Decisión nº 122-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 20 de Octubre de 2015

205º y 156º

Vista la diligencia del 15/10/2015, suscrita por la por la abogada en ejercicio E.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.392.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS A-9959, C.A, (parte actora), mediante la cual entre otras cosas expone que:

(…) Visto que las partes se encuentran notificadas y que han trascurrido los lapsos correspondientes aunado a que este tribunal es competente para conocer la presente causa, solicito respetuosamente del mismo se sirva dictar sentencia (…)

.

De la lectura de la petición de la parte actora, se evidencia, que pretende que esta Instancia Superior Agraria se pronuncie sobre el mérito de la demanda, todo con ocasión al recurso de nulidad interpuesto ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, por las abogadas en ejercicio M.F.I., Y.L. Y E.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.373, 9.922, 17.260 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Desarrollos A-9959, C.A., contra el acto administrativo, dictado en Sesión Nº 95-06, el 19 de Junio de 2006, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 48, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, razón por la cual, estima quien suscribe hacer una breve síntesis de las actas que conforman la presente causa:

I

ANTECEDENTES

El 08/01/2008, fue recibido en la Secretaría del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de demanda por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogado en ejercicio M.F.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.883.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.373, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS A-9959., CA, en contra del acto administrativo dictado en sesión 95-06, el día 19 de Junio de 2006, en deliberación del punto de cuenta Nro. 48, emanado del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 1 al 22).

El 09/01/2008, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto le da entrada al presente recurso. (Folio140, Pieza 1)

El 11/01/2008, mediante auto, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se abstiene de admitir el presente asunto y acuerda solicitar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad. (Folios 141 al 142 Pieza 1).

El 10/03/2008, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, procede a la Admisión del presente asunto, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Tierras (Parte Demandada) y del Procurador General de la Republica, asimismo, ordenó comisionar suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar dicha citación. (Folio 162, Pieza 1)

El 31/03/2008, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisionado, hace constar que practicó la notificación a la parte demandada, siendo la misma recibida, firmada y sellada por la Oficina de Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 173, Pieza 1).

El 24/11/2008, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia declarando con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en su sesión No. 95-06, el 19 de Junio de 2006, dejando nulo el mencionado acto administrativo. (Folios 220 al 243, Pieza1).

El 03/02/2009, el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisionado, hace constar que practicó la notificación a la parte demandada, siendo la misma recibida, firmada y sellada por la Oficina de Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 260 Pieza 1).

El 24/04/2009, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud que las partes no ejercieron recurso de apelación, acuerda remitir expediente a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, a los fines de ser consultada, de conformidad con el articulo 72 de la Procuraduría General de la Republica. (Folios 271 al 273 Pieza 1).

El 16/12/2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), dicta decisión declarando Nula la sentencia consultada, emanada del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, así mismo revocó la precitada decisión y ordenó al mencionado Juzgado Superior, pronunciarse sobre todos los supuestos de admisibilidad del presente asunto (Folios 276 al 281, Pieza 1).

El 12/02/2010, fue recibido por la Secretaria del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria. (Folio 283 Pieza 1)

El 19/02/2010, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, le da reingreso al presente asunto. (Folio 284 Pieza 1).

El 02/03/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, admite el recurso de nulidad de acto administrativo, ordena la notificación al Procurador General de la Republica y solicita al Instituto Nacional de Tierras remitir los antecedentes administrativos. (Folios 286 al 288, Pieza 1).

El 30/11/2010, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, fija la audiencia oral de informes la cual fue celebrada en fecha 12/12/2010. (Folio 315 al 318)

El 09/01/2012, la ciudadana Marvelys Sevilla, en su condición de Jueza Provisoria del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 370 al 371 Pieza 1)

El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria e inicia sus funciones el 13/01/2014.

El 08/04/2014, quien suscribe, en su condición de juez Natural de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se aboca al conocimiento de la causa, mediante solicitud presentada el 03/04/2014 por la Abogada en ejercicio E.O., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos A-9959, C.A. (Folios 03 al 09 Pieza 2).

El 30/04/2014, fue recibida diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio E.O., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos A-9959, C.A, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folio 11 Pieza 2)

El 08/12/2014, visto el oficio Nº 00000923 del 10/06/2014, emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena suspender la presente causa por un lapso de 30 días continuos en vista del abocamiento de quien suscribe, previa petición de la Procuraduría General de la República. (Folio 33 Pieza 2)

El 06/02/2015, esta Instancia Superior Agraria mediante sentencia interlocutoria niega la declinatoria de competencia peticionada por la representación de la parte actora, declarándose competente para conocer la presente causa. (Folio 36 al 39 Pieza 2)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente recurso de nulidad interpuesto ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, por las abogadas en ejercicio M.F.I., Y.L. Y E.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.373, 9.922, 17.260 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Desarrollos A-9959, C.A., contra el acto administrativo, dictado en Sesión Nº 95-06, el 19 de Junio de 2006, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 48, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, por una parte, y por la otra, que la causa es sustanciada hasta la etapa de celebración de la audiencia de informes el día 06/12/2010 (folios 316 al 318 Pieza 1).

Ahora bien, se observa igualmente, que luego de celebrada la audiencia de informes, la causa se paraliza, en razón de la designación de la abogada Marvelys Sevilla como Jueza Provisoria del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, quien se aboca al conocimiento de la causa mediante auto del 09/01/2012 (folio 370 Pieza 1), sin que se evidencia desde la referida actuación, que el tantas veces citado, Juzgado Superior 5to Agrario, hoy extinto, emitiera el pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la causa, y por cuanto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se instaló formalmente e inició su operatividad el 13/01/2014, en vista de la supresión de la competencia agraria que se le hiciera al ut supra citado Juzgado, es motivo por el cual considera este Juzgador Superior Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

En relación a los principios adjetivos del procedimiento especial agrario la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario

. “Artículo 187. (…) Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario”. (Cursiva y subrayado de éste Juzgado Superior Agrario)

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2007, (Caso: DIH R.B.M.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual dejo sentado lo siguiente:

(…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)

. (Cursiva y subrayado de éste Juzgado Superior Agrario).

De la lectura, tanto de la normas previamente transcritas, así como, del criterio establecido por nuestro m.T., se infiere, que en el desarrollo de un juicio agrario (Contencioso Agrario u Ordinario Agrario), tanto el Juez como las partes deberán velar y cumplir con la aplicación de los principios característicos que rigen la materia, vale decir, oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, por estar revestida esta competencia agraria de intereses sociales y de orden público que no pueden ser relajados ni por particulares, ni por el órgano judicial, siendo su incumplimiento causal de reposición por violación a la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 Constitucional), por una parte, y por la otra, que en el referido proceso agrario, la presencia, tanto del Juez como de las partes, en la audiencia de informes es la que garantizan la efectiva materialización de los principios que rigen éste Derecho autónomo y especial (ver sentencia Nº 1114, 13-06-2011, caso: P.A.S., exp. 09-0562, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). Así se establece.

Sin perjuicio de lo expuesto, considera necesario esta Instancia Superior Agraria, verificar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16/06/2009, en el Exp. 08-916, (caso: J.Á.M.), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al señalar lo siguiente:

(…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita (…)”. (Cursiva y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

Del criterio parcialmente trascrito, totalmente compartido por este Juzgado Superior Agrario, se evidencia, que las reposiciones de causas, necesariamente deben tener una justificación dentro del proceso, mas que el cumplimiento de un mero formalismo, es decir, que éstas deben ser la única vía posible, que garanticen la consecución del debido proceso, como camino para la materialización de la justicia. Así se establece.

En este sentido, debe dejar sentado este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto, el extinto Juzgado Superior 5to Agrario, antes de su supresión, sustanció el presente recurso de nulidad agrario, hasta la etapa de celebración de la audiencia oral de informes prevista en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como consta a los folios (folios 316 al 318 Pieza 1).no es menos cierto, que en modo alguno se evidencia que el tantas veces citado Juzgado Superior 5to Agrario hoy extinto, haya emitido el pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la causa, razón por la cual, mal podría esta Instancia Superior Agraria, proceder a dictar sentencia sin que se celebre la audiencia oral de informes en la que se materializan los principios adjetivos rectores del proceso agrario, tal y como lo ha establecido, tanto el legislador patrio, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a través del criterio ut supra transcrito y totalmente compartido por este Juzgador, como pretende el solicitante, razón por la cual, SE NIEGA su petición de pronunciamiento y asimismo se ADVIERTE a la parte que lo correcto es ANULAR la audiencia oral de Informes celebrada el 06/12/2010, por el hoy extinto Juzgado Superior 5to Agrario y REPONER la causa al estado de fijar y celebrar nueva audiencia oral de informes con la anuencia directa de los tres sujetos procesales a saber: demandante, demandado y el Juez, tal y como se hará por auto separado una vez que conste en autos las notificaciones de las partes. Líbrese boletas de notificación, despacho de comisión y oficio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nuevas Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015.

El Juez,

L.J.M..

El Secretario,

J.W.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

J.W.M.

Exp. Nº 0151-2013.

LJM/jwm/fernando

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR