de doce (12) meses exactamente, contados desde el mes de Enero (Sic) de 2013, hasta el presente mes de Enero (Sic) 2014, adeudando la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 6.000,oo) aunado al hecho, que desde el día que se práctico la notificación a la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., mediante Telegrama in comento, esto es, desde el 16 de Noviembre (Sic) de 2013, se encuentra en mora sobre los cánones de arrendamiento adeudados hasta la presente fecha, sin que dicha Sociedad Mercantil (…) se haya demostrado su interés de cumplir con sus obligaciones contraídas en el contrato y mucho menos pagar a mi representada EMPRESAS CONSALVI, C.A., la totalidad de las cantidades de dinero adeudadas, incurriendo en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, razón por lo que en nombre de mí representada procedo a través de la presente demanda a solicitar la resolución del Contrato de Arrendamiento (…) para el pago de los créditos insolutos en mora, los que se sigan generando luego de admitida esta demanda, la indexación generada por las cantidades de dinero adeudadas y la desocupación inmediata del inmueble.

…Omissis…

Por otra parte, ha quedado la certeza de lo aplicado a esta acción, que lo accesorio, está sometido al régimen jurídico que disciplina lo principal, lo que es equivalente al propietario de la cosa (…) subrogándose de esta forma el Contrato de Arrendamiento que existía al momento de la negociación de compra venta, lo que demuestra el principio de “que lo accesorio sigue suerte de lo principal”

(…)

De la anterior trascripción, se infiere que en el Contrato de Arrendamiento, el propietario de la cosa conserva el poder de disposición y transfiere al arrendatario por cierto tiempo el poder de usar, mediante el pago de un precio determinado que el arrendatario se obliga a pagara al arrendador, por lo que, la demandada (…) se encuentra en la obligación de pagar a mí representada (…) los cánones de arrendamiento estipulados en la Cláusula CUARTA del contrato, a partir del mes de Enero (Sic) de 2013, que hasta la presente fecha Enero (Sic) de 2014, que son exactamente doce (12) meses, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 500,oo), que totaliza la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 6.000,oo), adeudado por la demandada situación que aun (Sic) se mantiene.

(…)

Con base a todos y cada uno de los argumentos expuestos y el derecho invocado, es por lo que en nombre y representación de la sociedad mercantil “EMPRESAS CONSALVI, C.A.,” (…), es que acudo a su competente autoridad a demandar como en efecto se demando, a la sociedad mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…); y pague a mi representada “EMPRESAS CONSALVI, C.A.,” la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs.6.000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos y pendientes de pago para la fecha de admisión de la demanda, así como los cánones que se sigan generando hasta la total desocupación y entrega del inmueble objeto de arrendamiento, (…)

Asimismo solicito, que los montos por concepto de arrendamiento insolutos generados desde el mes de Enero (Sic) de 2013, hasta su cancelación definitiva, sea determinada conforme a la indexación o corrección monetaria establecida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a los índices inflacionarios vigentes.

(…)

Conforme a lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000,oo), equivalente a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (934,57 UT).

(…)

Consta en actas que en fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal Tercero de los Municipios admitió la presente demanda y ordenó citar a la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., en la personas de la ciudadana B.R. y/o en la persona del ciudadano H.O., en la dirección indicada en el auto a fin de que comparecieran ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente que constara en actas su citación, para que dieran contestación a la demanda.

En fecha 17 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la empresa demandante abogado en ejercicio E.A.U., solicitó al Tribunal a quo ordenara librar los recaudos de citación, y en la misma fecha el Juzgado de Municipios ordenó la elaboración de las respectivas boletas.

Consta en actas que en la misma fecha anterior, es decir, en fecha 17 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante E.A.U., solicitó medida preventiva de Secuestro sobre bienes propiedad de la Sociedad de Comercio demandada, en la misma fecha el Tribunal de Municipios agregó el escrito indicando que resolvería lo conducente en auto por separado.

Luego en fecha 07 de marzo el ciudadano E.O.C., en su condición de alguacil natural del Tribunal de la causa, expuso que se trasladó a la dirección señalada en actas y procedió a citar a la ciudadana B.R., donde le entregó la boleta de citación con sus compulsas, y en la misma fecha consignó el recibo de las mismas, verificando que fueron agregas por el Juzgado Tercero de los Municipios.

Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio A.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en lo siguientes términos:

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, IMPUGNO la estimación de la cuantía, ya que el monto de la deuda de los cánones de arrendamiento es de SEIS MIL BOLÍVARES (Bsf. (Sic) 6000,oo) y la demanda ha sido estimada en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000,oo) lo cual resulta a todas exagerado.

En tal sentido, pido al Tribunal, como punto previo de la sentencia de mérito resuelva sobre la impugnación de la cuantía, conforme a los elementos de prueba que serán producidos en la fase probatoria en el presente juicio; lo cual será determinante al momento de estimar e intimar las costas procesales a la parte perdidosa.

(…)

En efecto la Sala Constitucional en sentencia vinculante establece:

…Omissis…

La parte actora ha presentado un libelo de demanda con una acumulación objetiva de pretensiones sustanciales.

La primera pretensión, consistente en una petición de Resolución de Contrato de Arrendamiento y la Desocupación inmediata del inmueble.

La segunda de ellas tendente al (Sic) petición de condena al pago de los cánones de arrendamiento, (…) adeudando la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bsf. (Sic) 6.000,oo) mas (Sic) la indexación del monto adeudado, desde la primera fecha mencionada hasta la sentencia definitiva.

(…)

Es cierto y por eso lo reconozco en forma expresa, que mi representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano C.D.J. (Sic) VELEZ (Sic) (…)

Que es cierta la forma como se estableció el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, tal y como aparece transcrito en la Cláusula CUARTA del referido contrato de arrendamiento.

En efecto ciudadano juez, el prenombrado contrato establece lo siguiente:

…Omissis…

(…)

Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos afirmados en el libelo de la demanda como el derecho invocado, por no ser ciertos, por lo que contradigo en todas y cada una de sus partes.

Es totalmente y absolutamente falso que mi representada tenía el conocimiento que se había realizado una venta del inmueble arrendado (…)

Desde la celebración del contrato de arrendamiento la intención de mí representada siempre fue negociar con el ciudadano C.V.G., quien violentó el derecho de preferencia ofertiva otorgado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia a ésta le pertenecía la primera opción para comprar el inmueble, pero aún así escondiendo la situación efectuó la venta al demandante de autos.

ADEMÁS SE DEBIÓ NOTIFICAR A MI (Sic) REPRESENTADA POR VÍA JUDICIAL CON COPIA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE LA ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE EFECTUADA (…)

Ciudadano juez, es total y absolutamente falsa y por eso la niego, rechazo y contradigo “2.-Que el Contrato de Arrendamiento, el cual autenticado (…) lo estipulado en su “CLAUSULA (Sic) TERCERA”, que el mismo comenzó a regir a partir del día 15 de Agosto (Sic) de 2008, y consecuencialmente desde esa fecha, la obligación legal de la arrendataria PUBLI OFERTAS, C.A., del cumplimiento con el pago de las mensualidades vencidas, las cuales han sido nugatorias, es por lo que al momento de la negociación de Compra Venta del citado inmueble por parte de mí representada (…) se mantiene insolvente en el pago con su antiguo propietario C.D.J. (Sic) VELEZ (Sic) GOMEZ (Sic), durante el tiempo De (Sic) CUATRO (04) años y TRES (3) meses, a pesar de todas sus múltiples diligencias realizadas por él para la obtención de lo adeudado.

Niego, rechazo y contradigo “3.- Que antes y después de la negociación de adquisición de los inmuebles (…) la arrendataria tiene pleno conocimiento de ello de los citados negocios jurídicos (…) fundamento por los cuales el ciudadano CONRADO (…) obvió el ofrecimiento de Venta (Sic) a la mencionada empresa arrendataria (…) por el excesivo retraso en el pago de los cánones.”

Niego, rechazo y contradigo que mí representada “es reincidente y contumaz en continuar insolvente en sus obligaciones de pagar (…) ya que en ningún momento en forma personal, ni a través de terceras personas, ni representante legal, ha demostrado interés en solventar sus deudas y por ende cumplir con su obligación de pagar” (…)

Es falso que la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., (…) se encontraba en pleno conocimiento (…) de la consecuencial subrogación por parte de la demandante “EMPRESA CONSALVI, C.A” (…) ignorando por completo el deber de cumplir con las cláusulas bilaterales establecidas en el contrato.

Y esto es lógico deducirlo por cuanto mi representada se regía en su plenitud por la cláusula CUARTA que establece el canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad exacta de QUINIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs F 500.oo) que la ARRENDATARIA se obliga a pagar al ARRENDADOR o a persona autorizada por éste en dinero efectivo y a la fecha de vencimiento de cada mensualidad. Entonces es lógico deducir que la persona autorizada sería la sociedad mercantil “EMPRESA CONSALVI, C.A.”, sin saber previamente que ésta era la nueva “propietaria” por subrogación hasta la fecha del 14 de noviembre de 2013, por lo que mi representada presumía que el pago era para el ARRENDADOR.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada se encuentra en mora y está en el deber de cancelar doce (12) meses, (…) es decir la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Sic) (BS.(Sic) 6000,oo), por cuanto todo lo pedido fue pagado al arrendador.

(…)

Ciudadano y respetado Juez, opongo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, la excepción de falta de interés procesal, lo cual hago en los siguientes términos:

Omissis…

(…) IMPUGNO dichos medios probatorios consignados con el libelo de la demanda. (…)

(…)

(…), nuevamente niego, rechazo y contradigo tanto los hechos afirmados en el libelo de la demanda como el derecho invocado, por no ser ciertos, por lo que los contradigo en todas y cada una de sus partes, por no adeudar nada por concepto de cánones de arrendamiento.

Hecho negativo indeterminado éste, que obligaría al Tribunal a realizar varias consideraciones a los fines de establecer la carga probatoria del mismo, dado que debe distinguirse entre la negativa del hecho afirmado por la parte contraria y a prueba del hecho negativo.

…Omissis…

En consecuencia Ciudadano Juez el actor sabiendo que no tiene como probar que dicho dinero no le fue pagado, actuando de mala fe al crear pruebas falsas para tenerlas como documentos fundamentales de su acción, por cuanto en el contrato no se estipuló ningún medio de prueba de pago sabiendo que los pagos se hicieron en efectivo.

Por los fundamentos antes expuestos, pido al Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, las cuales protesto.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRODUCIDOS CON EL PRESENTE ESCRITO.

…Omissis…

Pido al Tribunal, muy respetuosamente, admita el presente medio de prueba y lo sustancie conforme a derecho, valorándolas en la sentencia definitiva.

(…)

En la misma fecha anterior, es decir, en fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal de Municipios agregó el anterior escrito de contestación a la demanda.

Consta en actas que en fecha 17 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio A.M., presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha el Tribunal de la causa las agregó y admitió en cuando ha lugar en derecho, negando admitir la Inspección Judicial promovida por no considerarla medio idóneo.

En la misma fecha anterior, es decir en fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Negó la medida preventiva de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

Luego en fecha 19 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio A.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 17 de marzo de 2014.

Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio E.A.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandante promovió pruebas, y en la misma fecha el Tribunal de la causa agregó y admitió las referidas pruebas, fijó el tercer día de despacho, para oír la declaración del ciudadano C.V..

En la misma fecha anterior, es decir en fecha 24 de marzo de 2014, presentó escrito mediante en cual realizó una serie de consideraciones, en la misma fecha el Tribunal lo agregó a las actas que conforman el presente expediente, indicando que resolvería lo conducente en auto por separado.

Consta en actas que en fecha 25 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la empresa demandada promovió prueba testimonial de los ciudadanos C.A.C. y J.J.F.B., en la misma fecha el Tribunal Tercero de los Municipios la agregó y fijó el segundo día de despacho siguiente para oír la declaración de los mencionados ciudadanos.

Luego en fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la apelación interpuesta por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la del auto proferido en fecha 17 de marzo de 2014.

En fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa oyó la declaración del ciudadano C.V..

Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2014, el abogado A.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Publi Ofertas C.A., presentó escrito de tacha, en la misma fecha el Juzgado de Municipios lo agregó a las actas.

En la misma fecha anterior, el día 27 de marzo de 2014, el Tribunal a quo oyó las declaraciones de los ciudadanos C.C. y J.J.F.B..

Finalmente este Órgano Superior pasa a citar extractos de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró lo siguiente:

(…)

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, (…) admitida el treinta y uno (31) de enero de 2014 (…)

Fundamenta la parte actora en su reclamación los siguientes hechos:

Que mediante documentos de compra-venta y aclaratoria ratificatoria de compra venta, (….). Alega la parte actora que el objeto de la controversia, es el inmueble signado con la nomenclatura municipal actual No. 17-42, ubicado en la calle 96, entre avenidas 17 y 17A, barrio san (Sic) Fernando, sector Arismendí, la florida situado en jurisdicción de la parroquia cacique (Sic) Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia adquirido por la parte demandante se encuentra arrendado por su antiguo propietario ciudadano C.D.J. (Sic) VELEZ (Sic) (…) a la Sociedad Mercantil Publi Ofertas C.A., (…) representada por su presidenta B.Y.R. (Sic) RADA (…) al momento de venderles a la demandante y que en base al anterior alegato, refiere la parte actora que la exigencia realizada por la parte demandada, no le corresponde por estar insolventen los pagos de los cánones de arrendamiento y que es por todas las anteriores razones, por las cuales acude ante este órgano jurisdiccional para demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil Publi Ofertas C.A por Resolución de Contrato.

CONTESTACION (Sic) A LA DEMANDA

En fecha once (11) de Marzo (Sic) de 2014, el abogado en ejercicio (…) ANDRES (Sic) RAUL (Sic) MOLINA MENA apoderado Judicial (Sic) de la demandada en el presente proceso, suscribió escrito de contestación a la demanda en la cual manifiesta el siguiente alegato:

…Omissis…

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

…Omissis…

PUNTO PREVIO

IMPUGNACION (Sic) DE LA CUANTIA (Sic)

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, (…) rechazó y contradijo la estimación de la demandada por considerarla exagerada, por cuanto el monto de la deuda de los cánones de arrendamiento es de SEIS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 6.000,oo) y la demanda ha sido estimada en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000,oo), lo cual según su criterio resulta a todas luces exagerado.

Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa:

El articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Omissis…

(…)

De la revisión de autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda impugna el valor de la cuantía propuesta por el actor de manera pura y simple, porque la considera exagerada, es decir, que tal impugnación, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra b). en ese sentido le correspondía la carga de la prueba a la parte demandante, a tal efecto presenta como prueba los recibos de pago de donde se desprende que la demandada presuntamente adeuda la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 6.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses desde Enero (Sic) a Diciembre (Sic) de 2013. Ahora bien, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Omissis…

De los recibos de cobro acompañados junto con el libelo de demanda y a los cuales se hizo referencia con antelación se desprende que los cánones de arrendamiento vencidos a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Sic) MENSUALES (Bs. 500,oo) alcanzan la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 6.000,oo), sin evidenciarse de actas deudas por algún otro accesorio de los referidos ene. Artículo transcrito por lo cual considera ésta Juzgadora que el alegato realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la impugnación de la cuantía por exagerada al haberse estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000,oo), debe prosperar. Así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO DE DESOCUPACION (Sic) EN SEDE ADMINISTRATIVA

Como segundo punto previo alega el apoderado judicial de la parte demandada que el inmueble objeto de contrato de arrendamiento sirve como vivienda principal de la ciudadana B.Y.R. (Sic) RADA, que es la presidenta de la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS C.A., en compañía de H.E.O.G. (Sic) y los dos (2) hijos de la mencionada ciudadana (…) en consecuencia como en el presente caso en el local vive una familia ha debido agotarse la vía administrativa a que se refiere el artículo 5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION (Sic) ARBITRARIA DE VIVEINDAS (Sic). Ante tal aseveración observa el Tribunal lo siguiente:

Establece el artículo 5° del Decreto antes referido:

…Omissis…

Ahora bien del contrato de arrendamiento se acompaña a las actas procesales el cual es apreciado en todo su valor probatorio por este Tribunal. Se desprende en la cláusula “…SEGUNDA: LA ARRENDATARIA destinará el local arrendado para actividad comercial y desarrollo de su objeto principal, no pudiendo darle otro uso sin el consentimiento expreso del arrendador…”

Por lo tanto hace evidente que el inmueble fue destinado a Local Comercial y no a Vivienda Principal, motivo por el cual no procede la aplicación del procedimiento administrativo previo a la vía judicial a que se refiere el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION (Sic) ARBITRARIA DE VIVEINDAS (Sic). Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…)

Con los argumentos antes referidos para ésta sentenciadora a dirimir la presente controversia y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Constituye principio en materia procesal, el llamado principio dispositivo, (…) aquel conforme el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado de autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, (…) pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

(…), porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

De las actas procesales se evidencia y así ha sido aceptado por las partes intervinientes en el proceso que en fecha 04 de Septiembre (Sic) de 2008, el ciudadano C.D.J. (Sic) VELEZ (Sic) GOMEZ (Sic) celebró (…) un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble objeto de la presnyte controversia con la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS C.A., (…) y comenzó a regir a partir del día 15 de Agosto (Sic) de 2008.

Asimismo se evidencia de las actas que componen el presente expediente que el inmueble le fue vendido por el ciudadano C.D.J. (Sic) VELEZ (Sic) GOMEZ (Sic) a la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSALVI C.A., según se evidencia de los documentos de Compra-Venta y Aclaratoria ratificatoria de Compra Venta, (…)

Ahora bien, la parte actora presenta como prueba la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada unos recibos de las respectivas mensualidades que rielan a los folios sesenta y siete (67) al setenta y ocho (78) de las actas que componen el presente expediente y los cuales fueron impugnados por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, pos considerar que los recibos son documentos privados que ameritan las firmas de las partes contratantes, (…)

(…)

(…) por lo tanto considera ésta Juzgadora que en la presente causa dichos recibos no se encuentran suscritos por la representante de la demandada y permanecen en posesión de la actora con ocasión de que los mismos no han sido cancelados y deben considerarse plenamente válidos para demostrar que la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS C.A., se encuentra insolvente en la cancelación de los mismos. Así se establece.-

En el presente caso el apoderado de la parte demanda en su escrito de contestación Negó que su representada adeude canon de arrendamiento alguno (…), pero en el devenir del proceso no logró aportar evidencia alguna de la cancelación de los cánones de arrendamiento, tanto con el antiguo propietario como con el actual, motivo por el cual se perdió la preferencia ofertiva referida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Es evidente entonces que en la presente causa hubo una transmisión de la propiedad del inmueble arrendado, motivo por el cual la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento mensuales debía ser cumplida con el nuevo propietario-arrendador (…)

(…) observa éste Tribunal que el inmueble arrendado fue destinado única y exclusivamente para actividad comercial no pudiendo darle otro uso, (…) y dicha circunstancia se encuentra probada en actas a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos los cuales son apreciados por éste Tribunal.- Así se establece.

(…)

Por lo tanto en base a las consideraciones antes referidas, siendo que las actas procesales se desprende el derecho en parte favorable a la actora considera esta Juzgadora que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DECISION (Sic)

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (Sic) ENRIQUE LOSSADA Y SAN F.D. (Sic) CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…) en consecuencia:

1.- Ordena a la parte demandada a devolver el inmueble arrendado a la parte atora, totalmente libre de personas y objetos en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los Servicios Públicos.-

2.- Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 6.000,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de Enero (Sic) a Diciembre (Sic) de 2013, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 500,oo) mensuales, mas los que se siguen venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.-

3.- No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en juicio.-

(…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El Código Procesal Civil Venezolano, en sus artículos 881, 882 y 891, establece lo siguiente:

Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 882.- Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

En ese sentido, en fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial, bajo el número 39.152, Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009; en donde resuelve respecto a las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito y modifica la cuantía por categoría, y respecto al punto a tratar en la presente causa, la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2014, por el abogado A.R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Publi Ofertas C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2014, conforme lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado; y la mencionada resolución resolvió en su Artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra cosa que se someta a éste procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

De conformidad con las normas transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Expediente No. 11-0481, estableció:

En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas no ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

De allí que, con el fin de ejercer la referida atribución, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:

(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma

.

Así las cosas, cumplido como fue por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión del fallo en el cual tuvo lugar la desaplicación de una norma, pasa esta Sala a revisarla y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó en primer término el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

El motivo por el cual el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada restringía el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano H.S.C. contra la ciudadana B.H.O.B., fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que la lesión, según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta M.I., sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, norma que también fue desaplicada por el referido órgano jurisdiccional, que establece:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881 y 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior deriva no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves se oirá apelación en ambos efectos sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:

...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....

.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M.d.S.), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

En sintonía con el criterio anterior, esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de las normas que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 11 de marzo de 2011.

En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la ciudadana B.H.O.B., asistida por el abogado R.E.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano H.S.C., ordenó la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia y condenó en costas a la demandada, la cual queda firme.

Ahora bien, en relación al artículo y la jurisprudencia ut supra citado, este Tribunal observa que la presente causa fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo de estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2014, posteriormente fue recibido y admitido por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el 31 de enero de 2014, siendo el caso que la precitada Resolución Nº 2009-0006 de fecha 02 de abril de 2009, se encuentra en plena vigencia y aplicación.

De tal manera que, se observa en el escrito libelar interpuesto por el actor que la presente demanda fue estimada por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en virtud de la Resolución de Contrato incoado por la Sociedad Mercantil EMPRESAS CONSALVI, C.A., sobre el arrendamiento de un bien inmueble destinado a local comercial, plenamente identificado en actas.

Sin embargo, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado A.M. en la oportunidad que contestó la demanda, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por considerarla exagerada, por cuanto el monto total de la deuda de los cánones de arrendamientos insolutos los cuales son doce (12) meses a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, es de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo); es por ello que lo pretendido por el actor a su modo de ver resultaba exagerada fundamentándose en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil para impugnar la cuantía.

Cabe destacar que el Tribunal de la causa en su fallo proferido realizó un punto previo en el cual resolvió la impugnación planteada por la demandada en cuanto a la cuantía, toda vez que se acogió al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en el cual dejó sentado que cuando el demando contradice pura y simple la estimación del actor, este deberá probar tal estimación, con fundamento en el principio la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega.

De tal manera que en el caso de marras, a quien le correspondía era al accionante probar su estimación, motivo por el cual se hace imperante para esta Juzgadora indicar que luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que contiene el presente expediente se evidencia de los documentos fundantes de la acción consignados por la actora junto al escrito libelar, recibos de pago marcados con la letra “L”, encontrándose insertos a los folios sesenta y siete (67) al setenta y ocho (78), sin constar que la Empresa Consalvi C.A., ni por si ni a través de su apoderado judicial aportara probanza alguna para que prosperara en derecho la cuantía planteada por él.

De lo anterior quedó establecido, tal como se pronunció el Tribunal de Municipios que la cuantía de la demanda se fijó en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo).

Es imperante resaltar para quien aquí decide que de un simple cálculo matemático se observa que la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), equivale ciertamente a CINCUENTA Y SEIS unidades tributarias (56 U.T.), lo cual es menor que las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) que prevé tal resolución.

En virtud de lo anteriormente expuesto; en aplicación a la norma y a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009; asimismo a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba citadas, la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2014, por el abogado A.R.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2014, mal pudo ser oída por el Tribunal a quo en virtud de lo anteriormente planteado; por consiguiente debió declararla INADMISIBLE, por cuanto la cuantía que fijó el Tribunal a quo en la presente demanda es menor de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.); en consecuencia esta Superioridad se abstiene de conocer de la misma. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos en la presente motiva, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la apelación interpuesta en 12 de mayo de 2014, por el abogado A.R.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2014 en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil EMPRESAS CONSALVI C.A., contra la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, por el abogado A.R.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2014, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la Sociedad Mercantil EMPRESAS CONSALVI C.A., contra la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, todos plenamente identificados. En consecuencia queda firme la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Anos 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

ABG. M.F.Q..

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