Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 5.080/02.- Recurso Extraordinario de Invalidación.-

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CROA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Julio de 1977, bajo el N° 19, Tomo II.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados en Ejercicio G.A.D.A. y MAGALVI J.E.M., Inpreabogados N°s 31.761 y 41.118, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana P.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.394.340.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados en Ejercicio L.C.P., MARYLOLA B.F. y GEYBELTH ALFONZO, Inpreabogados N°s 19.906, 80.815 y 80.759, respectivamente.-

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de Octubre de 2004, por el ciudadano R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.713.593, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CROA, C.A., debidamente asistido de Abogados, siendo debidamente admitido y sustanciado por auto de fecha 27 de Octubre de 2004.-

En fecha 01 de Febrero de 2005, quien suscribe, Abg. G.M.B., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2004, el ciuddano R.V.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CROA, C.A., debidamente asistido de Abogado, interpuso Recurso Extraordinario de Invalidación, previsto en los Artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, en el proceso que condujo a la sentencia definitiva, se incurrió en error al tratar de efectuarse la notificación prevista en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual no se llenaron los requisitos taxativamente exigidos por dicha norma, por lo que a su representada se le siguió un proceso en el mas completo estado de indefensión, sin que tuviera la oportunidad de comparecer a la audiencia preliminar y exponer sus razones y alegatos, o sea, hacer valer sus derechos e intereses ante el órgano judicial.

Igualmente alega que hasta el día Lunes 25 de Octubre de 2004, su representada ignoraba la existencia del juicio y por ende, de la sentencia proferida, indicando que al folio 14 del expediente, cursa diligencia de fecha 11-03-04, estampada por el Alguacil del Tribunal, en la cual no identifica ni menciona a la persona a la que dice haberle entregado el cartel y la compulsa.

En consecuencia, solicita la Invalidación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitando la reposición del juicio al estado de que se interponga nuevamente la demanda, tal como prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de haberse dado cumplimiento al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de Diciembre de 2004.-

En fecha 17 de Enero de 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual se dejó constancia de que aún cuando la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, se da por concluida la Audiencia Preliminar, sin haber logrado la conciliación entre las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, debiendo consignar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esta Audiencia escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 135 Ejusdem.-

En fecha 24 de Enero de 2005, la Abogada en Ejercicio MARYLOLA B.F., mediante diligencia consignó escrito de Contestación, mediante el cual expuso sus alegatos de hecho y de derecho como Apoderada Judicial de la Tercera Interviniente en este proceso.

Admitidas y sustanciadas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso, mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2005, este Tribunal fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.-

En fecha 18 de Marzo de 2005, siendo la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio del Recurso Extraordinario de Invalidación incoado por la empresa CROA, C.A. en contra de la sentencia de fecha 25-03-04, signado bajo el N° 5.080/03, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Dra. G.M.B., con la asistencia de la ciudadana Abg. NEICARLIS SUBERO, Secretaria Temporal del mencionado Juzgado. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareciendo los Abogados en Ejercicio MAGALVI J.E.M. Y G.D.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Recurrente, así como también los Abogados en Ejercicio MARYLOLA BRITO y GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Tercera Interviniente. Acto seguido, la Secretaria informó a las partes, que la Audiencia esta siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y recordó que de conformidad con el artículo 48, parágrafo primero, ordinal tercero Ejusdem. En este estado tomó la palabra la Dra. MARYLOLA BRITO, quien solicitó el diferimiento de la presente audiencia, en virtud de que falta por evacuar la prueba de Informes solicitada a la Empresa TELCEL, C.A., la cual a criterio de la solicitante, es prueba fundamental en el proceso. En tal sentido, la ciudadana Juez sin entrar a pronunciarse en cuanto a lo fundamental o no de la prueba, ordenó la prosecución de la audiencia. Durante el desarrollo de la referida audiencia, la parte recurrente “puso de manifiesto el carácter especial del presente procedimiento de Invalidación, que reúne características muy especiales, en principio se ejerció de conformidad con el código de procedimiento civil en su artículo 327 y 328 por cuanto durante el desarrollo del juicio contra cuya sentencia se ejerce el presente recurso de invalidación, como indicó la secretaria, por que en este caso no podemos hablar de forma precisa de una parte demandada, por cuanto la presente causa va mas allá de los sujetos procesales, máxime cuando al momento de interponer su Contestación, la parte interesada en mantener incólume la sentencia cuya invalidación se pretende, alude que dicho recurso debe cumplir de forma taxativa los requisitos previstos en el artículo 340, cosa que no es cierta, tratándose como se trata del recurso de invalidación en el cual deben citarse ciertas circunstancias que están perfectamente cumplidas. En el caso de autos, cuando en el juicio originario el Alguacil procedió a efectuar la notificación que establece el artículo 126 de la LOPT de la empresa demandada en el juicio principal, entiendase CROA, C.A., al hacer la consignación, como bien lo dice textualmente la diligencia que en su oportunidad consignó el Alguacil. Ella constituye en sí, la prueba fundamental sobre la cual descansa el recurso de invalidación, el Alguacil omitió indicar la identificación de la persona a quien entregó el Cartel, siendo que el artículo 126 de la LOPT, establece de manera taxativa e imperativa que el Alguacil debe hacer la identificación de la persona a quien le entrega el Cartel. El caso es que no se cumplieron las formalidades para la notificación de la parte demandada en el juicio principal y como tal nunca estuvo a derecho para ejercer su defensa dentro de ese juicio y transcurrió sin la intervención de la parte demandada, porque nunca fue notificada para comparecer al juicio, en consecuencia, tuvo lugar un proceso que culminó con una sentencia que ocurrió totalmente a espaldas de la parte demandada, quien nunca estuvo a derecho para ejercer su defensa, por lo que se interpone el Recurso de Invalidación, por cuanto la actuación omisiva del Alguacil encuadra perfectamente dentro del ordinal 1° del Artículo 328 del C.P.C., que conjuntamente con el 327, contienen el Recurso Extraordinario de Invalidación, que no persigue otra cosa, sino que se reponga la causa a la etapa de nueva admisión de la demanda o en el mejor de los casos de la citación, para la contestación de la demanda; dado que el juicio principal se originó antes de entrar en vigencia la L.O.P.T., en este caso si la reposición se diera en este caso, sería para la nueva notificación del demandado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, dado que la demandada tiene conocimiento de la existencia de este juicio, con muchísima posterioridad, no solamente de la notificación presuntamente llevada a cabo por el Alguacil, la cual no cumplió con los requisitos taxativos del artículo 126 de la L.0.P.T., sino que se entera en el mes de octubre del año 2004, cuando mi persona efectuando una búsqueda computarizada en los Tribunales Laborales en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, donde apareció publicada la sentencia que me permitió enterarme del proceso en cuanto a un juicio ocurrido sin la intervención de CROA, por cuanto nunca estuvo notificado, me puse en contacto con el representante legal, y le informé de la decisión y me dijo que no sabía nada de eso, fue cuando posteriormente se dio por notificado en el Tribunal. Por lo tanto, pide que sea declarado con lugar el Recurso de Invalidación oportunamente ejercido tal como ha expuesto”.-

Por su parte, la representación Judicial de los Terceros Intervinientes, (parte actora en el juicio principal), alegan que “Vista la exposición realizada de que nos hacía falta una prueba que considera esta representación es una prueba realmente relevante en el proceso. Si bien es cierto que este juicio como establece el doctor, se llevó a cabo, se hace una notificación, dicha notificación se hace según lo establecido en el artículo 126, esta representación insiste donde se cumplieron todos los parámetros; desconoce conoce en todas y cada una de sus partes en su escrito de invalidación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, también desconoce en su escrito por cuanto no es cierto y esta representación lo va a demostrar más adelante con las pruebas aportadas en el proceso, Inspección Judicial realizada a los Libros de Préstamo, que ha estado desde el mes de marzo hasta la fecha subsiguiente, de hecho también manifestamos que el 27 de octubre fecha en que supuestamente se entera esa representación de dicho escrito, como dice el doctor, lo negamos, lo rechazamos y lo contradecimos por cuanto en ningún momento se deja constancia y así se hace valer en una inspección judicial, ellos se dan por notificados posteriormente cuando van a consignar en la fecha 26 de octubre, el escrito de invalidación. Posteriormente podemos demostrar también en esta Inspección Judicial, que tres abogados actuantes litigando en el nombre de la empresa CROA, para la cual nuestra representada laboró y quedó demostrado precisamente en la Audiencia Preliminar, donde no se presentaron. La Dra. Marianny Velásquez en varias oportunidades solicita el Expediente, en esa misma fecha la Dra. Marianny Velásquez, no aparece ahorita como representante de la empresa en el Recurso de Invalidación, más si aparece como representante de la empresa en varias conjuntamente con el Dr. Magalvi Estaba representando a dicha empresa, en varias oportunidades en cinco meses que me parece injusto, que después de cinco meses tratando de solventar la situación, de arreglarnos propiamente como decimos, que el Dr. Moreno me ha manifestado mira la Dra. Marianny se va a comunicar con usted, y desde su teléfono celular, desde el 02 de marzo, hasta el mes de octubre, cuando maliciosamente y con temeridad porque así actuaron, consigna posteriormente un recurso de invalidación contra una sentencia de la cual todos tenían conocimiento y en la inspección judicial se hace ver tanto que el Dr. G.D. como la Dra. Marianny habían solicitado anteriormente de la fecha que ellos manifiestan de que se enteraron del recurso, que habian solicitado el expediente, de hecho esta representación en muchas oportunidades se dirigió a la empresa a la empresa donde trabajaba la señora PETRA, porque ella trabajo tanto en CROA como en Festivalito Elia, donde me manifestaban para arreglarnos y por eso el Señor Valdivieso mal podrían decir que se enteró por el Dr. G.D., por cuanto él tenía conocimiento mucho antes, y ahora dice que se enteraron en octubre, entonces de quien se están burlando, de una persona que les prestó servicio por más de cinco años, que ha pasado muchas necesidades, mientras que ahora viene la parte recurrente a decir, nos enteramos en octubre. Se están burlando de mí?. Pensé que estaba hablando con personas serias, en el trayecto de cinco meses, tratando de tranzar, y ahora dicen que se enteraron ahorita, por eso solicitaba la prueba de Telcel porque desde el teléfono de Telcel me llamaban en muchas oportunidades, no solo en octubre. En fecha 26 de octubre no fue cuando se enteraron las partes de la sentencia dictada en la presente causa, fue antes, como se deja constancia en la Inspección Judicial. Solicito al Tribunal declare sin lugar por cuanto no se cumplieron las formalidades del 340 y declare sin lugar por cuanto la notificación si fue bien realizada y esta representación, pese a que no tiene la prueba del Telcel, y hago valer la Inspección Judicial, porque demuestra que la representación tenía pleno conocimiento desde el mes de marzo cuando salió la sentencia, antes porque están notificados”

Durante el derecho a réplica, ambas partes expusieron sus alegatos y en tal sentido, la parte recurrente expuso: “En principio, me permito utilizar el vocablo utilizado por la Dra. Marylola, que le ha dado carácter de recurrente a mi representada, y en consecuencia, esa es la circunstancia que desvirtúa de por sí el alegato que debe cumplirse o no los requisitos del 340 para que exista un recurso de invalidación, como bien lo dije, porque aquí no hay una parte demandada, sino una parte recurrente contra una sentencia, entonces existen todos los requisitos que establece el 340 se cumplen taxativamente, que choca con el recurso propiamente dicho. Quiero significar que estamos ante un recurso de índole exclusiva, neta y meramente procesal en el cual cualquier situación abstracta referente a conversaciones que se pudo haber tenido, carecen de toda validez, máxime cuando el artículo 46 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que para que se tengan como valida la intervención en nombre de un a persona jurídica en juicio, debe hacerlo el representante legal o quien esté acreditado, debe hacerlo quien tenga cualidad, y eso lo podemos interpretar que si cualquier persona revisa cualquier expediente, eso va a tener por notificada a una persona jurídica independientemente que quien lo reviese no tenga cualidad, estaríamos creando las vías para situaciones absurdas permanentes, porque procesalmente se requiere cualidad para que alguien pueda entenderse que compromete u obliga, o manifiesta voluntad en nombre de otro. La prueba solicitada a la empresa telcel es una prueba inidónea, que mal puede inferirnos algo una simple relación telefónica, por cuanto desconocemos el contenido de lo que una persona hable por su teléfono. Invoco como tal que de conformidad con la L.O.P.T., nadie puede atribuirse la cualidad que no tenga legalmente conferida. La inseguridad de la prueba está manifiesta y en cuanto a la Inspección Judicial, se hizo, si nos referimos a la cualidad propiamente dicha, utilizando un poder que había sido conferido apudacta en el juicio principal que se llevó a cabo en contra de mi representado, que es para actuar en el expediente del que se trate”.-

Por su parte, el Apoderado Judicial del Tercero Interviniente, expuso: “En cuanto a los alegatos realizados por esta representación, insisto en todos y cada uno de ellos. En cuanto a los alegatos del Dr., de la parte recurrente, desconozco, impugno y tacho todos aquellos alegatos e insisto en la mala fe que tuvo la parte recurrente, por cuanto el Dr. G.D. en muchas ocasiones solicitó el Expediente 5080. En cuanto a si tenía representación, siempre ha tenido representación, en los otros juicios, ellos son los representantes legales de la empresa. En cuanto a la notificación, prácticamente se cumplió con todas las formalidades del 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No veo la falta de lealtad que tienen nuestros colegas de estar negociando cinco meses el pago de prestaciones sociales de nuestra representada e insisto en el valor probatorio de la prueba de telcel, por cuanto nos deja en estado de indefensión. No obstante, eso la extemporaneidad del recurso, por que ellos tuvieron conocimiento una vez que se realizó la Audiencia Preliminar”.-

Así mismo, durante la audiencia de juicio, la juez del Despacho, en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la DECLARACION de la parte recurrente, en cuanto a la fecha y medio a través del cual se enteró de la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio, respondiendo: “Mi persona, yo G.D., me enteré el día 18 de Octubre, estando en la búsqueda electrónica en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello me dirigí al Archivo Laboral, ubique el expediente, pedí la sentencia y el día lunes 25, me puse en contacto con el señor R.V., de lo que estaba sucediendo y ante eso se dio por notificado”.-

Por último, en el lapso concedido para realizar oposición a las pruebas promovidas en la presente causa y sustanciadas por el Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, expuso: “Como bien lo dije pido que no sea apreciado, por cuanto de ella no emana ningún merito probatorio la inspección judicial que consignada en las actas, primero porque fue hecha sin ninguna cualidad para ello, utilizando un poder apud acta conferido en un expediente para actuar en ese expediente, obteniendo copia certificada invocaron la cualidad de representantes de la persona de que, de la ciudadana P.R.L., e invocaron la representación de la ciudadana P.R.L. ante el Juzgado del Municipio Arismendi, y basados en esa representación que no podían ostentar por cuanto el poder conferido fue otorgado en el expediente, única y exclusivamente para actuar en ese expediente, tal como lo reconoce el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil,. cuyas normas invoco para efectuar la impugnación de esa prueba, de la cual no puede emanarse ningún mérito probatorio por cuanto no tenían cualidad o la cualidad que se auto atribuían al momento que actuaron ante el Tribunal del Municipio Arismendi, para evacuar la inspección solicitada por él, máxime aún que de dicha inspección mal puede extraerse ningún mérito probatorio, porque como bien lo dije en mis exposiciones anteriores quien no tiene cualidad para darse por notificado en nombre de una persona, no puede efectuar ningún tipo de actuaciones sin que por ello se obligue a la persona jurídica, lo cual se reafirma con el contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puedo leer el artículo…Eso en el sentido específico de la pretendida o del pretendido merito probatorio que se extrae de la inspección judicial y en cuanto a las pruebas requeridas los informes solicitados a las empresas prestatarias de servicio telefónico, son unas pruebas totalmente inidóneas, no puede extraerse de ellas ningún mérito probatorio máxime que de ellos no revelan contenido alguno sobre el contenido de las conversaciones ni mucho menos y mal pueden entonces invocarse podría yo decir que cualquier conversación que he sostenido con una persona determinada me dijo o dice, cosa que carecería absolutamente de sustentación y no tendría ninguna fuerza y en tal sentido pido que no sean apreciadas ni la prueba de informes ni la inspección judicial…..”

DE LA LITIS PLANTEADA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada se circunscribe a determinar en primer lugar, si el representante legal de la empresa tenía conocimiento o no de la Notificación practicada, así como también, si la notificación realizada cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: En su oportunidad, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que emana de las irregulares actuaciones cumplidas por el Alguacil, cursante al folio 14 del Expediente, a los efectos de la notificación de su representada, en violación de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TERCEROS INTERVINIENTES: En su oportunidad, promovieron las siguientes pruebas:

Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito favorable en los autos.-

Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de hechos y de derechos, según lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Vigente, INSPECCION JUDICIAL, constante de Nueve (9) folios.

Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de hecho y de derecho en todas y cada una de sus partes el Cuaderno Principal de la presente causa.

Promovió la testimonial de la ciudadana MARIANNYS J.V.S.

o Dicha prueba no fue admitida en su oportunidad legal correspondiente.-

Solicitó al Tribunal, recabe el Expediente 5080 en su cuaderno principal.-

Promovió la prueba de Informes a las Empresas MOVILNET, C.A. Y TELCEL, C.A.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido lo siguiente:

En primer lugar, resulta menester para esta Juzgadora, pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por la Abogado en Ejercicio MARYLOLA B.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Tercera Interviniente, previa a la celebración de la Audiencia de Juicio, en relación a la suspensión de la audiencia preliminar por cuanto, a criterio de la referida apoderada, la prueba de Informes requerida a la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., constituye una prueba fundamental en el proceso.

Al efecto, esta Juzgadora observa que de acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal Superior del Trabajo de este Estado, el carácter fundamental o no de una prueba, constituye una facultad conferida únicamente al Administrador de Justicia, tal como quedó establecido en su sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, mediante la cual señaló:

… para que una prueba sea considerada fundamental dentro del proceso, ésta debe ser considerada por el Juez como fundamental en el proceso, ya que si bien es cierto que el Juez es el rector en el mismo, y que por lo tanto debe inquirir la verdad dentro del debate procesal, también es cierto, que se debe guardar el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, resguardando con ello el Principio de Imparcialidad al cual están obligados los administradores de Justicia. Por consiguiente, esta Alzada considera que la Juez de Juicio, en vez de oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo a los fines de requerirle la prueba, a solicitud de la parte demandada, debió considerar que para ella, como Juez, como Tribunal, esa prueba era fundamental dentro del proceso, a los efectos de tomar su decisión, y no porque así lo decidiera una de las partes dentro del mismo; ya que con éste proceder de la Juez recusada, la parte recusante se sintió lesionada en su derecho a la defensa…

En este orden de ideas, atendiendo a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, consideró en el momento de celebrarse la Audiencia de Juicio que no existían razones suficientes para suspender dicha audiencia, en virtud que de la prueba a la cual hace mención la representante de la parte Tercera Interviniente, referida a la prueba de Informes solicitada a la Empresa TELCEL, C.A., no se extrae el contenido de la conversación que la misma indica; considerando procedente y ajustado a derecho continuar el proceso en su forma legal, en virtud de que aun cuando hubiere sido recabada la prueba de Informes solicitada, nada puede aportar la relación de llamadas en cuanto al contenido de las conversaciones realizadas entre las personas que hubieren utilizado dicho medio de comunicación. Así se establece.-

En cuanto a la Tacha formulada por el Apoderado Recurrente, durante la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, observa esta Juzgadora que el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece taxativamente las causales para proponer el recurso de tacha, observando quien sentencia, que la parte recurrente en su exposición, no invocó ninguna de las causales previstas en dicho artículo, ya que se limitó a exponer: “en el sentido específico de la pretendida o del pretendido merito probatorio que se extrae de la inspección judicial y en cuanto a las pruebas requeridas los informes solicitados a las empresas prestatarias de servicio telefónico, son unas pruebas totalmente inidóneas, no puede extraerse de ellas ningún mérito probatorio máxime que de ellos no revelan contenido alguno sobre el contenido de las conversaciones ni mucho menos y mal pueden entonces invocarse podría yo decir que cualquier conversación que he sostenido con una persona determinada me dijo o dice, cosa que carecería absolutamente de sustentación y no tendría ninguna fuerza”; por lo que se desestima el recurso propuesto, en virtud de no fundamentarse en ninguna de las causales, establecidas por la Ley. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, corresponderá pronunciarse de acuerdo con el análisis probatorio, y en tal sentido, observa quien decide, que la parte recurrente promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el que emana de las irregulares actuaciones cumplidas por el Alguacil, cursante al folio 14 del Expediente, a los efectos de la notificación de su representada, en violación de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por su parte, la representación judicial de la Tercera Interviniente en su oportunidad, promovió el mérito favorable en los autos, así como también hizo valer en toda forma de hechos y de derechos, según lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Vigente, INSPECCION JUDICIAL, constante de Nueve (9) folios.

Sobre esta prueba, observa quien decide, que la misma fue promovida con el objeto de demostrar que la representación patronal se “encontraba de conocimiento(sic) de la sentencia emanada por este digno tribunal”, de fecha 25 de marzo de 2004, donde se demuestra que la ciudadana MARIANNY J.V.S. solicitó en varias oportunidades el Expediente N° 5080. Ahora bien, de la lectura exhaustiva de las actas que conforman la referida Inspección Judicial, se observa que en la misma se deja constancia en el particular primero, que el Expediente N° 5080-02, fue solicitado en fecha 18-05-04, página 232, del Libro que comprende el período 23-01-04 al 11-06-04, y que dicho número de expediente aparece en fecha 20-07-04, páginas 106 y 107, y en fecha 06-09-04, página 198 del referido Libro, sin embargo, no se indica la persona que realizó tales solicitudes. Al particular segundo se observa que el Expediente bajo análisis, signado con el N° 5080, no aparece entre los Expedientes solicitados por la Dra. MARIANNYS VELASQUEZ. Al particular tercero se dejó constancia que en fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2004, los Abogados G.A.D.A. y Magalvi J.E.M., actúan como Apoderados Judiciales, según instrumento Poder de la referida fecha, la cual es posterior a la fecha de la sentencia recaída en dicha causa. Y por último, al particular Sexto, el Tribunal dejó constancia que en las páginas 8, 9, 10 y 11 del Libro de Préstamo de Expedientes, correspondiente al día 25 de Octubre de 2004, no consta que los ciudadanos MAGALVI ESTABA MATA, G.D.A. Y MARIANNY VELASQUEZ, hallan solicitado en la referida fecha el Expediente N° 5080. En este orden de ideas, es evidente para esta Juzgadora que la prueba promovida no demuestra de forma alguna que la parte hoy recurrente, haya tenido conocimiento del proceso que le sigue la ciudadana P.M.R.L., antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se aprecia en el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de Informes a la Empresa MOVILNET, cursa del folio 147 al 149 del expediente, Oficio N° GPCA/NVE/05/134, de fecha 22-02-05, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos MAGALVI J.E.M. Y MARIANNY J.V., no poseen registradas a su nombre líneas de teléfonos celulares y que el número 0414-7926211 no pertenece a dicha operadora de servicios, por lo que se debe apreciar en el valor probatorio que emerge de su contenido. Así se establece.-

Ahora bien, de seguida considera necesario esta Juzgadora, establecer que la Doctrina procesal distingue técnicamente tres especies de actos de comunicación procesal, entre ellas: La Notificación (Notum Facere), por la cual se da noticia de un acto procesal, siendo igualmente la notificación uno de los Pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido Proceso, su validez de rango constitucional y de estricto Orden público. (subrayado y negrilas del Tribunal).

Así tenemos que de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, la notificación es el acto mediante el cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un Órgano Jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Señala el artículo:

Admitida la demanda se ordenará la Notificación del demandado, mediante un Cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del Cartel. El día siguiente a la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

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La referida norma lo que hace es dar cumplimiento al mandato Constitucional del derecho a la defensa y debido Proceso y aunque es más flexible, sencilla y rápida que la citación personal consagrada en el Código de Procedimiento Civil, esa flexibilidad para su práctica, no significa que se dejen de cumplir los requisitos fundamentales para que la misma sea válida, y en consecuencia no exista error en la notificación. Estos requisitos, que se infieren de la misma norma, son:

  1. - La notificación debe efectuarse mediante cartel, en el cual se indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia Preliminar.

  2. - Será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa.

  3. - Debe contener la identificación de su representante legal

  4. - El Alguacil debe dejar constancia en el expediente de la identificación de la persona que recibió el Cartel.

En este orden de ideas, cursa al folio 14 del expediente principal, cuya copia es apreciada y valorada plenamente por esta Juzgadora, que en fecha 11 de Marzo de 2004, el ciudadano ALGUACIL del Tribunal, dejó constancia de haber procedido a fijar el Cartel de Notificación y hacer la entrega del Cartel y la Compulsa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por Cobro de Bolívares LABORAL), sigue ante este Despacho la ciudadana P.M.R.L. en contra de las Empresas FESTIVALITO ELIAS, C.A. Y/O CROA, C.A.; observando quien sentencia, que el funcionario del Tribunal, no cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que surta sus efectos legales consiguientes, es decir, no dejó constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del Cartel. Así se establece.-

Por otra parte, considera oportuno esta Juzgadora, traer a colación el criterio reiterado de nuestro M.T., en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual señaló:

…si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial, con lo cual aquella no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el Artículo 257 del la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que le han sido conculcados… Esta Sala ha sostenido… sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso…

En este orden de ideas, de acuerdo a lo antes expuestos, es evidente que la parte Tercera Interviniente no logró demostrar que los representantes legales de la empresa CROA, C.A., tenían conocimiento de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa principal, no ofreciendo a esta Juzgadora ningún elemento de convicción procesal que permita inferir que la parte recurrente haya estado realmente enterada de la Notificación. En consecuencia, quien decide determina que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, será declarar en la parte dispositiva del presente fallo Con Lugar el Recurso Extraordinario de Invalidación propuesto por la Empresa CROA, C.A., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Marzo de 2004, debiendo anularse la referida sentencia y en tal sentido, deberá ordenar la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto por el ciudadano R.V.M., en su carácter de Presidente de la Empresa CROA, C.A., debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio MAGALVI J.E.M. y G.D.A., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Marzo de 2004.

SEGUNDO

Se anula la referida Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Marzo de 2004.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

CUARTO

Se ordena la remisión del expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

G.M.B.

JUEZ TEMPORAL

ABG. NEICARLIS SUBERO

SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha (30-03-2005), siendo las tres (03:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

ABG. NEICARLIS SUBERO

SECRETARIA TEMPORAL

EXP. N° 5.080/02.-

GMB/NS/rdr.-

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